Última revisión
28/08/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2533/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012015100425
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3454
Núm. Roj: STS 3454:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elena García García en nombre y representación de D. Urbano , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de junio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 177/2014 formulado por D. Urbano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por D. Urbano sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Telefónica de España, S.A.U. representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Fundamentos
El actor ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA desde el 7-4-1967. La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de TELEFÓNICA DE ESPAÑA para los años 2011 a 2013. El demandante cumplía el 3-3-2013 la edad de 65 años y reunía las condiciones precisas para acceder a la prestación de jubilación de la Seguridad Social. El 31-1-2013 la empresa demandada remitió al actor una comunicación en la que se le indicaba que como quiera que el actor cumplía la edad de 65 años, se procedería de acuerdo con el Convenio Colectivo a tramitar la baja del actor en la empresa por su pase a la jubilación, salvo que el actor acreditase no cumplir los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación. El actor causó baja en la empresa el 3-3-2013 y ha mostrado a la empresa demandada su voluntad de continuar prestando sus servicios. Por resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 14-7-2011 se autorizó a la empresa demandada la extinción de los contratos de trabajo de 6.500 trabajadores de su plantilla en las condiciones pactadas en el acta de finalización con acuerdo del periodo de consultas. Esas extinciones deben llevarse a cabo desde la fecha de la resolución hasta el 31-12-2013. El 11-10-de 2011 la Fundación SEPI, de acuerdo con un convenio suscrito con la empresa demandada ese día, convocó 100 becas. El 10 de mayo de 2012 se convocaron hasta 500 becas. Por sentencia de la Audiencia Nacional de 31-5-2011 se declaró la obligación de la empresa demandada de incorporar a su plantilla, a través de procedimientos de contratación externa, un número mínimo de 226 trabajadores durante el año 2011. Entre enero de 2011 y noviembre de 2013 se han incorporado a TELEFÓNICA DE ESPAÑA 880 profesionales como consecuencia de nuevas contrataciones, de los que 658 proceden de programas de becas desarrollados en colaboración con la Fundación SEPI. En el año 2011 se incorporaron 101 personas, en 2012 un total de 222 y hasta el 5-11-2013 un total de 557 personas. Entre el 1-1-2011 y el 4-11-2013 han causado baja en la empresa demandada por jubilación forzosa un total de 208 trabajadores.
La Sala transcribe íntegramente su sentencia de 20-12-2013 (R. 1722/2013 ), sentencia que revoca la de instancia y estima el recurso de la demandada, a la que absuelve de las pretensiones de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la indicada resolución, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestó servicios para Telefónica desde 1978, comunicándole la comercial el 11-1-2013 la extinción de su contrato por cumplimiento de los 65 años; extinción que tendría lugar el 12-2-2013, previendo el convenio de aplicación la jubilación forzosa de los trabajadores a la señalada edad. El actor cubre los requisitos precisos para lucrar pensión de jubilación. La Sala en aplicación del criterio establecido, a su vez, en sentencias anteriores, considera la extinción ajustada a derecho, destacando que el convenio de la empresa para 2011-2013 prevé una serie de compromisos empresariales de contratación externa para compensar la jubilación forzosa que en el mismo se contiene, constando al efecto que durante en el periodo que se contrae de enero de 2011 a mayo de 2013, se había contratado 456 trabajadores - de los que 234 proceden del programa de becas- habiéndose jubilado forzosamente sólo 176 trabajadores. Al efecto, la sentencia recuerda doctrina de esta Sala sobre la jubilación forzosa del personal de Telefónica, y lo dicho en otras resoluciones respecto de esta misma problemática. y concluye manteniendo la sentencia de instancia.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la declaración de improcedencia de su despido. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-12-2012 (R. 4384/2012 ), referida también a un trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, al que el 5-9-2011 se le extingue el contrato por cumplimiento de la edad de jubilación conforme a lo establecido en el art. 249 de la Normativa Laboral de la empresa en la redacción dada por el Convenio Colectivo de la demandada para los años 2011 a 2013 (BOE 4-8-2011), que vincula la extinción de la relación laboral al cumplimiento de la edad de 65 años. La cláusula 4 de la norma convencional se refiere a una serie de medidas de adecuación de la plantilla, en relación con una pretendida creación de empleo estable. Consta que, en aplicación de los planes de adecuación de plantilla implantados durante los años 2008 al 2011, en Telefónica SAU se han producido 215 jubilaciones anticipadas y 68 bajas incentivadas. En los ejercicios 2008 al 2011 se han incorporado 478 trabajadores en virtud de nuevas contrataciones. Y en virtud del convenio de colaboración de fecha 11-10-2011 la Fundación SEPI-Telefónica ha suscrito con Telefónica S.A.U. 100 becas ampliables correspondientes al programa Telefónica 2011.
También en este caso, el trabajador presentó demanda reclamando la improcedencia del despido al entender que las cláusulas 4 y 11.2 del nuevo convenio 2011/2013 no se ajusta a los fines establecidos en la Disposición Adicional 10ª ET . La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que la normativa laboral de la empresa y la regulación de la jubilación forzosa en el Convenio Colectivo cumplen los requisitos legales establecidos en la Disposición Adicional 10ª ET . Sin embargo, la sentencia de suplicación revoca la anterior y declara la improcedencia del despido, al entender que el Plan de becas no supone creación de empleo, máxime cuando no hay compromiso de contratar a los becarios una vez que finalice la misma. Por otra parte, la contratación de los 226 trabajadores son puestos pendientes de cobertura derivados el compromiso del Convenio 2008-2010 y, finalmente el compromiso de incorporar progresivamente un porcentaje de un 7% de los empleados que se adhieran al ERE durante el período de vigencia del mismo, está sujeto a una condición, que consiste en que un tercero adopte un acuerdo, que además no existe en el momento en el que se produce el cese del actor. La Sala estima que no se cumplen los objetivos previstos para el establecimiento de la jubilación forzosa.
Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, debemos entender que concurre pues en ambos supuestos se discute si estuvo o no ajustada a derecho, a la luz de la Disposición Adicional 10ª ET , en la redacción precedente a la actual, la extinción de los contratos por jubilación forzosa, al amparo de previsiones convencionales. También existe identidad de empleadora - Telefónica España SAU - y de la normativa convencional de aplicación y utilizada por la empresa para justificar el cese - art 249 de la normativa laboral - a la luz del Convenio 2011-2013 -.
'
'Todo ello en el bien entendido de que no basta la mera expresión de tales objetivos en el Convenio Colectivo, sino que para que los mismos justifiquen -con arreglo a la ya derogada DA 10ª ET - los ceses forzosos por razón de edad, es además preciso que esa contrapartida colectiva se haya materializado o esté en trance de su efectiva materialización a través de las correspondientes actuaciones empresariales. Sólo el real cumplimiento de lo colectivamente pactado -en los términos arriba indicados- puede amparar la limitación de los derechos individuales de que tratamos.
Partiendo de esos criterios, llega el momento de decidir si la cláusula 11.2 del Convenio Colectivo aplicable ampara válidamente el cese del trabajador por razón de edad, lo que nos lleva aquí a seguir la misma solución alcanzada en nuestra citada
STS/4ª de 12 noviembre 2014 , esto es, a la conclusión de que '
.... Tal decisión la adoptábamos precisamente partiendo del cambio experimentado en la empresa en relación con lo que se había sostenido en nuestra STS/4ª de 24 noviembre 2011 (rcud 4011/2010 ), pues, si en aquélla se entendió ajustado a derecho el cese por razón de edad aplicado a otro trabajador de la misma empresa «Telefónica», se había hecho habida cuenta de que el mismo se había producido en aplicación de precedente Convenio Colectivo (2008-2010) y en un marco de medidas de decisiva divergencia con las del presente supuesto. Durante la vigencia de aquel convenio se había producido un número considerable de nuevas incorporaciones a la empresa; dato que ostensiblemente contrasta con la opuesta minoración de plantilla acaecida durante la vigencia del Convenio Colectivo posterior, como puede observarse en el hecho probado undécimo de la sentencia de instancia y, con mayor detalle, poníamos de relieve en la STS/4ª de 12 noviembre 2014 '.
Por ello, declarábamos que '
Debemos mantener ahora el mismo criterio expuesto por tratarse de situaciones análogas que obligan a un mismo tratamiento.
En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, resolviéndose el recurso de suplicación del trabajador en el sentido de revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda del actor, declarando la improcedencia de su despido con las consecuencias legales del art. 56 ET , en la redacción vigente al tiempo del despido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elena García García en nombre y representación de D. Urbano , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de junio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 177/2014 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2013 que desestimó la demanda del actor, y con estimación de la demanda, declaramos la improcedencia de su despido, condenando a la empresa demandada a que opte, bien por readmitirle en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación, o bien a indemnizarle con un importe, salvo error u omisión, de doscientos un mil ciento ochenta y dos euros (201.182 €). Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
