Sentencia Social Tribunal...yo de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2664/2014 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012015100293

Núm. Ecli: ES:TS:2015:2480

Núm. Roj: STS  2480:2015

Resumen:
RCUD. Falta de competencia funcional. Recurso de suplicación. Prestaciones de Seguridad Social: pensión de jubilación. Sólo se reclaman diferencias entre pensión reconocida y pensión pretendida y esas diferencias no exceden de 3.000 â?¬ en cómputo anual y no concurre afectación general. Se confirma la sentencia recurrida que anuló las actuaciones y declaró la firmeza de la resolución de instancia. Reitera doctrina, entre otras, SSTS 11-12-2013 (R. 492/13), 17-3-2014 (R. 1904/13), 17-7-2014 (R. 2298/14), 11-11-2014 (384/14) y 17-2-2015 (R. 811/14).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Marta contra sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 276/2014 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander , en autos nº 193/13, seguidos por DOÑA Marta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS- y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de diferencias de pensión de jubilación.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Marta , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de la pretensión deducida en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- La actora Marta , nacida el NUM000 de 1946, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de trabajadores Autónomos, con el número NUM001 .

2º.- Por resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 4 de diciembre de 2012 le fue reconocida pensión de jubilación sobre una base reguladora de 785,38 euros mensuales, porcentaje del 70% y efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2012.

3º.- La Entidad Gestora ha calculado el porcentaje de la pensión de jubilación en función del cómputo de 7306 días cotizados según el siguiente desglose:

R. AutónomosPeríodosDías

01-07-1970 a 30-11-1971 Período no computable

01-12-1971 a 28-02-1975 1186

01-03-1975 a 31-05-1976 Prescrito

01-06-1976 a 31-07-1976 61

01-08-1976 a 31-12-1976 Prescrito

2 01-01-1977 a 31-01-1977 31

01-02-1977 a 30-06-1981 Prescrito

01-07-1981 a 31-03-1984 1005

R. General

Angelica 01-03-1999 a 30-09-2007 3136

Biodimar La Salud S.L. 01-10-2007 a 28-09-2010 1094

Biodimar La Salud, S.L. 30-09-2010 a 30-11-2012 793

4º.- De estimarse la demanda, el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación a la actora sería de un 86%.

5º.- se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Marta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Proc. 193/2013), de fecha 28 de octubre de 2013 , en el presente proceso interpuesto por Dª Marta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.

CUARTO.-Por el Letrado Don Juan José del Val Martínez, en nombre y representación de Doña Marta se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2011, recurso nº 4015/2010 .

QUINTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

ÚNICO.-1. La cuestión controvertida consiste en determinar si contra la sentencia dictada en la instancia cabía o no recurso de suplicación. La Sala de Cantabria, en la resolución que es ahora objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina ( STSJ Cantabria 13-6-2014, R. 276/14) ha entendido que frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de instancia no cabía tal recurso porque la cuantía reclamada no alcanzaba la suma de 3.000 euros y, en consecuencia, además de declarar firme esta última resolución, ha anulado todas las actuaciones desde la admisión a trámite del referido recurso.

2. El objeto de la demanda versa exclusivamente sobre el porcentaje que corresponde a la pensión de jubilación ya reconocida a la actora, nacida el NUM000 de 1946. En la resolución administrativa se le adjudicó, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2012, el 70% sobre una base reguladora de 785,38 euros mensuales (549,77 € de pensión inicial) y la demandante, postulaba un 86% que, aplicado a la referida e indiscutida base reguladora, representaría una pensión inicial de 675,43 € mensuales. La diferencia, pues, entre la pensión reconocida y la reclamada en la demanda asciende a 125,66 € al mes y, en cómputo anual, a 1759,24 €.

3. El Juzgado de instancia, por sentencia del 28 de octubre de 2013 , desestimó la demanda y, mediante auto del 6 de noviembre del mismo año, dispuso, de acuerdo con lo que él mismo señalaba en el Fundamento Segundo de su sentencia, que, por aplicación de lo establecido en el art. 191.2 de la LRJS , contra ella no cabía interponer recurso de suplicación. No obstante, la demandante lo formalizó y, como vimos, la Sala cántabra lo desestimó por razón de la cuantía en la forma antedicha.

4. Recurre ahora la beneficiaria en casación unificadora, denunciando la infracción de los artículos 191.2.g ), 192.3 y 192.4 de la LRJS y 24 de la Constitución y sosteniendo, en síntesis, que cuando se reclaman, como es el caso, 'los atrasos devengados desde 30 de noviembre de 2012 hasta la fecha del juicio' y, así computada, la cuantía resultante (3.141,50 €, según dice) supera el umbral que permite el acceso a la suplicación, conforme ella misma deduce de la sentencia que invoca de contraste ( STS4ª 15-9-2011, R. 4015/2010), debió admitirse y resolverse por la Sala de Cantabria el recurso de suplicación que formalizó en su día.

5. Pese a que en el presente caso es más que cuestionable la existencia de contradicción porque la sentencia referencial, además de que aplicara los arts. 189.1 y 190 de la hoy derogada LPL , en realidad, analiza un supuesto por completo diferente a éste, ya que, para admitir la suplicación, esta Sala tuvo en cuenta no sólo la reclamación inicial (897,30 €) por prestación de desempleo correspondiente al mes de febrero de 2009 sino también la reclamación acumulada por los meses de marzo a agosto del mismo año (2.239,88 € en total), por lo que se superaba en el año 2009, con creces, el umbral entonces en vigor (1.800 €), no obstante, es reiterada la jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/4ª 13-10-2006 (R. 2980/05 ), 26-6-2007 (R. 1104/06 ), 6-4-2009 (R. 154/08 ) y 20-4-2009 (R. 2654/08 ), que entiende innecesaria la contradicción cuando se trata de una materia como la presente, pues el acceso a suplicación por razón de la cuantía, 'puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación'.

6. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera a su vez recurrible en suplicación y, por ello, el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además, las SSTS/4ª 19-7-1994, R. 2508/93 , 20-1-1999, R, 4308/98 , 21-3-2000, R. 2506/99 , 27-6-2000, R. 798/99 , 29-6-2011, R. 3712/10 , 20-7-2011, R. 4709/10 , 3-10-2011, R. 4223/10 , 11-12-2013, R. 492/13 , 17-3-2014, R. 1904/13 , 17-7-14, R. 3501/14 , 11-11-2014, R. 384/14 y 17-2-2015, R. 811/14 ). En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia (23-10-2013 ), la determinación de los recursos procedentes contra la misma se rigen por lo dispuesto en la LRJS (Ley 36/2011, BOE 11-10- 2011), en vigor desde el 11-12-2011 (DF 7ª.1 ).

7. Y como se desprende de las sentencias dictadas por esta Sala en los años 2013, 2014 y 2015 citadas en último lugar en el anterior ordinal ( SSTS 11-12-2013 , 17-3-2014 , 17-7-2014 , 11-11-2014 y 17-2-2015 ), constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14 : art. 191.3.c LRJS ), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS ), salvo el supuesto, que aquí no concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social ( STS/4ª 17-3-2014, R. 1904/13 : art. 191.3.b LRJS ), circunstancia ésta de afectación general, que niega el INSS en su escrito de impugnación al recurso, y que esta Sala, como la del TSJ de Cantabria, tampoco aprecia, siendo el caso aquí enjuiciado distinto al de la sentencia de contraste invocada, tal como expusimos más arriba.

8. Por lo expuesto, y visto el informe emitido por el Ministerio Fiscal, cabe concluir que el criterio seguido por la sentencia objeto de recurso, al rechazar la suplicación, se ajusta a la doctrina unificada y no infringe ninguno de los preceptos denunciados, lo que conlleva la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José del Val Martínez, en nombre y representación de Doña Marta , y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 13 de junio de 2014, que inadmitió el recurso de suplicación nº 276/2014 interpuesto frente a la sentencia de 28 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Santander , en autos 193/2013, seguidos en reclamación por diferencias de pensión de jubilación a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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