Última revisión
18/08/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2866/2012 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012014100351
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3299
Núm. Roj: STS 3299/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en fecha 11/julio/2012 [recurso de Suplicación nº 1152/2012 ], que resolvió el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia pronunciada en 14/febrero/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada [autos 1134/11], sobre REINTEGRO PRESTACIONES.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- La decisión se recurre por el INSS en casación para la unidad de la doctrina, denunciando la vulneración de los arts. 3 y 46 del Reglamento Comunitario 1408/71 , en relación con la DT Segunda de la OV [OM 18/01/67], señalando como decisión de contraste la STSJ Galicia 16/03/09 [rec. 4389/05 ].
2.- De otra parte hemos indicado que en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, próximas, SSTS 11/11/09 -rcud 937/09 -; 20/04/10 -rcud 1604/09 -; y 09/12/10 -rcud 1831/10 -) y si contrariamente se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum», sino que habrá de estarse al concreto importe reclamado, conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, LPL , sin que sea aplicable la regla prevista en el apartado c) (recientes, 06/04/09 -rcud 154/08-; 10/11/09 -rcud 2869/08-; y 09/12/10 -rcud 1831/10-).
3.- En el caso que enjuiciamos -como con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- una vez que la base reguladora fue reconocida en 579,73 €/mes y que la prestación reconocida a cargo de España ascendía al 62,84% y la pretendida -declarada por la sentencia recurrida- lo era del 82%, es incuestionable que la cuantía litigiosa asciende a 111,08 €/mes y que los atrasos solicitados -desde el 14/01 al 29/12/10- no alcanzarían ni de lejos el límite cuantitativo que permite el acceso a la Suplicación [los 3000 € que seña el art. 191.2.g LRJS ya aplicable al supuesto]. De otra parte también ha de excluirse la concurrencia de la circunstancia de generalidad, habilitante del acceso a la suplicación, puesto que la misma no puede equipararse a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general [los que se denuncian como infringidos], siendo así que no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (así, entre tantas otras precedentes, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 ; 21/12/10 -rcud 1286/10 -; y 25/01/11 -rcud 1750/10 -), por lo que ha de reiterarse que «la afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio» ( STS 07/10/11 -rcud 3338/09 -). Conflictividad ausente en el supuesto debatido, como lo prueba el hecho de que -salvo error- la Sala no haya todavía resuelto directamente la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 11/Juliol/2012 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada [rec. 1152/12 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 14/Febrero/2012 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número Uno de Granada [autos 1134/10] a instancia de Don Apolonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

