Última revisión
19/12/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2787/2012 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012014100652
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4874
Núm. Roj: STS 4874/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Cansino Sánchez, en nombre y representación de Dª Salvadora , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 378/2012 , formulado por Dª Salvadora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga de fecha 10 de octubre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Salvadora frente a la empresa Desarrollos Municipales Estepona, S.L., y el Ayuntamiento de Estepona sobre despido.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Ayuntamiento de Estepona, representado por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano y la mercantil Desarrollos Municipales Estepona, S.L. representada por el letrado D. Juan Carlos Bardera Sierra.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Fundamentos
En dicho contrato, que se da por reproducido en los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, se pactaba, entre otros extremos, que: se contrataba al actor '
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación a pesar de la petición del trabajador demandante, consta que: el actor inició su relación laboral con la Empresa '
El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga (R. 378/12 ), que, confirmando la decisión del Juzgado de instancia, declaró extinguida la relación laboral de la actora por haber finalizado el plazo pactado en el contrato de alta dirección que había suscrito con la entidad demandada, desestimando así la pretensión de que se declarara como improcedente lo que consideraba un despido.
La sentencia impugnada, invocando la normativa y la jurisprudencia que entiende de aplicación, pero basándose en el contenido literal del contrato de alta dirección, cuyos extremos hemos recogido anteriormente, llega a la conclusión de que 'la parte actora gozaba de facultades inherentes a la titularidad dominical de la empresa, y por ello que las partes estaban vinculadas por relación laboral de carácter especial de alta dirección y de forma consustancial a la naturaleza de cargo de confianza que dicho puesto de trabajo presenta '.
Además, la Sala de suplicación interpreta que es aplicable al caso el art. 13 del EBEP , al prestar la demandante sus servicios en una sociedad mercantil local como personal directivo a través de un contrato laboral de alta dirección y a pesar de que tal normativa no se invoca en el contrato de trabajo suscrito por las partes, por lo que, al tratarse de personal directivo, entiende que el contrato procedente era el de la relación especial de alta dirección.
Como resolución referencial eligió la trabajadora recurrente la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2009 (R. 1233/2009) por la homónima Sala de Andalucía/ Málaga, cuya firmeza consta. Se trataba en este caso de un trabajador que el 1 de octubre de 2007 había suscrito un contrato de alta dirección con la empresa 'Desarrollos Municipales Estepona, S.L.', como director del área de pesca, que actuaba como tal firmando documentos por orden del teniente de alcalde delegado de agricultura y tomando las decisiones relativas a esa área, solo sometido al consejo de administración y al concejal delegado. Al entender de la sentencia de contraste no se deduce que el contrato reuniese las notas propias de la alta dirección porque no consta que el actor hubiera tenido en algún momento poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a sus objetivos generales, no acreditando siquiera que se le otorgase un poder notarial de representación, añadiendo que las funciones directivas ejercidas como jefe de área no son suficientes para atribuir tal carácter a la relación laboral.
Cabe entender, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, que concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigible para viabilizar el recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ), partiendo de que siendo contrapuestos los pronunciamientos, las relaciones laborales examinadas en las sentencias comparadas son sustancialmente iguales. Como luego se deduce de los ulteriores razonamientos de la sentencia recurrida, ésta se fundamenta especialmente, para configurar la relación existente entre las partes como especial de alta dirección, más que en las funciones realmente desempeñadas (sobre las que ninguna referencia se contiene, por el mismo motivo, en la sentencia de instancia), directamente en la normativa contenida en el EBEP.
La STS de 17 de junio de 1993 , seguida luego, entre otras, por la de 3 de octubre de 2000 (R. 3918/99 ), ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el art. 1.2 RD. 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el 'círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ), 3ª) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 ).
Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones Públicas, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP, señalando, entre otros extremos, que: 'No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que limitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias leales' ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 )'.
De acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y con el criterio utilizado por esta propia Sala para decidir en otros tres recursos de casación unificadora deliberados el mismo día de hoy (R. 2591/12, 1158/13 y R. 2787/12), las funciones desempeñadas por la hoy recurrente no entraña ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales.
La aplicación de la doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues las funciones encomendadas a la hoy recurrente para el desempeño formal del cargo de 'Directora de Cultura' le fueron atribuidas de una manera mas formal que efectiva, ya que el hecho de figurar que actuaría 'bajo las directrices y supervisión del Presidente y los miembros el Consejo de Administración', no implica que las funciones efectivamente realizadas entrañaran realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales.
Estas circunstancias denotan la condición de mando directivo intermedio pero no de alta dirección, pues 'cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, lo cierto es que esa autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización contempla el art. 1.2 RD 1382/1985 ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ), no siendo incluible en la definición de alta dirección que figura en el citado art. 1.1, lo que excluye el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 , siendo, por el contrario aplicable a la misma la legislación laboral común.
Este es el criterio utilizado también en otros dos recursos de casación unificadora deliberados el mismo día (STS de 12/09/14, Rcud. 2591/12 y de 15/9/14, Rcud.940/13 ).
En cuanto a la titularidad del derecho de opción entre la indemnización por extinción contractual y la readmisión, se le atribuye a la trabajadora demandante, en base a lo establecido en el art. 28.1 y 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Empresa Municipal demandada (BOP Málaga 8/11/2007) , relativo a las garantías de empleo y aplicable a todo tipo de despidos, en el que se dispone que '1. En caso de ser declarado un despido improcedente, el/la trabajador/a tendrá derecho a elegir entre la indemnización legal o la readmisión' y que '2. Si el despido fuese por causas fundamentadas en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , el mismo será considerado nulo, procediéndose a la readmisión'; aplicación del convenio colectivo que comportará de procederse a la readmisión, la aplicación de la referida norma convencional al demandante. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Cansino Sánchez, en nombre y representación de Dª Salvadora , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 378/2012 , formulado por Dª Salvadora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga de fecha 10 de octubre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Salvadora frente a la empresa Desarrollos Municipales Estepona, S.L., y el Ayuntamiento de Estepona sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, revocando la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda. Declaramos improcedente el despido del trabajador efectuado por la empresa Desarrollos Municipales Estepona, S.L., y el Ayuntamiento de Estepona, condenamos a ésta a que, a opción del trabajador, que deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente (entendiéndose de no manifestar lo contrario que opta por la readmisión), proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone la indemnización correspondiente; mas, en ambos casos, la condenamos también al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 89,27 €/día) desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y sin perjuicio de lo establecido en el art. 57 ET ; y con deducción, en su caso, de las cantidades que el actor hubiera percibido por el cese contractual. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
