Última revisión
24/10/2006
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2556/2005 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012006101057
Núm. Ecli: ES:TS:2006:8197
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de marzo de 2005 en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona de 16 de abril de 2004, en autos seguidos a instancia de Dª Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Eva , representada por el letrado D. Marc Ubeda Sales.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora solicitó del I.N.S.S. la pensión de jubilación, dictándose resolución por la que se acordaba otorgarle una pensión con una base reguladora de 276,81 euros, con un porcentaje por razón de la edad y años cotizados del 31,80% y con fecha de efectos desde el día 11/10103.- SEGUNDO.- La actora presenta reclamación previa' por no estar de acuerdo con la cuantía de la base reguladora. En fecha 22/12/03, el INSS dicta resolución desestimando la reclamación previa interpuesta por la actora.- TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Eva frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.)' sobre diferencias en la base reguladora de la pensión de jubilación, declarar el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con una base reguladora de 457,47 euros, más las mejoras y revalorizaciones pertinentes, abonando las diferencias que puedan existir, condenando al I.N.S.S a estar y pasar por tal declaración."
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 17 de marzo de 2005 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona en fecha 16 de abril de 2004 , recaída en los autos 109/2004, en virtud de demanda deducida por Dña. Eva contra la entidad gestora recurrente en reclamación por jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".
CUARTO.- Interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2001
QUINTO.- Por providencia de fecha 13 de enero de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia recurrida. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante es beneficiaria de pensión de jubilación, reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el porcentaje del 31,80 sobre una base reguladora de 276,81 euros; lo que se pretende con la demanda es que la base reguladora del cálculo de tal pensión sea de 457,47 euros, aunque sin modificar el porcentaje aplicable. La diferencia entre la pensión reconocida y la que se pretende alcanza la suma de 47,403 euros mensuales u 663,64 euros anuales. El Juzgado de lo Social estimó la demanda sobre diferencias en la base reguladora, que la fijó en la cantidad solicitada. El recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue desestimado por sentencia de 17 de marzo de 2005 y contra esta resolución ha interpuesto la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2001.
SEGUNDO.- La providencia de esta Sala de 13 de enero de 2006 , ante la posibilidad de que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación, por razón de la cuantía, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, para que pudieran formular alegaciones. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal negaron que, dado el importe de lo reclamado en la demanda, la sentencia de instancia fuera susceptible de recurso de suplicación, en tanto que la representación letrada de la recurrente introdujo por primera vez en el debate el elemento de la afectación general de la cuestión controvertida, para sostener que la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.
TERCERO.- Es necesario que hagamos una declaración acerca de la competencia funcional de la Sala de suplicación y de este propio Tribunal, precisamente para negar la concurrencia de tal presupuesto; a tal conclusión se llegó en la sentencia de Sala General de 21 de noviembre de 2000 (recurso 2856/1999 ) y en la de 19 de mayo de 2004 (recurso 2925/2002), al declarar que, si bien como regla general, no puede entrarse de oficio a examinar las infracciones procesales en este excepcional recurso si falta la contradicción, ello es posible con carácter excepcional si se trata de la competencia funcional de la Sala o de la falta manifiesta de jurisdicción, cuestiones que pueden ser analizadas de oficio, como de seguido se hace.
CUARTO.- Es evidente que la cuantía de lo reclamado no excede del límite mínimo previsto en el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la entidad gestora es consciente de ello al alegar en este trámite, y por primera vez, que aunque la cuantía de lo pedido no alcance los 1803,04 euros, la cuestión controvertida es de afectación general, en el sentido en que a esta circunstancia alude el precepto citado, en su número 1 , apartado b), pero el tema de la afectación general ha merecido un distinto enfoque jurisprudencial por parte de esta Sala IV del Tribunal Supremo, la que, hasta la reciente sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 , ha venido manteniendo el criterio de que aquélla tenía que ser objeto de alegación y prueba por la parte o, en caso de ser la misma notoria, habría de ser, cuando menos, alegada por la parte, a fin de que el Tribunal pudiera tenerla en cuenta.
A partir de la mencionada sentencia de 3 de octubre de 2003 este criterio jurisprudencial se ha modificado, entendiéndose por esta Sala que la notoriedad de la afectación general puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial sin necesidad de que la misma sea alegada. En este sentido se ha pronunciado, ya, múltiples sentencias entre las que cabe citar las de 6, 28 y 30 de octubre del mismo año 2003.
Recogiendo la doctrina sentada en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2003 , procede reproducir la parte más esencial de la fundamentación jurídica que la sustenta: "........Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b ), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar "la afectación general" o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la "afectación" "general" a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter "general"; decir que la "afectación" "general" exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL , responde a "un interés abstracto": la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".
"TERCERO.- Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta "afectación" "general" sea notoria; b).- que tal "afectación" "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia".
QUINTO.- En este caso concreto no consta por notoriedad que la controversia afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social; tal circunstancia no fue alegada por ninguna de las partes ni se practicó prueba al respecto, ni hay elementos de juicio para afirmar que el asunto posea claramente un contenido de generalidad aceptado por las partes, lo que comporta, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos, sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de marzo de 2005 , y de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, de fecha 16 de abril de 2004 , cuya firmeza declaramos, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

