Última revisión
17/02/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2828/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012013100869
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6523
Núm. Roj: STS 6523/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Gumersindo , representado y defendido por el Letrado D. Timoteo Hernando Calvo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 13 de junio de 2012 , en recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra GAMAR AUTOMOCION, S.L., GAMAR RENTACAR, S.L. y GAMAR ZAMORA S.A., Ismael , Jesús y Laureano , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y citado como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida GAMAR AUTOMOCION, S.L., GAMAR RENTACAR, S.L. y GAMAR ZAMORA S.A., representados y defendidos por el Letrado D. Teodomiro Gómez Domínguez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- La empresa Gamar Automoción S. L. fue constituida el 27-3-96 siendo los socios D. Ismael , Dª. Araceli , D. Jesús , D. Laureano , Dª Bernarda y Dª Camino , siendo administradores D. Ismael , D. Jesús y D. Laureano .
La empresa Gamar Rentacar S. L. fue constituida el 7-8-98 siendo los socios D. Ismael , Dª Araceli , D. Jesús , D. Laureano , Dª Bernarda y Dª Camino , siendo administradores D. Ismael , D. Jesús y D. Laureano y su obejto social la compra venta y alquiler de vehículos.
La empresa Gamar Zamora S.A, fue constituida el 29-1-88 siendo administradores en virtud de escritura de 19-12-01 D. Ismael , D. Jesús D. Laureano , Dª Diana y Dª Araceli .
La empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. tiene como CIF B49159973, GAMAR RENTACAR S.L. tiene como CIF B49177363 y GAMAR ZAMORA S.A. tiene como CIF A4902205.
SEGUNDO.- En fecha de 27-10-05 la empresa GAMAR RENTACAR S.L. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 190.000 euros en la que figuran como fiadores solidarios D. Laureano y GAMAR ZAMORA S.L. y siendo el bien hipotecado vivienda sita en Palma de Mallorca propiedad de GAMAR RENTACAR S.L. En fecha de 22-4-08 la empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 600.000 euros y siendo el bien hipotecado una rústica con edificio en Vista Alegre, propiedad de GAMAR AUTOMOCION S.L. En fecha de 22-4- 08 la empresa GAMAR RENTACAR S.L. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 400.000 euros y siendo fiadora GAMAR AUTOMOCION S.L. y siendo el bien hipotecado una rústica con edificio en Vista Alegre, propiedad de GAMAR AUTOMOCION S.L. En fecha de 15-5-09 la empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 300.000 euros en la que figuran como fiadores solidarios D. Laureano y GAMAR ZAMORA S.L y siendo el bien hipotecado una rústica con edificio en Vista Alegre propiedad de GAMAR AUTOMOCION S.L. En fecha de 15-5-09 la empresa GAMAR ZAMORA S.A. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 400.000 euros actuando como fiador solidario D. Laureano y siendo el bien hipotecado una urbana en Zamora propiedad de GAMAR ZAMORA S.A. En fecha de 15-7-09 la empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 102.000 euros en la que figuran como fiadores solidarios D. Laureano y GAMAR ZAMORA S.L. y siendo el bien hipotecado vivienda sita en Polígono Las Viñas propiedad de GAMAR ZAMORA S.A. En fecha de 30-4-10 la empresa GAMAR ZAMORA S.A. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 145.000 euros en la que figura como fiadores solidarios D. Laureano y D. Ismael y siendo el bien hipotecado vivienda urbana sita en Las Viñas propiedad de GAMAR ZAMORA S.A. En fecha de 6 de Abril del 2.010 la empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. obtuvo del Banco de Santander préstamo ICO por importe de 210.000 euros y en el que actuaba como garante GAMAR ZAMORA S.A. En fecha de 9 de Abril del 2.010 la empresa GAMAR ZAMORA, S.A. obtuvo del Banco de Santander DOS préstamo ICO.
TERCERO.- La empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. tiene su sede social en c/Libertad n° 25 de Zamora y tiene su centro de trabajo en carretera de Tordesillas km 63 de Zamora. La empresa GAMAR RENTACAR S.L. tiene su sede social en Carretera Villalpando n° 48 bajo de Zamora. La empresa GAMAR ZAMORA S.A. tiene su sede social en c/Cardenal Cisneros n° 60 de Zamora. Las empresas GAMAR RENTACAR S.L. y GAMAR ZAMORA S.A. tenían vehículos de su titularidad depositados en las instalaciones del centro de trabajo de GAMAR AUTOMOCION S.L. GAMAR ZAMORA S.A. es titular de un local en Benavente (Zamora) que tiene arrendado a la empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. y por el que acordaron no pagar alquiler. La empresa GAMAR RENTACAR S.L. adquirió por arrendamiento financiero 19 vehículos entre Diciembre del 2.008 y Marzo del 2.009.
CUARTO.- El demandante, Gumersindo , ha prestado servicios para la empresa
demandada, GAMAR AUTOMOCIÓN, desde el 19-01-1976, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario de 64,40 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.
QUINTO.- En GAMAR AUTOMOCION S.L. el volumen de negocio (importe neto) ha pasado de 10.413.349,35 € en el año 2007 a 7.775.617,53 € en el año 2008, 5.129.165,04 € en el año 2009 y 1.532.471,48 € hasta septiembre de 2010. Los beneficios en el año 2008 ascendieron a 21.050,91 euros; en el año 2009 tuvo pérdidas por importe de 283. 332,56 €, en el año 2010: 226.969,45 euros; y hasta septiembre de 2011, las pérdidas provisionales ascienden a 256.965,45 €.
- En GAMAR ZAMORA S.A, en el año 2008 se obtuvieron unos beneficios de 32.817,86 €; en el año 2009, ascendieron a 25.125,17 €; en el año 2010, 23.311,64 €. de beneficios, después de impuestos. En fecha 30 de septiembre de 2011 la cuenta de pérdidas y ganancias refleja unas pérdidas de 60.543, 60 €.
- En GAMAR RENTACAR S.L., los beneficios en el año 2008 ascendieron a 29.382,18 €, en el año 2009 a 18.447,36 €; en el año 2010 a 14406,54 € y a fecha 30 de septiembre de 2011 sufre pérdidas en cuantía de 11.961,64 €.
SEXTO.- En concepto de 'estándares de calidad' la empresa PEUGEOT ESPAÑA SA ha abonado a GAMAR AUTOMOCION SL, las siguientes cantidades: Año 2008: 94.129,39 €; Año 2009: 70.094,27 €; y año 2010: 28.044,32 €. Ha vendido a GAMAR AUTOMOCION SL los vehículos de ocasión que se relacionan: Año 2008: 0 unidades; Año 2009: 1 unidad; Año 2010: 6 unidades. Y los vehículos nuevos: Año 2008: 307 unidades; Año 2009: 212 unidades; y Año 2010: 77 unidades. A principios del mes de julio de 2011 se retiró la concesión de la marca, otorgándola a un nuevo concesionario y desde principios de 2010 autorizó la instalación de un taller de la marca de la empresa.
SEPTIMO.- En fecha 6 de octubre de 2011 y con efectos de la misma fecha, la empresa demandada comunicó a los actores la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, invocando causas económicas, organizativas y de producción. Las comunicaciones escritas se hallan incorporadas a autos y se dan por reproducidas en evitación de costosas repeticiones.
OCTAVO.- El actor ha desistido en el acto del juicio de la demanda de extinción del contrato
de trabajo por falta de pago.
NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin
efecto'.
Fundamentos
Previamente ha de examinarse si existe, o no, la contradicción necesaria entre dicha resolución y la sentencia citada de contraste dictada por el propio TS de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 30-5-12 .
En ambos casos se trata de despidos objetivos por razones económicas, organizativas y de producción, afectando en el actual proceso a un solo trabajador y a dos el anterior de la misma empleadora (Gamar Automoción S.L.), habiendo sido en ambos procedimientos demandadas las mismas empresas en número de tres, así como las mismas tres personas físicas en calidad de administradores, resolviéndose en la sentencia recurrida la procedencia del despido del actor mientras que en la sentencia de contradicción se declaró la improcedencia de dicha medida, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, cabe apreciar la contradicción referida.
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la cuestión planteada en el recurso se circunscribe, como se viene de decir, a la que considera el actor que constituye una deficiencia trascendente del contenido de la carta de despido por no detallar la situación económica de cada una de las empresas demandadas, lo que no se planteaba en demanda, donde lo que se exponía era únicamente la existencia de un grupo de empresas, tema que, aunque relacionado, es algo diferente, siendo de reseñar que, como ya tenemos dicho (entre otras, en
nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 (rc 78/2012 , que a continuación se transcribe parcialmente), '
Es oportuno manifestar, no obstante, acerca del concepto de grupo de empresas que esta última y más reciente resolución (de 27 de mayo de 2013) tiene declarado que
De todo ello se infiere, extrapolándolo al presente caso, que aunque se admita la existencia de un grupo de empresas, no por ello se justifica la existencia de responsabilidad solidaria y de una posición empresarial común por parte de las demandadas, pues no consta la existencia de ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina a la que se ha hecho referencia.
En efecto: el actor ha trabajado sólo para la empresa Gamar Automoción S.L., sin que haya, por tanto, una prestación indeferenciada de servicios ni conste la existencia de confusión de plantillas. En cuanto a la confusión patrimonial, no equivale a la misma el mero hecho de que las empresas demandadas se hayan otorgado garantías en determinadas operaciones de crédito o que los vehículos de algunas de ellas se hayan depositado en locales de otras, lo que puede entrar dentro de la actuación del interés de grupo, sin que conste la existencia de un perjuicio relevante a otros efectos. Por lo que hace, en fin, a la unidad de dirección que pone de manifiesto la existencia de administradores comunes y participaciones, se trata, como ha señalado la sentencia precitada, de un elemento constitutivo del grupo, no de un elemento adicional determinante de responsabilidad o de una posición empresarial común.
Por todo ello, no era preciso que la carta de despido expusiera la situación económica de todas las empresas del grupo.
Por otra parte, cuando el trabajador fue despedido de la empresa empleadora (Gamar Automoción S.L.) ya se había producido la extinción de la concesión que ésta (y no las demás demandadas) tenía de Peugeot España S.A. y por la cual la empleadora percibía de esa empresa automovilística unos determinados 'estándares de calidad', según se dice en el hecho sexto del relato de la sentencia recurrida, lo que constituye un motivo económico de relevancia para fundamentar el despido no extrapolable a las demás empresas, a lo que se ha de añadir que la categoría profesional del actor es la de oficial de 1ª (mecánico, según la precisión al respecto en demanda), profesión que no parece pueda tener relación (al menos mientras así no se demuestre) con las otras demandadas, dado el objeto social de las mismas, como, por el contrario, podría suceder con quien ostentase, por ejemplo, la condición de administrativo, que es una actividad más común y polivalente, de ahí que no conste, como ya se ha dicho, que se haya producido una prestación indiferenciada de servicios del recurrente para todas las demandadas, por lo que también por esta vía se llega a la conclusión de que la necesidad de que se relacionase la situación económica de cada empresa no resulta justificada.
La cuestión, en fin, y aunque sea dicho ya a mero mayor abundamiento, no es del todo ésta en el presente caso, pues ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida concluye que mantiene el mismo criterio que la de 3-4-12 de la misma Sala 'porque las circunstancias son idénticas', y añade: 'concurriendo aquí, además, unas causas económicas cuya existencia y razonabilidad a la hora de producir la extinción del contrato de trabajo del recurrente no han sido debidamente impugnadas por éste'.
La repetida
sentencia de 3-4-12 señalaba en su tercer fundamento de derecho que
De dicho texto se infiere que lo que la sentencia en cuestión ha tenido en cuenta para justificar el despido es la existencia de causas productivas y ello es lo que sustancialmente acoge la sentencia recurrida cuando manifiesta, como ya se ha expresado, que 'las circunstancias son idénticas', de manera que es por esa clase de causa por lo que se confirma también en este caso la procedencia del despido, aunque, de modo ya complementario, se diga que concurren, 'además', unas causas económicas que el recurrente no ha impugnado. En esas circunstancias, pues, la necesidad de que en la carta de despido se expresen los datos y/o resultados económicos de cada una de las entidades que integran el grupo de las demandadas carecería ya de la trascendencia pretendida por el recurrente, y, de todas formas, se vería desvirtuada cuando, tras demandar a todas esas empresas, éstas aportaron en el acto de juicio las pruebas pertinentes acerca de sus respectiva situación, y se da por probado que es en cada caso negativa, sin que se haya dicho que el actor manifestase en ese momento que ello le originaba alguna suerte de indefensión y protestase contra la admisión de tales pruebas o pretendiese, previa o simultáneamente, alguna medida procesal para contrarrestarlas, ni tampoco, en fin, haya instado en suplicación la revisión del/de los hecho/s relativo/s a ese extremo.
En función de cuanto se viene de expresar, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso no puede prosperar.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Gumersindo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 13 de junio de 2012 , en recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra GAMAR AUTOMOCION, S.L., GAMAR RENTACAR, S.L. y GAMAR ZAMORA S.A., Ismael , Jesús y Laureano , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y citado como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
