Última revisión
20/06/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2678/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012014100245
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2144
Núm. Roj: STS 2144/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 143/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers , en autos núm. 144/2011, seguidos a instancias de Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
- de 25-10-1991 a 24-09-1992 336 d.
- de 29-03-1993 a 07-04-1993 10 d
- de 01-04-1994 a 30-04-1994 30 d
- de 17-01-1996 a 16-07-1996 182 d
- de 17-07-1996 a 16-11-1996 123 d
- de 08-04-1997 a 07-06-1997 61 d
- de 29-09-1999 a 28-03-2000 182 d
- de 01-03-2005 a 31-07-2005 153 d
- de 01-11-2005 a 31-12-2005 61 d
- de 01-04-2006 a 31-10-2006 214 d
- de 01-05-2007 a 30-11-2007 214 d
- de 01-07-2008 a 31-10-2008 123 d
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Milagros contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo revocar y revoco la resolución del INSS de fecha 30-06-2010, y declaro el derecho de Milagros a percibir la pensión de viudedad con un porcentaje del 52 % de la base reguladora de 439,26 euros y fecha de efectos 27-04-2010, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'.
Fundamentos
El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art. 219 de la L.J .S.. En efecto, a la hora de reconocer una prestación contributiva de seguridad social, la sentencia recurrida ha estimado que se encontraba en situación asimilada al alta el causante que era beneficiario de la renta activa de inserción al tiempo de causar la prestación, mientras que la sentencia de contraste, dictada el 29 de septiembre de 2011 por el T.S.J. de Andalucía (sede de Sevilla) en el recurso de suplicación 3986/2010 , ha resuelto que los beneficiarios de la llamada renta activa de inserción no se encuentran en situación asimilada al alta en la Seguridad Social, a efectos de causar las prestaciones contributivas del sistema.
El hecho de que en el caso de la sentencia recurrida se reconozca una pensión de viudedad, mientras que en la de contraste se controvierta sobre una pensión de incapacidad permanente total no desvirtúa la existencia de la identidad sustancial entre los supuestos comparados que requiere el art. 219 de la L.J .S., por cuanto el núcleo de la contradicción radica en determinar si el perceptor de una renta activa de inserción se encuentra en situación asimilada al alta en la Seguridad Social, cuestión que ha sido resuelta de forma contrapuesta por las sentencias comparadas, sin que para resolverla sea relevante el tipo de prestación contributiva reclamada, pues el requisito de estar en alta o situación asimilada se precisa acreditar de igual forma para causar todas las prestaciones contributivas del sistema. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas dispares que se han reseñado.
El recurso no puede prosperar porque, aunque es cierto que la renta activa de inserción no es equiparable al subsidio por desempleo, cuyos beneficiarios, incluso se encuentran de alta en la Seguridad Social y cotizan a ella por la contingencia de jubilación, no es menos cierto que, desde la publicación del R.D. 1369/2006, de 24 de diciembre, cuyo contenido en este particular ha conservado el art. 21 del R.D.L. 20/2012 , se viene exigiendo, para ser beneficiario de la renta activa de inserción, figurar inscrito como demandante de empleo durante doce o más meses, esto es, ser un parado de larga duración, dato relevante, porque en nuestro sistema de seguridad social siempre se ha considerado en situación de alta al parado involuntario que continuaba desempleado tras agotar las prestaciones y subsidios por desempleo.
Conviene recordar que el artículo 29-2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , a efectos de las prestaciones por muerte y supervivencia consideraba en situación asimilada en alta a quienes se encontraban en los supuestos del art. 28-2 del mismo precepto, cuyos apartados d) y e) consideraban en situación asimilada al alta la situación de desempleo total y subsidiado y la de paro involuntario que subsistiera después de agotar las prestaciones por desempleo. Estas disposiciones las reiteró el art. 2- 4 de la Orden de 13 de febrero de 1967. Y no han sido derogadas. Por ello, dadas las cotizaciones que el trabajador acredita, puede afirmarse que el actor en el presente caso agotó las prestaciones por desempleo y permaneció inscrito como demandante de empleo, al menos, los quince meses anteriores a su fallecimiento en abril de 2010, lo que permite afirmar que estuvo inscrito como demandante de empleo, prácticamente, desde que dejó de cotizar el 31 de octubre de 2008. Además, la situación asimilada al alta deriva de lo dispuesto en el art. 9 de la Orden de 31 de julio de 1972, dado que el causante era perceptor de la renta activa de inserción, auxilio económico que permite nuestra normativa y que tiene su encaje en el artículo 22 del Decreto 1646/1972, de 28 de julio , sin que la falta de desarrollo reglamentario del precepto que nos ocupa, dada la demora en que incurrió la entidad gestora al efecto, pueda servir para denegar la situación asimilada al alta de quien percibía auxilios económicos vinculados a su compromiso expreso de trabajar.
Por lo demás, recordar que al trabajador, visto que padecía un cáncer de pulmón en fase terminal, debe serle de aplicación la doctrina sostenida por
esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2013 (Rcud. 1008/2012 ) y en las que la misma cita. En ella se dice:
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 143/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers , en autos núm. 144/2011, seguidos a instancias de Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
