Última revisión
26/06/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2664/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012015100293
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2480
Núm. Roj: STS 2480:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Marta contra sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 276/2014 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander , en autos nº 193/13, seguidos por DOÑA Marta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS- y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de diferencias de pensión de jubilación.
Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'1º.- La actora Marta , nacida el NUM000 de 1946, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de trabajadores Autónomos, con el número NUM001 .
2º.- Por resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 4 de diciembre de 2012 le fue reconocida pensión de jubilación sobre una base reguladora de 785,38 euros mensuales, porcentaje del 70% y efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2012.
3º.- La Entidad Gestora ha calculado el porcentaje de la pensión de jubilación en función del cómputo de 7306 días cotizados según el siguiente desglose:
01-07-1970 a 30-11-1971 Período no computable
01-12-1971 a 28-02-1975 1186
01-03-1975 a 31-05-1976 Prescrito
01-06-1976 a 31-07-1976 61
01-08-1976 a 31-12-1976 Prescrito
2 01-01-1977 a 31-01-1977 31
01-02-1977 a 30-06-1981 Prescrito
01-07-1981 a 31-03-1984 1005
Angelica 01-03-1999 a 30-09-2007 3136
Biodimar La Salud S.L. 01-10-2007 a 28-09-2010 1094
Biodimar La Salud, S.L. 30-09-2010 a 30-11-2012 793
4º.- De estimarse la demanda, el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación a la actora sería de un 86%.
5º.- se ha agotado la vía administrativa previa.'
Fundamentos
2. El objeto de la demanda versa exclusivamente sobre el porcentaje que corresponde a la pensión de jubilación ya reconocida a la actora, nacida el NUM000 de 1946. En la resolución administrativa se le adjudicó, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2012, el 70% sobre una base reguladora de 785,38 euros mensuales (549,77 € de pensión inicial) y la demandante, postulaba un 86% que, aplicado a la referida e indiscutida base reguladora, representaría una pensión inicial de 675,43 € mensuales. La diferencia, pues, entre la pensión reconocida y la reclamada en la demanda asciende a 125,66 € al mes y, en cómputo anual, a 1759,24 €.
3. El Juzgado de instancia, por sentencia del 28 de octubre de 2013 , desestimó la demanda y, mediante auto del 6 de noviembre del mismo año, dispuso, de acuerdo con lo que él mismo señalaba en el Fundamento Segundo de su sentencia, que, por aplicación de lo establecido en el art. 191.2 de la LRJS , contra ella no cabía interponer recurso de suplicación. No obstante, la demandante lo formalizó y, como vimos, la Sala cántabra lo desestimó por razón de la cuantía en la forma antedicha.
4. Recurre ahora la beneficiaria en casación unificadora, denunciando la infracción de los artículos 191.2.g ), 192.3 y 192.4 de la LRJS y 24 de la Constitución y sosteniendo, en síntesis, que cuando se reclaman, como es el caso, 'los atrasos devengados desde 30 de noviembre de 2012 hasta la fecha del juicio' y, así computada, la cuantía resultante (3.141,50 €, según dice) supera el umbral que permite el acceso a la suplicación, conforme ella misma deduce de la sentencia que invoca de contraste ( STS4ª 15-9-2011, R. 4015/2010), debió admitirse y resolverse por la Sala de Cantabria el recurso de suplicación que formalizó en su día.
5. Pese a que en el presente caso es más que cuestionable la existencia de contradicción porque la sentencia referencial, además de que aplicara los arts. 189.1 y 190 de la hoy derogada LPL , en realidad, analiza un supuesto por completo diferente a éste, ya que, para admitir la suplicación, esta Sala tuvo en cuenta no sólo la reclamación inicial (897,30 €) por prestación de desempleo correspondiente al mes de febrero de 2009 sino también la reclamación acumulada por los meses de marzo a agosto del mismo año (2.239,88 € en total), por lo que se superaba en el año 2009, con creces, el umbral entonces en vigor (1.800 €), no obstante, es reiterada la jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/4ª 13-10-2006 (R. 2980/05 ), 26-6-2007 (R. 1104/06 ), 6-4-2009 (R. 154/08 ) y 20-4-2009 (R. 2654/08 ), que entiende innecesaria la contradicción cuando se trata de una materia como la presente, pues el acceso a suplicación por razón de la cuantía, 'puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación'.
6. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera a su vez recurrible en suplicación y, por ello, el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además, las SSTS/4ª 19-7-1994, R. 2508/93 , 20-1-1999, R, 4308/98 , 21-3-2000, R. 2506/99 , 27-6-2000, R. 798/99 , 29-6-2011, R. 3712/10 , 20-7-2011, R. 4709/10 , 3-10-2011, R. 4223/10 , 11-12-2013, R. 492/13 , 17-3-2014, R. 1904/13 , 17-7-14, R. 3501/14 , 11-11-2014, R. 384/14 y 17-2-2015, R. 811/14 ). En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia (23-10-2013 ), la determinación de los recursos procedentes contra la misma se rigen por lo dispuesto en la LRJS (Ley 36/2011, BOE 11-10- 2011), en vigor desde el 11-12-2011 (DF 7ª.1 ).
7. Y como se desprende de las sentencias dictadas por esta Sala en los años 2013, 2014 y 2015 citadas en último lugar en el anterior ordinal ( SSTS 11-12-2013 , 17-3-2014 , 17-7-2014 , 11-11-2014 y 17-2-2015 ), constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14 : art. 191.3.c LRJS ), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS ), salvo el supuesto, que aquí no concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social ( STS/4ª 17-3-2014, R. 1904/13 : art. 191.3.b LRJS ), circunstancia ésta de afectación general, que niega el INSS en su escrito de impugnación al recurso, y que esta Sala, como la del TSJ de Cantabria, tampoco aprecia, siendo el caso aquí enjuiciado distinto al de la sentencia de contraste invocada, tal como expusimos más arriba.
8. Por lo expuesto, y visto el informe emitido por el Ministerio Fiscal, cabe concluir que el criterio seguido por la sentencia objeto de recurso, al rechazar la suplicación, se ajusta a la doctrina unificada y no infringe ninguno de los preceptos denunciados, lo que conlleva la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José del Val Martínez, en nombre y representación de
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

