Sentencia Social Tribunal...zo de 2012

Última revisión
26/03/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2010 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012012100285

Núm. Ecli: ES:TS:2012:3468

Resumen:
Desistimiento en la ejecución de despido. Primer motivo: petición de nulidad porque el Juzgado de instancia tramitó y decidió una segunda demanda de ejecución cuando estaba recurrido en suplicación el auto que decidía sobre la primera demanda. No existe contradicción y no hay problema de competencia funcional. Segundo motivo: efectos del desistimiento sobre la segunda demanda de ejecución. Falta de contradicción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil CITRUS RED, S.L., representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez-Fajardo Cano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 27 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación nº 241/10 , interpuesto frente al auto de 9 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga , en los autos nº 236/2008, seguidos a instancia de Dª Sonsoles contra dicha recurrente y ELOTEK TELECOM, S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Sonsoles , representada y defendida por el Letrado Sr. Flores Pedregosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

Antecedentes

PRIMERO .- El 27 de mayo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó Sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 9 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 236/2008, seguidos a instancia de Dª Sonsoles contra dicha recurrente y ELOTEK TELECOM, S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CITRUS RED S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo social nº 5 de Málaga con fecha 9 de octubre de 2009 en ejecución 123/2008, sobre despido, seguida a instancia de Dª Sonsoles contra ELOTEK TELECOM S.L. y CITRUS RED S.L., confirmamos dicho auto y , en consecuencia, el de 30 de abril de 2009, y condenamos a CITRUS RED S.L. a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de Letrado de la ejecutante que no podrán exceder de 600 euros".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía los siguientes antecedentes de hecho: "1º.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Sonsoles, bajo la dirección del Letrado Don Juan Flores Pedregosa , sobre despido, siendo demandadas ELOTEK TELEKOM S.L., bajo la dirección de la Letrada Doña Remedios Martín Martín, y CITRUS RED S.L., representada por la Procuradora Doña Angélica Martos Alfaro bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Pérez- Fajardo Cano, habiendo sido llamado a juicio FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se ha dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda formulada por Dª Sonsoles contra Elotek Telekom S y Citrus Red S.L., debo declarar y declaro nula la extinción del contrato, condenando solidariamente a las demandadas a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 99,87 euros desde la fecha del despido, 5.03.08°. Esta Sentencia fue declarada firme mediante providencia de 19 de Junio de 2008, que fue notificada a la representación procesal de la demandante el 14 de Julio de 2008. ----2º.- El 11 de Junio de 2008 Doña Sonsoles presentó escrito en el Juzgado , en el que al amparo de los artículos 276, 277 y 280 de la Ley de Procedimiento Laboral, instaba la ejecución del fallo de la Sentencia, recayendo providencia de 20 de junio de 2008 mediante la que se citaba a comparecencia a las partes para el 15 de julio de 2008. Esta providencia fue notificada a la representación procesal de la ejecutante el 14 de julio de 2008. El 15 de julio de 2008 se celebró el incidente Citrus Red S.L. , al no constar citada la otra ejecutada. El incidente se suspendió acordando el Juzgado, mediante providencia de la misma fecha que "visto el contenido de la anterior comparecencia, no habiendo comparecido la parte actora, se acuerda nuevo señalamiento para el 15 de septiembre de 2008". Esa providencia fue notificada a la representación procesal de la ejecutante el 22 de Julio de 2008. ----3º.- El 22 de Julio de 2008 la representación procesal de Citrus Red S.L. presentó recurso de reposición contra la providencia de 15 de Julio de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte auto reponiendo la Resolución recurrida y dictando otra en la que declare desistida a la demandante de su petición, declarando el archivo de la pieza separada. ----4º.- El 11 de Septiembre de 2008 la representación procesal de Doña Sonsoles presentó escrito de impugnación del recurso de reposición formulado contra la providencia de 15 de Julio de 2008, en el que , tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando la desestimación del recurso de reposición y la confirmación de la providencia recurrida. ----5º.- El 15 de septiembre de 2008 se celebró la comparecencia del incidente de ejecución con asistencia de la demandante y de Citrus Red SL. no compareciendo Elotek Telekom S.L., manifestando la Magistrada que el recurso de reposición contra la providencia de 15 de Julio de 2008 se resolvería en la Resolución que se dictase tras la comparecencia. ----6º.- El 29 de Septiembre de 2008 el Juzgado dictó auto, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: Que no habiendo sido readmitida Dª Sonsoles deberá reponer la empresa a la trabajadora en su puesto de trabajo dentro deI plazo de cinco días, dándole de alta, y abonar los salarios de tramitación a razón de 99,87 euros desde la fecha del despido, 5.03.08. ----7º.- El 23 de Octubre de 2008 la representación procesal de Doña Sonsoles presentó escrito mediante el que ponía en conocimiento del Juzgado que la empresa ejecutada no le permitía la readmisión. ----8º.- El 26 de Noviembre de 2008 el Juzgado dictó providencia mediante la que requería a las empresas ejecutadas para que hiciesen efectivo el pago de 8.588,82 euros , importe al que ascendían los salarios de tramitación, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, con apercibimiento de embargo de bienes de su propiedad. ----9º.- El 22 de Diciembre de 2008 la representación procesal de Citrus Red S.L. presentó recurso de reposición contra el auto de 29 de Septiembre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se deje sin efecto la Resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que se declare desistida a la demandante de su petición, ordenando el archivo de la pieza separada. ----10º.- El 14 de Enero de 2009 el Juzgado dictó providencia mediante la que tenía por interpuesto recurso de reposición contra el auto de 29 de Septiembre de 2008 y citaba a las partes a comparecencia para el 2 de Febrero de 2009. ----11º.- El 22 de Enero de 2009 la representación procesal de Doña Sonsoles presentó escrito de impugnación del recurso de reposición formulado contra el auto de 29 de Septiembre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte Resolución mediante la que se desestime el recurso de reposición y se confirme el auto recurrido. ----12º.- El 2 de Febrero de 2009 se celebró la comparecencia a la que habían sido citadas las partes , no compareciendo la demandante, compareciendo la representación procesal de Citrus Red S.L. ----13º.- El 20 de Febrero de 2009 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la representación de Citrus Red contra el auto de fecha 29.09.08 confirmándolo en su integridad y debo tener y tengo por desistida a la parte actora de su petición de readmisión. ----14º.- Contra este auto anunciaron Recurso de Suplicación la representación procesal de la ejecutante el 12 de Marzo de 2009, y la representación procesal de Citrus Red S.L. el 17 de Marzo de 2009 , recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Ese recurso ha sido resuelto por esta Sala en el día de hoy, mediante Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Citrus Red S.L. y debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sonsoles, ambos contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 20 de Febrero de 2009 en Ejecución 123-08, sobre despido, seguida a instancias de Doña Sonsoles contra Elotek Telecom S.L. y Citrus Red S.L., confirmamos el auto recurrido y condenamos a Citrus Red S.L. a la pérdida del depósito de 150 ,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales de su recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de Letrado de la ejecutante que no podrán exceder de 601,01 euros". ----15º.- El 12 de Marzo de 2009 la representación procesal de Doña Sonsoles presentó escrito en el Juzgado mediante el que solicitaba su readmisión en su puesto de trabajo entendiendo que la ejecución ya está instada y todo ello en cumplimiento del fallo de la Sentencia recaída en los autos, citando a las partes a comparecencia para la celebración del oportuno incidente. El Juzgado dictó providencia el 19 de Marzo de 2009, en la que, entre otras cosas, acordaba citar a las partes a comparecencia el 20 de Abril de 2009 , a las 1015 horas. ----16º.- El 16 de Abril de 2009 la representación procesal de Citrus Red S.L. presentó recurso de reposición contra la providencia de 19 de Marzo de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte Resolución dejando sin efecto dicha providencia y declarando a la demandante desistida de su petición, ordenando el archivo de la ejecución. ----17º.- El 30 de Abril de 2009, tras la celebración de la preceptiva comparecencia, el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: 'Que procede declarar extinguida al día de la fecha la relación laboral existente entre D Sonsoles con Elotek Telecom S.L. y Citrus Red S.L. debiendo abonar solidariamente las demandadas la suma de 36.327,71 euros en concepto de indemnización por la referida extinción y de 33.456 ,45 euros por los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la extinción de la relación laboral". ----18º.- El 8 de Mayo de 2009 el Juzgado dictó providencia teniendo por interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 19 de Marzo de 2009. ----19º.- El 25 de Mayo de 2009 la representación procesal de Citrus Red S.L. presentó recurso de reposición contra el auto de 30 de Abril de 2009 en el que , tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte Resolución mediante la que deje sin efecto ese auto y se tenga a la ejecutante por desistida, con el consiguiente sobreseimiento del proceso y archivo de las actuaciones. ----20º.- El 22 de Junio de 2009 el Juzgado dictó providencia teniendo por interpuesto recurso de reposición contra el auto de 30 de Abril de 2009. ----21º.- El 8 de Junio de 2009 la representación procesal de Doña Sonsoles presentó escrito de impugnación del recurso de reposición formulado contra la providencia de 19 de Marzo de 2009, solicitando la íntegra confirmación de esa resolución. ----22º.- El 9 de Octubre de 2009 el juzgado dictó auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la representación de Citrus Red S.L. contra la providencia de fecha 19 de Marzo de 2009 y contra el auto de 30.04.09 confirmando dichas resoluciones en su integridad. ----23º.- El 30 de Octubre de 2009 la representación procesal de Citrus Red S.L. presentó escrito mediante el que anunciaba recurso de suplicación frente al auto de 9 de Octubre de 2009 . Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al ponente, para el examen y Resolución del recurso, señalándose para votación y fallo la audiencia del veintisiete de Mayo de dos mil diez."

TERCERO.- El letrado Sr. Pérez-Fajardo Cano, en representacion de la mercantil CITRUS RED, S.L., mediante escrito de 2 de septiembre de 2010 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos , señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011.

SEXTO. - Con fecha 10 de noviembre de 2011, la representación de la parte recurrente, la mercantil CITRUS RED, S.L., presentó escrito en el que, aportando copia simple del acta de transacción acordada el 6 de octubre de 2011 ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga , se solicitaba que en virtud de la transacción alcanzada entre las partes, tenga a la recurrente por apartada del recurso y ordene el archivo del mismo sin imposición de costas.

SEPTIMO.- Por providencia de 16 de noviembre de 2011 se acordó tener por presentado el anterior escrito y dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo, así como dar traslado a la parte recurrida para alegaciones y conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para aportar certificación de la transación alcanzada. Con carácter preventivo se acordó también señalar el presente recurso para el día 20 de diciembre de 2011 para el supuesto de que no se aportara la transacción.

OCTAVO.- Por diligencia de 13 de diciembre de 2011 se hace constar la presentación del escrito de la recurrente CITRUS RED, S.L., aportando certificación y el transcurso del plazo concedido a la parte recurrida para formular alegaciones.

NOVENO.- Por providencia de 20 de diciembre de 2011 se dejó sin efecto el acto de votación y fallo señalado para el día 20 de diciembre por no haberse resuelto por la Sala sobre la petición deducida con fecha 10 de noviembre por la recurrente en orden a su apartamiento del recurso con archivo de las actuaciones. Por auto de 22 de diciembre de 2011 se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "Que no ha lugar al desistimiento del presente recurso solicitado por el Letrado Sr. Pérez- Fajardo Cano, en representación de la empresa CITRUS RED, S.L., en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2878/10 interpuesto por la empresa CITRUS RED, S.L. , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 19 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 290/10. Procédase al señalamiento del presente recurso".

DECIMO.- Por providencia de 7 de febrero de 2012, se señaló el acto de votación y fallo para el día 20 de marzo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se dictó Sentencia el 7 de mayo de 2008 declarando nulo el despido condenando a las empresas demandadas -ELOTEK TELEKOM y CITRUS RED- a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación; la Sentencia fue declarada firme por providencia de 19 de junio de 2008, notificada a la demandante el 14 de julio de 2008. El 11 de junio de 2008 se instó la ejecución, citándose a las partes para comparecencia, a la que no asistieron ni la actora ni la demandada ELOTEK , que no estaba citada. Se suspendió la comparecencia con nueva citación por providencia de 22 de julio de 2008; decisión que recurrió CITRUS, celebrándose no obstante la comparecencia tras la que se dictó auto de 29 de septiembre de 2008, acordando la readmisión y el abono de los salarios de tramitación. Este auto fue recurrido en reposición por la empresa, dando lugar a una nueva comparecencia y auto desestimatorio el 20 de febrero de 2009 , en el que, sin embargo, se tuvo por desistida a la trabajadora, auto que fue recurrido en suplicación por la demandante y por CITRUS, recursos que, según manifiesta la parte recurrente, fueron desestimados por Sentencia nº 1170 de la Sala de lo Social de Málaga de 27 de mayo de 2010 . Pero el 12 de marzo de 2009 la trabajadora había presentado nueva solicitud de readmisión que dio lugar a que se dictara otro auto el 30 de abril de 2009, en el que se declara extinguida la relación laboral con las empresas demandadas debiendo abonar éstas las cantidades que se especifican en la parte dispositiva; auto que fue confirmado en reposición y que ha dado lugar al recurso de suplicación de CITRUS que desestima la Sentencia recurrida. Rechaza ésta un motivo por error de hecho y también los motivos formulados al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL, razonando que , aunque la tramitación de los recursos de suplicación por los Juzgados ha sido defectuosa, no ha producido indefensión alguna a la empresa y añadiendo que el desistimiento no impide a la trabajadora solicitar nuevamente su readmisión.

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa CITRUS, formalizando dos motivos.

En el primero, que denuncia la vulneración de las normas legales reguladoras del recurso de suplicación y adopción de resoluciones sin competencia funcional, se aporta como Sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de junio de 2008 (recurso 4505/2005 ). Pero es patente la falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste, pues ésta declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional, al no proceder en aquellas actuaciones recurso de suplicación contra la Sentencia dictada en la instancia por no superar las diferencias salariales reclamadas la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley Procedimiento Laboral, lo que ninguna relación guarda con lo que plantea ahora el recurso: la anulación no solo de la sentencia recurrida, sino de todas las actuaciones de instancia posteriores al primer recurso de suplicación contra los autos de 29 de septiembre de 2008 y 20 de febrero de 2009 , porque se considera que el Juzgado de lo Social no debió iniciar la tramitación de la segunda petición de ejecución formulada por la actora al haberse recurrido ya los autos mencionados, lo que privó al Juzgado de lo Social de competencia para tramitar y decidir la segunda petición de ejecución. La parte recurrente cita un pasaje de la Sentencia recurrida en el que se dice que "no es necesario examinar si concurre o no en este recurso la contradicción entre Sentencias que exige el art. 217 de la LPL, pues, aun sin que se cumpla este requisito -el de la contradicción- la Sala ha de resolver la cuestión mencionada". Pero esta cuestión no se planteaba en la Sentencia recurrida, pues el recurso de suplicación no está sometido a ningún requisito de contradicción, ni tampoco se plantea ahora en este recurso especial de casación, pues es obvio que esta Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo , como la tenía la Sala de suplicación. Lo que la parte cuestiona es que la tuviera el Juzgado de lo Social que dictó las resoluciones recurridas y sostiene por ello que esas actuaciones son nulas de pleno derecho y debe declararse así.

Ahora bien, es claro que en este punto no existe, como ya se ha dicho , contradicción con la Sentencia de contraste que resuelve un problema actual de competencia funcional, pues, al no ser recurrible la Sentencia de instancia, la única decisión posible en aquel recurso era declararlo así y anular las actuaciones posteriores. No es esto lo que sucede en el presente caso, porque los autos recurridos sí que eran recurribles en suplicación y lo son en casación en virtud del art. 189.2 de la LPL en relación con el art. 216 de la misma Ley. El Juzgado de lo Social tenía además competencia funcional para dictarlos , pues con ellos se decidía una pretensión de ejecución que le correspondía en la instancia. El problema no es, por tanto, de competencia funcional, que sólo se produciría si el Juzgado hubiera resuelto un recurso extraordinario. Es un problema distinto que se relaciona con un posible desconocimiento temporal del alcance del efecto devolutivo del recurso de suplicación; desconocimiento en virtud del cual -se sostiene- que no debía haberse resuelto sobre la segunda demanda de ejecución hasta que no se hubiera decidido el recurso sobre la primera. Pero ni siquiera en este punto hay un conflicto actual, pues la Sala de suplicación ha resuelto ya el recurso contra los autos dictados en la primera ejecución y no se alega que la Sentencia que resolvió ese recurso haya sido recurrida . La posible irregularidad carece ya de interés y tiene razón la Sentencia recurrida cuando señala que ninguna indefensión ha podido causar a la parte. Esta insiste, sin embargo, en que, como la resolución de instancia y recurrida le resultan perjudiciales sí se le ha causado indefensión. Con ello , se confunde gravamen con indefensión, pues es obvio que la parte ha podido utilizar todos los medios de defensa y el que se haya anticipado la decisión de la segunda demanda no supone menoscabo alguno en el uso de cualquiera de estos medios. Por el contrario , la nulidad que interesa solo tendría un efecto dilatorio incrementando el coste de los salarios de tramitación.

El primer motivo debe, por tanto, en este momento desestimarse. Ni hay contradicción, ni existe un problema de competencia funcional que la Sala deba resolver de oficio.

TERCERO.- El segundo motivo alega la vulneración de las normas legales reguladoras de los efectos del desistimiento y aporta como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Cataluña de 26 de octubre de 2004 . En ella y en lo que aquí interesa se desestima un motivo del recurso del trabajador que combatía el desistimiento apreciado en la instancia, alegando la imposibilidad de comparecer a juicio por encontrarse prestando servicios para Salvamento Marítimo y haberlo comunicado así al Juzgado. La Sentencia considera que no existía prueba alguna de la comunicación al Juzgado y que, de conformidad con el art. 83.2 de la LPL, ante la incomparecencia injustificada del actor a los actos de conciliación y juicio solo cabía tenerlo por desistido con archivo de las actuaciones. Como señala el Ministerio Fiscal, es patente la falta de contradicción. La Sentencia de contraste no decide sobre el problema aquí suscitado que consiste en determinar si, apreciado el desistimiento en una demanda de ejecución , es posible plantear otra demanda con la misma pretensión ejecutiva; se pronuncia simplemente sobre el problema anterior relativo a la procedencia del desistimiento por una incomparecencia no justificada , señalando que éste es el efecto procedente, aunque en realidad confirma un pronunciamiento absolutorio. Lo que decide la Sentencia recurrida no es que no haya existido desistimiento, sino que ese desistimiento, que ya fue oportunamente declarado, no impide a la actora promover nuevo proceso de ejecución sobre el mismo objeto.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas de la parte recurrente en los términos del art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil CITRUS RED, S.L., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 27 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación nº 241/10, interpuesto frente al auto de 9 de octubre de 2009 dictado por el juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 236/2008 , seguidos a instancia de Dª Sonsoles contra dicha recurrente y ELOTEK TELECOM, S.L., sobre despido. Condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del recurso de suplicación; costas que comprenderán los honorarios del letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiere lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación al que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia , que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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