Última revisión
30/11/2011
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2743/2010 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012011100840
Núm. Ecli: ES:TS:2011:9321
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Avelino Álvarez Casas, en nombre y representación de PACADAR EDIFICACIÓN, S.A. (anteriormente PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de mayo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 2624/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, dictada el 1 de junio de 2009 , en los autos de juicio nº 330/08, iniciados en virtud de demanda presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano en nombre e interés de D. Luis Andrés contra PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE, S.A., sobre derecho y cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido Don Luis Andrés , representado por el Letrado Don Isidro Monteagudo López.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y la pretensión de absorción y compensación opuestas por la empresa demandada debo estimar y estimo parcialmente la demanda de reclamación de derecho y cantidad de D. Luis Andrés contra la empresa Preindustrializados Pretensados de Levante, S.A. declarando su Derecho a percibir el plus de penosidad por ruido durante el periodo reclamado en sus demandadas correspondiente desde marzo de 2007 a diciembre de 2007, inclusive ambos, condenando a la demandada Pretensados Preindustrializados de Levante , S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a D. Luis Andrés la cantidad de 975,65 euros con el recargo del diez por ciento de mora.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Andrés, con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Preindustrializados Pretensados de Levante. S.A., desde el día 04 de enero de 2.006, con la categoría profesional de oficial de segunda , en los puestos de trabajo de fabricación de la Nave I, percibiendo un salario diario con prorrata de pagas extras de 39,00 euros. El sueldo del actor se compone de salario base , un plus denominado de acercamiento, un complemento de convenio, un complemento no salarial y un "complemento absorbible" , que en el año 2007 era de 25,58 euros al mes. El salario base diario del actor era de 26,51 euros hasta junio de 2007 y de 27,49 euros desde julio de 2007. (Folios 31 a 39 y 353 a 363); SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de derivados del cemento rigiéndose en su actividad por el Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de la Generalitat Valenciana, publicado en el D.O.G.V. de 04 de febrero de 2002 , el cual fue prorrogado y revisado según Acuerdo publicado en el D.O.G.V. de fecha 25 junio 2007. El artículo 45 del citado convenio colectivo establece en relación con el complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad que: "1º A los trabajadores que tenga que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas , tóxicas o peligrosas, deberá abonársele un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectúan durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será el 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado..." Y el artículo 56 del citado convenio colectivo establece en relación con la absorción y compensación. "Las empresas afectadas por el presente convenio autonómico podrán compensar y absorber los aumentos y mejoras que en materia de percepciones económicas se fijen en convenios o negociaciones de ámbito inferior al presente, siempre que las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores sean Superiores a las fijadas en aquellos en su conjunto y cómputo anual. La absorción y compensación sólo se podrá efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual". (Folios 132 a 164 y 267 a 282); TERCERO.- Todos los puestos de trabajo de la nave 1 de la empresa demandada presentan un nivel de ruido Superior a 80 dB en las distintas mediciones hechas por la Sociedad de Prevención FREMAP por encargo de la empresa demandada, en junio de 2006 y en las más recientes de enero y diciembre de 2008, si bien con protectores auditivos la exposición al ruido rebaja en todos los casos dicha cifra. Igualmente ocurría en los años anteriores, al menos así consta en autos desde el año 2004. (Folios 40, 45 , 50, 53, 60 , 63, 87, 91, 93 a 96 y 104); CUARTO.- Del Informe del tiempo de exposición al ruido de más y menos de 80 dB elaborado por el Servicio de Prevención de FREMAP el 27 de febrero de 2007, realizado en un muestreo de un día, el 21 de febrero de 2007 en los turnos de mañana, tarde y noche , se desprende que en el turno de mañana, D. Fabio, de un tiempo de muestreo de 6 horas y 19 minutos estuvo expuesto a más de 18 dB un 69,0% del tiempo; en el turno de tarde, D. Manuel , de un tiempo de muestreo de 5 horas y 49 minutos estuvo expuesto a más de 80 dB un 42,8% y en el turno de noche D. Torcuato de un tiempo de muestreo de 1 hora y 13 minutos estuvo expuesto a más de 80 dB un 45%. No ha quedado probado que el actor estuviera expuesto el ruido en mas de 80 dB un tiempo inferior a la mitad de la jornada de trabajo. (Folios 317 a 323 y 325); QUINTO.- La empresa demandada ha sido condenada al pago del plus de penosidad por Sentencias: del Juzgado Social 17 de Valencia de fecha 05 de marzo de 2007 , periodo de 1-1-05 a 31-12-07, Sentencia confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de mayo de 2008 ; por Sentencia del Juzgado Social Cuatro de Valencia de fecha 09 de noviembre de 2005 , periodo abril de 2003 a diciembre de 2004, confirmada por otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana de fecha 03 de abril de 2007 ; por Sentencia del Juzgado Social Cuatro de Valencia de fecha 29 de agosto de 2006, relativa al periodo de noviembre de 2004 a diciembre de 2005; por Sentencia del Juzgado Social Dos de Valencia de fecha 29 de abril de 2008, relativa al periodo de 1 de julio de 2006 a 31 de diciembre de 2007; por Sentencia del juzgado Social Once de Valencia de fecha 29 de octubre de 2007, relativa al periodo de 1 de febrero de 2006 a 31 de diciembre de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por Sentencia de 23 de abril de 2008 ; por Sentencia del Juzgado Social Trece de Valencia de fecha 06 de noviembre de 2008 , relativa al periodo de 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Dichas Sentencias afectan a un gran número de trabajadores. (Folios 196 a 265); SEXTO.- El actor ha trabajado un total de 180,5 días en el periodo reclamado de 1 de marzo a 31 de diciembre de 2007 y reclama la cantidad de 992,75 euros de plus de penosidad a razón de 5 ,5 euros por día. Los días trabajados en 1007 son 19,5 en marzo; 18 en abril; 22 en mayo; 21 en junio; 22 en julio; 10 en agosto; 16 en septiembre; 19 en octubre; 20 en noviembre y 13 en diciembre de 2007. Con arreglo al salario base del actor el plus de penosidad a razón del 20 por ciento , asciende hasta junio a 5,30 euros por día y a 5,49 euros por día desde julio , ascendiendo el total adeudado en su caso a 975,65 euros. El valor del plus al 15% sería de 3,97 euros por día hasta junio de 2007 inclusive y 4,12 euros desde julio de 2007; SEPTIMO.- La demanda de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación se presentó el día 27 de marzo de 2.008, celebrándose el intento conciliatorio el día 24 de abril de 2008 con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 28 de abril de 2.008 , teniendo entrada en este Juzgado al día siguiente.".
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia, la representación letrada de la empresa Preindustrializados Pretensados de Levante , S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Valencia, dictó Sentencia en fecha 20 de mayo de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Preindustrializados Pretensados de Levante S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Valencia de fecha 1 de junio de 2.009 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Luis Andrés , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 500 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente Sentencia.".
CUARTO.- Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el Letrado de PADACAR EDIFICACIÓN , S.A. (anteriormente PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la Sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2009 (Rcud. 558/2009 ).
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011, acordando la Sala su suspensión y que dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia procede su debate en Sala General, señalando la votación y fallo para el día 26 de octubre de 2011, acto que fue suspendido por necesidades del servicio y señalado nuevamente para el día 23 de noviembre de 2011, en Sala General, llevándose a cabo dicho acto en la fecha indicada. En dicho acto, la Magistrada ponente Excma. Sra. Doña Rosa Maria Viroles Piñol, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular , por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- En los presentes autos se ha recurrido en casación contra la Sentencia dictada en 20 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana en el rec.- 2624/09, en el que se reconoció el Derecho a percibir el complemento previsto en el Convenio de aplicación al caso para los supuestos en que los trabajadores a los que les era de aplicación "tengan que realizar labores que resulten penosas, tóxicas o peligrosas" con un incremento del 20% si estas funciones se efectúan en tales condiciones durante más de la mitad de la jornada o de un 15% si era inferior. En el caso quedó acreditado que el trabajador demandante trabajaba en un ambiente en el que el ruido era Superior a los 80 decibelios durante el 26,19 por ciento de la jornada, pero que se reducía por debajo de ese nivel en cualquier momento con la utilización de los cascos protectores que le facilitaba la empresa. En estas circunstancias el demandante reclamó el abono del complemento y la sentencia se lo reconoció , habiendo recurrido contra esa decisión la empresa afectada por la Resolución.
2.- Como Sentencia de contraste para fundar la existencia de contradicción, se ha aportado por la recurrente la dictada por esta Sala por el Pleno de la misma en 25 de noviembre de 2009 (rcud.- 558/09) en la que, contemplándose la misma situación de un trabajador de otra empresa que en su trabajo estaba sometido a un ruido que sin protectores auditivos por encima de los 80 decibelios quedaba reducido a una cantidad inferior con el uso de los protectores, y ante un Convenio Colectivo que igualmente tenía previsto el abono de un complemento por penosidad cuando el trabajo se realizara en condiciones de excepcional penosidad, consideró que no procedía reconocer el Derecho a percibir el indicado complemento.
3.- Como es de advertir, se cumple en toda su integridad el requisito de admisibilidad del presente recurso de casación en cuanto que ante hechos, fundamentos y pretensiones prácticamente idénticos en el caso, las soluciones a las que llegaron las dos Sentencias comparadas fueron completamente distintas; de aquí que proceda resolver en unificación nuevamente por concurrir las exigencias del art. 217 LPL .
SEGUNDO.- 1.- Acreditada la contradicción , la parte recurrente ha fundado su recurso en un único motivo de casación fundado en la denuncia de infracción de la jurisprudencia interpretativa del art. 3.2 de la Directiva 2003/10/C.E. de 6 de febrero, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados del ruido , en relación con el art. 5.2 del Real decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, en cuyo recurso ha mantenido el criterio de que en la realidad de la empresa demandada el ruido que llegaba al oído del trabajador demandante no alcanzaba en ningún momento ningún nivel de penosidad que le diera Derecho a la percepción del complemento previsto en el Convenio Colectivo.
2.- Para alcanzar la solución adecuada a Derecho en el caso es preciso partir de la realidad en la que el presente proceso se ha producido, que no es otra que la consistente en una reclamación de cantidad por penosidad por ruido reclamada sobre lo que prevé y dispone el Convenio Colectivo de aplicación, sin que en el proceso se haya cuestionado en ningún momento que la empresa haya actuado o dejado de actuar todos lo medios exigidos por la normativa reguladora de esa prevención de riesgos laborales que, por lo tanto , constituye algo completamente ajeno a este procedimiento; y sin que la pretensión tenga otro alcance que el que deriva de posible penosidad por ruido a través del oído.
3.- De los autos lo que aparece acreditado e indiscutido es que el demandante presta sus servicios en una actividad en la que durante dos horas y veinte minutos de sus ocho horas de trabajo (el 26,10 % de su jornada laboral) el ruido ambiental medido sin elementos protectores auditivos es Superior a los 80 decibelios e inferior en el resto de la jornada, y que, aun en el tiempo en que es Superior, con la utilización de los cascos protectores que le facilita la empresa ese ruido se reduce en un porcentaje significativo por debajo de aquel volumen. Y en esas circunstancias lo que se discute es si procede o no reconocer el Derecho al complemento reclamado que el Convenio prevé para cuando se trabaje en circunstancias penosas tóxicas o peligrosas.
4.- Esta Sala ya se pronunció sobre una cuestión semejante en la Resolución que se ha aportado como Sentencia de contraste para negar la procedencia de dicho complemento en tales casos, y ha reiterado la misma tesis en Sentencias posteriores - así en S.S.T.S. 25-11-2009 (rcud.- 559/99 ), 3-2-2010 (rcud.- 2129/09 ) o 14-6-2010 (rcud.-3213/09 ) entre otras -, y por lo tanto cumpliría con reiterar aquí lo que en aquellas resoluciones se dijo , si no fuera que la Sentencia de 19 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto dos cuestiones prejudiciales planteadas por una Sala de lo Social de una Comunidad Autónoma que podría dar lugar a una modificación de la doctrina de no interpretarse en su justa medida, sobre la base de entender que la normativa comunitaria de aplicación podría ser contraria a la doctrina mantenida por este Tribunal.
En efecto, la Sentencia del TJUE indicada contempla una interpretación de la normativa comunitaria en materia de protección por ruido en la que interpreta el contenido del art. 3 de la Directiva 2003/2010, que es la misma que se interpretó en nuestra Sentencia del Pleno de noviembre de 2009 , y en ella lo que se dice es sustancialmente, en aplicación de dicha normativa, que el empresario está obligado a ejecutar un programa destinado a reducir la exposición al ruido cuando los trabajadores están expuestos a un nivel de ruido que supere los 85 db, medido sin tener en cuenta los efectos de utilización de los protectores auditivos y que no cumple con aquella obligación mediante la mera entrega de unos auriculares auditivos destinados a la exposición al ruido por debajo de los 80 db medido sin tener en cuenta los protectores individuales, si bien añade que la Directiva 2003/2010 no exige que "el incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones preventivas establecidas por dicha Directiva se sancione con la obligación de abonar un complemento salarial", instando al Derecho nacional a establecer mecanismos adecuados que garanticen que un trabajador expuesto a un nivel de ruido Superior a 85 db medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales pueda invocar el cumplimiento por el empresario de las obligaciones preventivas.
TERCERO.- 1.- Aun cuando la cuestión resuelta y planteada por el Tribunal de Luxemburgo en la Sentencia indicada partía de la realidad de una empresa con un nivel de ruido superior a 85 db, y en el caso sólo se habla de un nivel de ruido Superior a 80 db, no se nos oculta que la doctrina del Tribunal de Luxemburgo mantenida en dicha resolución se puede mantener igualmente en el caso aquí planteado si la Sentencia en cuestión tuviera algo que ver con el mismo, y no solo porque constituye doctrina vinculante del indicado Tribunal sino porque es una doctrina que interpreta cabalmente lo que la Directiva en cuestión dice y procede hacer. Pero es que lo que dicho Tribunal acordó no tiene que ver nada con lo que ante esta Sala se planteó y ello por las siguientes razones:
a) Porque aquí no se está discutiendo si la empresa cumplió o no con las exigencias de prevención para evitar el ruido a las que se refiere la Directiva y que el Tribunal sostiene que hay que aplicar. Simplemente no sabemos si la empresa cubre aquellas exigencias o no las cubre porque nada de eso se ha dicho , y, desde luego, si no cumple con aquellas exigencias lo acorde con lo dispuesto en la misma y con nuestra propia norma de transposición que dice lo mismo - Real Decreto 286/2006 , de 10 de marzo -es que se insten las medidas necesarias para que la cumpla dado que, en efecto, los valores de exposición que dan lugar a una acción son en la empresa Superiores a 80 decibelios medidos sin cascos, y eso, conforme a lo dispuesto en el art. 3.1.c) que la Directiva exige ("valores que dan lugar a una acción") que se tomen medidas entre ellas, o quizás la única adecuada, la de facilitar a los trabajadores equipos de trabajo "cuyo objeto o resultado sea limitar la exposición al ruido" - art. 5.1.b) l- debiendo señalar que la propia Directiva en su art. 6 dispone que de no haber otros medios para prevenir los riesgos de la exposición al ruido distingue, con referencia a otras Directivas anteriores , entre exposiciones Superiores a 85 db ("valores Superiores de exposición que dan lugar a una acción" ex art. 3.1.b) en las que "se utilizarán protectores auditivos individuales" y exposiciones inferiores a 85 db y Superiores a 80 db ("valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción " ex art. 3.1 c) en las que "el empresario pondrá a disposición de los trabajadores protectores auditivos" (en un caso se utilizarán y en el segundo sólo se exige ponerlos a disposición). Pero aquí, como antes se dijo, nada sabemos acerca de si la empresa hizo o no todo lo que debía hacer en materia de prevención , pues esta cuestión no fue traída a debate, y si la facilitación de protectores auditivos que sí que los facilita constituye o no suficiente "acción preventiva";
b) Como la propia Sentencia del TJUE dice claramente, respondiendo a la pregunta contenida en la cuestión prejudicial, ni siquiera en los casos en los que quedara demostrado el incumplimiento empresarial de las exigencias sobre prevención en materia de ruido habría razón en base a la misma para pedir un complemento salarial por ello. Y ello es así, porque lo que quiere el legislador comunitario y lo que procede hacer en cualquier caso cuando concurre un elemento de penosidad, peligrosidad, etc. , no es abonar un complemento sino eliminar la penosidad que el trabajo conlleva, siendo eso precisamente lo que establece la Directiva y no una previsión de abono de salarios. Con lo cual nos está diciendo que nada tiene que ver la norma comunitaria con una reclamación salarial;
c) En la propia Directiva sólo se prevé la necesidad de tomar medidas de prevención cuando el ruido medido en el ambiente de trabajo, medido sin cascos por cuanto es la única manera de conocer el alcance del ruido, supere los 80 db, de donde se desprende claramente que en un ambiente de ruido inferior, incluso de 79 db no hace falta tomar medidas porque se parte de la base de que es un ruido no perjudicial para la salud. De ello dedujo esta Sala y sigue deduciendo que si los trabajadores que están sujetos a un ruido ambiental de 79 db sin cascos no tienen Derecho a exigir ni medidas de protección ni la percepción de ningún complemento, con mayor motivo podrá sostenerse que no está sujeto a un trabajo penoso quien está trabajando con una protección que le reduce el ruido a una cantidad muy inferior a esa de los 80 db en que la Directiva establece el corte , y entendió por ello que el complemento, con independencia de las medidas exigibles en materia preventiva sean unas u otras, sólo tendrían Derecho a percibirlo quienes a pesar de los elementos protectores soportaran un ruido de 80 db o más. Con mayor o menor acierto sostuvimos que en una misma empresa no tiene sentido considerar que tiene Derecho al complemento quien percibe un ruido de 55 o 60 decibelios con la protección de los cascos y sólo en parte de la jornada (como se daba en aquel supuesto y también en éste) mientras que no lo tendría quien estuviera soportando un ruido de 79 db de forma permanente , aplicando con ello un criterio de proporcionalidad en los sacrificios en atención a la "penosidad" sufrida que en ambos casos consideramos inexistente, o por lo menos insuficiente para justificar la percepción del complemento.
2.- En definitiva, la Sentencia dictada por el Tribunal de justicia Comunitario no solo no resolvió la cuestión planteada en el procedimiento que aquí nos ocupa , sino que de forma expresa mantuvo que por el solo hecho de estar sujeto un trabajador a un determinado nivel de ruido no tiene derecho a percibir un complemento salarial por ello, sin perjuicio de las posibles acciones que quepa actuar para evitar que el ruido se produzca , y que son las adecuadas para evitarlo, atajando con ello el efecto pernicioso que a nivel de prevención puede suponer que los trabajadores puedan conformarse con un incremento salarial en lugar de exigir las medidas adecuadas para proteger su salud, contraviniendo la finalidad de la Directiva. Con ello el indicado Tribunal no solo no avala una reclamación salarial fundada en el efecto ruido, sino que está indicando claramente lo que hay que hacer en estos casos, saliendo al paso de alguna manera de la muy poco edificante tradición española de pretender eliminar el ruido con dinero traducido en salario.
CUARTO.- La Sala, en definitiva está de acuerdo, respeta y avala la tesis mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 19 de mayo de 2011, pero, en tanto en cuanto esta doctrina no afecta para nada a la cuestión en estos autos planteada , entiende que debe mantener la misma tesis que ya mantuvo en la Sentencia aportada como de contraste - S.T.S. 25-11-2009 (rcud.- 558/2009 ) - y que por consiguiente la Sentencia recurrida que mantuvo la tesis contraria no es adecuada a Derecho sino contraria a la doctrina ya unificada por esta Sala con anterioridad, cuya doctrina debe mantenerse. Por todo lo cual, con estimación del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, debe casar y anular dicha Resolución para resolver en términos de suplicación el presente procedimiento desestimando las pretensiones formuladas en el caso por el demandante en las presentes actuaciones. Todo ello de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y sin condena en costas a la recurrente por no darse las circunstancias que lo harían posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PACADAR EDIFICACIÓN , S.A. (anteriormente PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE, S.A.) , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, de fecha 20 de mayo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 2624/09 . Casamos y anulamos la Sentencia recurrida , y, resolviendo en términos de suplicación el debate planteado en las presentes actuaciones debemos estimar como estimamos dicho recurso para revocar la sentencia que se dictó en la instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Sin costas. Devuélvanse a la empresa recurrente los depósitos constituidos para recurrir y la consignación efectuada.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A., lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jesus Souto Prieto D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Antonio Martin Valverde
