Sentencia Social Tribunal...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2720/2008 de 27 de Octubre de 2009

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012009100826

Resumen:
VETERINARIOS QUE PRESTARON SERVICIOS PARA LA JUNTA DE GALICIA. PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE LABORALIDAD FORMULADA AÑOS DESPUÉS DE EXTINGUIDO EL ÚLTIMO CONTRATO. FALTA DE ACCIÓN Y FALTA DE JURISDICCIÓN. Reitera Doctrina (recurso de la Xunta y STS 21.3.2007 -rec. 1795/2006- como contraste)

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 2720/2008
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Jorge Mora en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 6 de junio de 2008 en el recurso de suplicación R- 2114/2005 interpuesto frente a la sentencia 3 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 1019/2004,, seguidos a instancia de Dª Cecilia , contra la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, sobre derechos laborales.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Cecilia representada por la procuradora Sra. Sánchez Fernández.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-La Xunta de Galicia recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, dictada el 6 de junio de 2008 (rec. 2114/2005). En ella se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo, de 3 de marzo de 2005 (autos 1019/2004), que había estimado la demanda de la trabajadora y declarado que la relación mantenida con la demandada durante los periodos que se reseñaban en el hecho probado segundode la misma era de carácter laboral, condenando a la parte demandada "a estar y pasar por esta declaración y acreditar en legal forma dicha laboralidad".

El recurso contiene un solo motivo en el que se denuncia infracción del art. 9 de la LOPJ , en relación con el art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , así como los arts. 17.1 y 80 d) de la misma y 24 de la Constitución.

Para justificar la preceptiva contradicción doctrinal, la parte recurrente ofrece como sentencia de contraste la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (rec.1795/2006 ).

Puestos en comparación los supuestos sobre los que se asienta la invocación de contradicción resulta que:

1.- La demandante del presente pleito ha prestado servicios como veterinaria para las campañas de saneamiento ganadero de los años 1997 a 2002 en los periodos recogidos en los hechos probados de la sentencia de instancia, que antes se han reproducido, no alterados en suplicación. Como consecuencia del cese producido el 31 de diciembre de 2001, planteó proceso de despido que fue resuelto definitivamente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia en 19 de septiembre de 2002 declarando la improcedencia del mismo. La reclamación que da origen al presente pleito se produce una vez extinguida la relación.

2.- En la sentencia dictada por esta Sala el 21 de marzo de 2007 (rec. 1795/2006 ) se trataba de veterinario que prestó servicios entre 1992 y 1995 para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. Solicitaban en la demanda de 7 de marzo de 2005 que se declarara que la relación jurídica mantenida había sido de carácter laboral La Sala entendió que carecía de acción para deducir una mera pretensión declarativa relativa a una relación laboral extinguida hacía años, traduciéndose todo ello en falta de jurisdicción.

Igual que hicimos en la sentencia de 9 de julio de 2009 (rec. 2448/2008 ) en un supuesto idéntico al presente, debemos apreciar la contradicción alegada por la parte recurrente, procedimiento analizar las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO.-Sobre la cuestión que se suscita en el presente litigio esta Sala ha dictado numerosas sentencias, además de la que se invoca como contradictoria, de las que se extrae doctrina favorable a la estimación de recurso, coincidiendo con ello con lo que indica el Ministerio Fiscal en su informe.

Como hemos recordado en la sentencia de 14 de julio de 2009 (rec. 2618/2008 ), recogiendo lo ya razonado en las reiteradas sentencias anteriores antes mencionadas, "no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y una trabajadora como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas, solo cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajadora, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser exigible, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo". Añadíamos a ello que "lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006 , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandante pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

"Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que la actora mantuvo con la Administración demandada... fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas".

"Pero aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso el orden social tendría desde luego jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no"

Igual que sucedía en las sentencias mencionadas, también en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". "Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que la demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados".

"Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC , se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debió constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Además esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación dela mencionada sentencia para completar el certificado, en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que, en virtud del mismo, se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden".

"En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto".

Razonábamos también que, "de otro lado, el artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que la actora discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción".

Finalmente, se añadía que "tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio "pro actione", pues como señala la STC 75/2008 , con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso la recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente".

En suma, pues, la doctrina que ha de mantenerse es la de la sentencia de contraste, de la que se aparta la recurrida; la cual debe, por ello, ser casada, con estimación del recurso. En consecuencia, resolviendo el debate en suplicación, debemos anular la de instancia y desestimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Con fecha 3-03-2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ".- En la comunidad Autónoma de Galicia desde 1988-89 se vienen realizando todos los años las denominadas campañas de Saneamiento Ganadero, a las que en el transcurso del tiempo se les ha dado distintas denominaciones, tal como investigaciones Sanitarias del Programa de Sanidad Animal. Dichas Campañas han estado a cargo de la Conselleria de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, antes Conselleria de Agricultura, Ganadería e Montes.2º.-La parte actora ha prestado servicio para la Conselleria demandada, formando parte de los equipos de veterinarios que realizaron las Campañas de Saneamiento Ganadero en los periodos que a continuación se expresan: del 6 de marzo al 31 de diciembre de 1997; del 1 de junio al 31 de diciembre de 1998; del 3 de mayo al 31 de diciembre de 1999 y del 5 de mayo de 2000 al 19 de septiembre de 2002.3º.-La actora firmó al inicio de cada campaña un contrato administrativo para la realización de trabajos especiales y concretos no habituales y al comunicarle el cese el 31 de diciembre de 2001 presentó demanda por despido. Este Juzgado de lo Social dictó sentencia el 9 de abril de 2002 en autos 116/02 , declarando la nulidad de sus despidos. Presentado recurso de suplicación por la Xunta de Galicia , este se tramitó con el numero 3735/2002, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de septiembre de 2002 en la que estimando en parte el recurso se declaraba la improcedencia de los despidos, y se estableció que la indemnización seria desde el último contrato. Dichas sentencias, obrantes en autos, se dan por expresamente reproducidas.4º.-La parte actora, con licenciatura de veterinaria, ha realizado actuaciones sanitarias complementarias fijadas dentro de las Campañas organizadas por la Conselleria demandada. Se hallaba dentro del ámbito de organización y dirección de ella y ha prestado personal y voluntariamente su actividad productora de servicios en régimen de libertad de horario con retribución mensual por actos realizados. Como veterinario, ha utilizado ropa de trabajo con anagrama de la Xunta y carnet oficial. La Conselleria demandada le ha facilitado todos los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, y ha decidido qué instrumental se debe usar, cuál es la documentación oficial a cumplimentar y cómo son los actos concretos a realizar en cada caso. Al finalizar las Campañas se le debe devolver la posesión del material. El veterinario actúa bajo la supervisión de un Jefe de Área, personal de la Conselleria que elabora el calendario de actuaciones y dirige los trabajos, el veterinario ha venido obligado semanalmente a dar cuenta de las incidencias producidas al Jefe de Área.5º.-A la parte actora se le exigió durante los períodos trabajados para la Conselleria, estar de alta en I.A.E. y R.E.T.A La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó actas de liquidación de cuotas del periodo 1996-2000 que, obrantes en autos, se dan por reproducidas.6º.-La Inspección de Trabajo remitió informe y comunicación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ésta incoó dentro de sus competencias el correspondiente expediente, resolviendo el cambio de encuadramiento de la parte actora. Se procedió a darle de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en los periodos trabajados para la Conselleria de Agricultura, coincidentes con los señalados en las Actas de la Inspección de Trabajo. La Conselleria presentó demanda contra el alta, siendo codemandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la aquí actora. Como consecuencia de dicha demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social numero Tres de Lugo, autos 626/01 , desestimando la demanda interpuesta por la Xunta de Galicia. Dicha sentencia, obrante en autos, es firme y se da por expresamente reproducida.7º.-Se ha agotado la vía administrativa presentando reclamación previa que no consta estimada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Cecilia contra la Conselleria de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, debo declarar y declaro que la relación mantenida por la parte actora con la demandada durante los períodos reseñados en el hecho probado segundo de esta resolución es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a acreditar en legal forma dicha laboralidad."

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación de Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 3 de marzo de 2005 en autos nº 1019/2004, que confirmamos. Condenamos a la entidad demandada-recurrente a abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 €)."

TERCERO.-Por la representación de la Xunta de Galicia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-09-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 24-04-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-10-09, fecha en que tuvo lugar.


FALLO


Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 6 de junio de 2008 en el recurso de suplicación rec. 2114/2005 interpuesto frente a la sentencia 3 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en los autos nº 1019/2004, seguidos a instancia de Dª Cecilia , casamos la misma y resolviendo el debate en suplicación debemos anular la de instancia y desestimar la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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