Última revisión
24/07/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2814/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012014100316
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2875
Núm. Roj: STS 2875/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lourdes Sánchez-Cervera Sainz en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3745/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid , en autos núm. 1309/2011, seguidos a instancias de D. Manuel contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Manuel , representado por el Letrado Don Pedro García Copete.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Servicios Integrales de Seguridad S.A. y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Manuel en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Servicios Integrales de Seguridad S.A. debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a D. Manuel la cantidad de 484,81 Euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra.'
Fundamentos
2.- El actor presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 31 de agosto de 2011, siéndole opuesta por la empresa demandada la excepción de prescripción por haber dejado transcurrir más de un año desde que se dictó la sentencia del TS que anuló aquella disposición de convenio hasta la formulación de su demanda. Sobre esta excepción no se pronunció el Juzgado de Instancia estimando que la interrupción de la misma producida por el proceso de conflicto colectivo sólo podía alcanzar a lo reclamado para el año 2010 pero no a lo reclamado por los años 2008 y 2009 que habrían prescrito cuando presentó la papeleta de conciliación, y, entrando en el fondo del asunto resolvió reconocer al actor una cantidad inferior a la por aquél reclamada después de apreciar en el demandante un defectuoso cálculo en el montante a percibir por tales horas.
3.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante denunciando tanto lo que consideraba defectuosa aplicación de la prescripción por la sentencia como deficiencias en el cálculo de las horas por las cantidades no prescritas. Y la sentencia del TSJ de Madrid admitió la inexistencia de la prescripción aceptada en la instancia sobre el argumento básico de que la STS de 2007 no había resuelto de forma definitiva la cuestión planteada por el demandante, sino que la misma, con sucesivos y nuevos procesos de conflicto colectivo había mantenido pendiente la definitiva solución al criterio a seguir para el cálculo de aquellas horas extraordinarias, lo que había impedido a los trabajadores saber con certeza las cantidades a reclamar, considerando que aquellos otros procesos colectivos tenían valor interruptor de la prescripción. Al resolver el recurso declaró la nulidad de la sentencia para que se dictara otra por el Juzgado de instancia resolviendo sobre el fondo de la demanda.
4.- Contra dicha sentencia de suplicación ha formalizado el presente recurso de casación la representación empresarial sosteniendo en su recurso la revocación de la sentencia de suplicación sobre el argumento básico de que las cantidades reclamadas en la demanda debían estimarse prescritas por cuanto considera que los convenios colectivos a los que se refiere la sentencia recurrida posteriores a la sentencia de 2007 no deben considerarse eficaces para interrumpir la prescripción, en contra de lo que se mantiene en la sentencia que se recurre; denunciando en su único motivo de casación la infracción por dicha sentencia de los art. 59 del Estatuto en cuanto al alcance temporal de la prescripción, el art. 160 de la Ley de la Jurisdicción Social, y el art. 1973 en cuanto a los requisitos para que pueda apreciarse la interrupción de la prescripción.
5.- El requisito de la contradicción que en el presente recurso constituye exigencia previa a la admisión del recurso debe estimarse concurrente en cuanto que como sentencia de contradicción se ha aportado por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30 de enero de 2013 (rec.-2492/2012 ) en la que, ante una reclamación por diferencias en el abono de las horas extraordinarias trabajadas por un trabajador contra otra empresa de seguridad en el año 2008, con demanda presentada también en el año 2011 consideró que todas las sentencias dictadas en los mismos procesos colectivos tomados en consideración por la sentencia ahora recurrida no tenían valor interruptor de la prescripción.
2.- Para resolver esta cuestión es necesario traer aquí el resumen de la situación histórica en esta materia en la forma resumida tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rec.- 1591/2013 ).
En ellas se recuerda, y ello fue así, 'que el primero de los conflictos colectivos planteados se instó por diversos Sindicatos solicitando la nulidad del
artículo 42 del Convenio Colectivo al que nos venimos refiriendo, por entender que dicho precepto vulneraba el
artículo 35.1 del ET , que establece que en ningún caso la hora extraordinaria podrá retribuirse con un valor inferior al de la hora ordinaria. Esa reclamación finalizó con un pronunciamiento favorable en parte a la pretensión de los demandantes que se contiene en la
STS citada de 21/02/2007 , en la que se declaró la nulidad del contenido del referido precepto relativo a la forma de cálculo de la hora extraordinaria, en relación con el
El segundo pleito se inició por medio de una demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, pretensión que fue estimada por aquélla Sala, en el sentido de entender que el valor de la hora extraordinaria estaba integrado por salario base, más complementos personales, de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y, en su caso, de puesto de trabajo. Recurrida esa sentencia en casación, fue revocada por la STS de 10 de noviembre de 2.009 (recurso 42/2008 ), decidiéndose que el valor de la hora extraordinaria no podía ser otro que el de la ordinaria, fijado como mínimo por el legislador, sin que fuese lícita minoración alguna ni por vía convencional ni por vía judicial.
El tercer y último conflicto colectivo se inicia por demanda de varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente - el 2.005-2.008- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo. La razón de la pretensión se basaba en el desequilibrio que la manera de retribuir las horas extraordinarias en el sector habían generado las dos decisiones judiciales de esta Sala antes citadas, anulando en parte el art. 42 del Convenio. Desestimada la demanda por la Audiencia Nacional, el criterio se ratifica en la
STS de 30 de mayo de 2.011 (recurso 69/2010 ) que desestimó los recursos de casación interpuestos, por entender que ese equilibrio nunca podría considerarse alterado o quebrado por la aplicación de una norma de derecho necesario para retribuir las horas extraordinarias, como es el
art. 35.1 ET , por lo que, se dice en ella,
Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras
SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y
10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que
2.- De acuerdo con esta doctrina la cuestión planteada en este recurso de casación por la empresa demandada en origen ha de ser necesariamente desestimada puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción en estos casos tienen una base jurídica que alcanza a la tramitación de los procesos de conflicto colectivo determinantes de la solución que haya de darse al caso individual, y comoquiera que en el presente supuesto la conexión o dependencia del resultado del proceso individual era evidente pues lo que se resolviera en aquél dependía de lo que en definitiva se resolviera en los distintos procesos de conflicto colectivo, y no solo del resuelto en el año 2007, sino también del que finalizó por sentencia firme dictada en el año 2011, la prescripción alegada por la empresa debe estimarse interrumpida por todo el tiempo de duración de tales procesos en adecuada aplicación de lo que sobre la interrupción de la prescripción se dispone en el art. 1973 del Código Civil , y sin que por ello pueda el transcurso del año de prescripción establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de las acciones individuales puesto que la presentación de la papeleta de conciliación por el actor se produjo antes de que transcurriera un año desde la firmeza de la última de las sentencias colectivas citadas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3745/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid , en autos núm. 1309/2011, seguidos a instancias de D. Manuel contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
