Última revisión
08/04/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2014 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012016100131
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1249
Núm. Roj: STS 1249:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil SCHINDLER S.A., representada y asistida por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2014 , en actuaciones seguidas por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra dicha recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado y asistido por el letrado D. Felipe Martínez Ramonde.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2013, la empresa demandada y la representación de los trabajadores, iniciaron período de consultas previstas en el artículo 41,4 del Estatuto de los Trabajadores a los efectos de modificar las condiciones de trabajo, haciendo entrega la parte empresarial de una Memoria explicativa y justificativa de la modificación a implantar cuyo contenido se da por reproducido, llevando a cabo la empresa una profusa explicación respecto de las causas motivadoras de su decisión, así como realizando su planteamiento inicial en la negociación. A su vez, ambas partes se emplazaban a mantener las reuniones necesarias para alcanzar, bajo el principio de buena fe, un acuerdo satisfactorio sobre dicha modificación sustancial.
TERCERO.- La medida a implantar propuesta inicialmente por la empresa consistía en la minoración de las compensaciones salariales de carácter fijo que se hacen efectivas al personal, generalmente adscritos al área de mantenimiento, que desarrolla funciones de atención de incidencias fuera del horario laboral ordinario, en sus modalidades tanto de disponibilidad localizada como, en su caso, de atención efectiva y presencial de dichas incidencias producidas en instalaciones elevadoras mantenidas por esta mercantil, las cuales son transmitidas por nuestros clientes a través del centro de atención telefónica (call center) con que cuenta esta entidad, así como de las permanencias en instalaciones concretas.
De manera específica, la reducción de la cuantía propuesta se refería exclusivamente a todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras 'D' y 'G', debiéndose resaltar, a efectos de clarificación y debida delimitación de la medida que se propone, que la misma en ningún caso afectaría a las compensaciones que se abonan por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportado la incidencia, de forma que en este aspecto se mantiene invariado el sistema actualmente vigente, esto es, pago del tiempo realmente invertido en dicha actividad al precio de hora extraordinaria, sin minoración del importe que se abona actualmente por la realización de tales horas.
El porcentaje de reducción de los precios fijados en referencia a los conceptos fijos antedichos que se proponía era de: un 50% con efectividad desde el 1 de enero de 2.013, añadiendo que el porcentaje de reducción acordado con el personal adscrito a las provincias Zaragoza, Cantabria, Valladolid, Vizcaya, Álava, León, Zamora, Burgos, Palencia y Navarra, de este apartado ascendió a un 15%, justificando la empresa la mayor cifra de minoración en el tiempo transcurrido entre la firma de los citados acuerdos y la actualidad, así como en el hecho de que en dichos acuerdos se pactaron otras medidas de carácter regresivo respecto de las condiciones laborales.
CUARTO.- En 22 de marzo de 2013, se celebra una segunda reunión en la que los Delegados de Personal de la sucursal de A Coruña, en representación de todos sus compañeros, adjuntan una propuesta cuyo contenido se da por reproducido y solicitan que la compañía reconsidere su postura y acepte la propuesta de una reducción del 10% en los conceptos 'D' y 'G', con una duración de dos años, desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, considerando que la temporalidad es un factor importante porque la medida que se propone contribuirá a la obtención de una mejora de resultados. Además, solicitaban a la empresa la información económica auditada de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y adelanto del 2013 para poder efectuar una composición de lugar adecuada.
QUINTO.- El 30 de abril de 2013 se celebra la tercera reunión mantenida en el seno del periodo de consultas, en la que por la representación de la empresa se procede a resumir el contenido de las dos reuniones anteriores reproduciendo los argumentos por los que entiende que la medida es apropiada, indicando que se entregó la documentación requerida en la segunda reunión. Se suceden las exposiciones orales de los portavoces de ambas partes negociadoras, en las que cada parte reitera sus argumentos, sin llegar a acercar las posiciones, razón por la cual se da por finalizado el período de consultas con el resultado de SIN ACUERDO.
No obstante lo anterior, la parte económica indica a la social que estaría dispuesta a asumir un punto de convergencia, siempre y cuando la representación de los trabajadores traslade a la económica, de manera irrevocable y vinculante, su conformidad con el mismo antes de las 18.00 horas del próximo día 6 de mayo, en cuyo caso se reabriría de mutuo acuerdo el período de consultas, y en ese caso finalizarlo CON ACUERDO, siendo los términos del mismo los del punto de convergencia, que se concreta en: la aplicación desde el día de la fecha de la firma del acuerdo de una reducción en un 30% de los todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras 'D' y 'G', (sap, disponibilidades y permanencias) sin que tal minoración alcance en ningún caso a las compensaciones que se abonan por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportado una incidencia, de forma que en este aspecto se mantiene invariado el sistema actualmente vigente, esto es, pago del tiempo realmente invertido en dicha actividad al precio de hora extraordinaria, sin minoración del importe que se abona actualmente por la realización de tales horas.
Si en el plazo antes indicado no se produjera la comunicación por la parte social de su conformidad con los términos recién indicados, la parte empresarial... considera que la no adopción de la medida atendidas las circunstancias concurrentes no haría sino ahondar más la negatividad de las mismas, siendo necesaria la implantación de aquélla, en aras de la efectiva materialización del principio de buena fe que ha aplicado en el proceso negociador, y asumiendo hasta donde resulta empresarialmente responsable los posicionamientos de la parte social, comunica que en el plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores procederá a implantar, con efectos de la preceptiva comunicación establecida en el antedicho precepto, una reducción en un 45% de los todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras 'D' y 'G', (sap, disponibilidades y permanencias) sin que tal minoración alcance en ningún caso a las compensaciones que se abonan por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportado una incidencia, de forma que en este aspecto se mantiene invariado el sistema actualmente vigente, esto es, pago del tiempo realmente invertido en dicha actividad al precio de hora extraordinaria, sin minoración del importe que se abona actualmente por la realización de tales horas.
Dado el escenario que se derivaría de un cierre definitivo del período de consultas sin acuerdo, que comporta una mayor dilación en el tiempo en cuanto a la efectividad práctica de la medida propuesta, se indica por la parte económica que no es posible equiparar la reducción propuesta en el caso de cierre con y sin acuerdo.
(....) el acta se levanta sin acuerdo con la reducción de los conceptos y desde el momento que se indica con el porcentaje del 45%, si bien, si en el plazo indicado si la representación de los trabajadores lo indica en sentido afirmativo de alcanzar un acuerdo, la reducción de los conceptos referidos y desde la fecha indicada lo será en un importe del 30%.
SEXTO.- En 6 de mayo de 2013 los Delegados de personal contestaron por escrito a la empresa trasladándole la decisión adoptada por la asamblea de afectados realizada el 2 de mayo de 2013. En dicha comunicación la representación de los trabajadores afirma que 'no se aceptan las condiciones planteadas por la parte económica en base a las razones que se dan' y que se tienen por reproducidas, concluyendo que: 'les informamos de la decisión de mantener el 'NO ACUERDO', recogido anteriormente en la reunión celebrada el día 2 de mayo de 2013.
SÉPTIMO.- Con fecha 7 de mayo de 2013 la empresa comunica a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores de forma individual una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que se concreta en: 'una reducción en un 45% de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras 'D' y 'G', (sap, disponibilidades y permanencias) sin que tal minoración alcance en ningún caso a las compensaciones que se abonen por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportado una incidencia, deforma que en este aspecto se mantiene invariado el sistema actualmente vigente, esto es, pago del tiempo realmente invertido en dicha actividad al precio de hora extraordinaria, sin minoración del importe que se abona actualmente por la realización de tales horas', según el tenor literal de la carta modificativa empresarial.
En dichas cartas, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, se hace referencia a las reuniones mantenidas y sus propuestas, mencionándose que: (....) Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar de forma sintética que en el documento aludido (la memoria) se parte de una descripción del marco de referencia precursor de la medida, abordándose el análisis del actual y previsible entorno de actuación empresarial, así como la traslación del mismo en los resultados de esta entidad a dos niveles distintos, el general de la empresa y el particularizado del área territorial para el que se propone la medida.
Delimitado ese entorno, se describen a continuación las causas concretas que dotan de justificación a dicha medida modificativa, aludiéndose a:
1.- Minoración de los ingresos derivados del área de mantenimiento
2.- Renegociación de contratos: bajada de precios y exclusión de servicios
3.- Importancia en términos de competitividad de la tasa horaria
4.- Reducción del número de avisos
5.- Atención de incidencias en franja horaria diferente al de su transmisión
6.- Comparativa con empresas competidoras
Y finalmente, a modo de corolario de los datos y situaciones analizadas con anterioridad, y en orden a la fundamentación de la medida, se concluía en la memoria a la que venimos haciendo alusión que: 'Entiende esta mercantil que de la exposición realizada con anterioridad cabe colegirse la existencia y concurrencia en este momento de las razones económicas, técnicas, organizativas y de producción a las que el artículo 41 E.T . anuda la legitimidad de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo como la que se propone, viéndose reforzada dicha legitimidad desde un primer momento por el contexto general del mercado, y particular de Schindler en el mismo, que sirve de marco de referencia a la hora de considerar la
necesidad de adopción de esta medida.....'.
OCTAVO.- Para la provincia de A Coruña, las partes han suscrito un acuerdo extra estatutario cuya cláusula 6 regula el Servicio de Asistencia Permanente (SAP) afectando la modificación sustancial a la misma. Este servicio está formado por trabajadores que de forma rotativa están en situación de disponibilidad y de guardia continuada, incluso de noche y en fines de semana para arreglar las averías que puedan surgir mientras el resto de la plantilla descansa, retribuyéndose en la forma que se recoge en el Acuerdo. Este servicio rige en toda España, en unas provincias regulado por acuerdos extraestatutarios y, en otras, a través del Convenio colectivo de empresa.
NOVENO.- La demandada ha tenido resultados positivos en los últimos ejercicios. Sus beneficios en el año 2010 fueron de 167,057 millones de euros; en el año 2011, de 142,054 millones de euros y en el 2012, de 186,892 millones de euros. Las cuentas que presenta en España incluyen la actividad que realiza en países de Latinoamérica como México, Brasil o Venezuela.
DÉCIMO.- Se presentó comunicación de conflicto colectivo ante la Autoridad Laboral en 29 de mayo de 2013, celebrándose acto conciliatorio ante el Servizo de Relación Laboráis de la Xefatura Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, en 10 de junio de 2013, con el resultado de 'sin avenencia', siendo remitidas las actuaciones de conflicto colectivo, con su informe, al Juzgado Decano de A Coruña en 1 de julio de 2013, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en la que se estimó la incompetencia alegada por la empresa demandada, y se acordó que las partes podrían hacer uso de su derecho ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Con fecha 16 de mayo de 2014 tuvo entrada en la Oficina de registro y notificaciones del TSJ de Galicia, copia del informe y actuaciones practicadas en el presente conflicto colectivo y que fueron remitidas por el Servizo de Relación Laboráis de la Xefatura Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia'.
Fundamentos
Recurre la empresa por medio de siete motivos (los cuatro primeros fácticos) e impugna CCOO de Galicia.
El Mº Fiscal propone la declaración de improcedencia del recurso.
Lo cierto es que de la dicción o redacción literal de este párrafo, tanto puede entenderse que se practicaron dos tipos de notificaciones (a los representantes de los trabajadores, delegados de personal, en cuanto tales, por un lado, y a todos los trabajadores individualmente considerados, por otro) como que se llevaron a cabo simples notificaciones individuales a todos los trabajadores, entre los que se encontraban sus propios representantes legales, por lo que no se trata tanto de la corrección de una redacción o de otra como del sentido que se le dé a la efectuada, siendo de tener en cuenta al respecto que lo que cuenta es que se cursaron tantas notificaciones como trabajadores, en lo que no hay discusión, de modo que si se llevaron a cabo individualmente a cada uno de los mismos, habrá de convenirse en que por lo que hace a los que ostentaban tal condición (la de representantes legales) dichas notificaciones -tantas como trabajadores- surtían efecto en su doble faceta de tales y de trabajadores afectados por la medida, y en ambas recibían la notificación, por ser indisociables ambas cualidades (en un caso como éste en que todos los trabajadores se ven concernidos) aun cuando no se les cursase diferenciadamente o incluso se dijese que se comunicaba al trabajador-representante 'en su condición de empleado directa e inmediatamente sujeto a la medida impuesta', pues lo cierto es que no podía ignorar dicha medida como representante si no es mediante el recurso al absurdo de negar artificialmente el conocimiento de la misma al trabajador afectado en su condición representativa, o como acertadamente sostiene el Mº Fiscal en su informe, que 'a través de las mismas se notificó la medida a los delegados representantes de los trabajadores', sin perjuicio, en fin, de que el cómputo del plazo a efectos de la caducidad de la acción haya de efectuarse, teniendo en cuenta lo antedicho, en los términos que más adelante se verán, por lo que finalmente carece de trascendencia la propuesta revisora y, por tanto, debe desestimarse.
Tal adición la pretende justificar dicha parte en el hecho de que en el último párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se habla de que han quedado 'absolutamente improbadas' las afirmaciones (empresariales) relativas a las reducciones o condiciones regresivas de las condiciones laborales establecidas en otras provincias de las que dicha sentencia cita Zaragoza, Cantabria, Valladolid, Vizcaya, Alava, León, Zamora, Burgos, Palencia y Navarra, por lo que la recurrente anticipando que los convenios colectivos de Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladolid y Zaragoza son propios de empresa y en cambio el de A Coruña es sectorial provincial con acuerdos extraestatutarios complementarios, desciende a determinar que en cada uno de los que menciona se han producido también, como medidas reductoras o regresivas con vigencia entre 2011-2013 (excepto en Valladolid y Zaragoza cuyo período de vigencia es 2012- 2013), aumentos de la jornada anual, congelación salarial y también reducción del 15% de las retribuciones fijas del SAP (esto último excepto en Zaragoza), resultando de ello, según esa parte, una 'hetereogeneidad situacional entre los términos de comparación que se toman por dicha Sala y que vendrían a dejar sin sustrato fáctico las conclusiones que se extraen por parte de la misma para concluir en la declaración de injustificación de la medida litigiosa'.
No es posible compartir esa conclusión, que sirve de justificación a la modificación fáctica pretendida, porque independientemente de que esa prueba ha sido valorada por la Sala de instancia en unión de la restante, según se desprende del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, es claro que olvida la recurrente que la argumentación combatida de la sentencia de instancia es esgrimida en ella a modo de complemento o mayor abundamiento ('por otro lado') y en último lugar de todo cuanto, con mayor peso específico, se razona con precedencia en ese mismo cuarto fundamento de derecho donde, antes ya, se ha dejado establecido que no han quedado acreditadas las razones económicas motivadoras de la modificación en litigio ni tampoco las causas técnicas, organizativas y productivas, entendiendo la Sala de instancia por lo que respecta a las primeras, que la memoria explicativa 'no viene corroborada con prueba suficiente, ya que toda la documental aportada, incluídas las certificaciones rechazadas, ha sido confeccionada por la propia empresa y la pericial sobre la realidad de los datos de la memoria justificativa, es sesgada y parcial al no tomar en cuenta los resultados económicos reales de la empresa'. Eso es lo que resulta verdaderamente determinante y no otra cosa, por lo que, de antemano, la adición pretendida se revela intrascendente.
Por otra parte, la recurrente se refiere a seis provincias y la sentencia menciona diez en el precitado fundamento de derecho, sin que tampoco haya quedado sentado cuántas son en total las provincias en que opera la empresa (al parecer, todas, según la dicción del párrafo incombatido de ese ordinal fáctico octavo) y sin que, en fin, la introducción del párrafo pretendido referente a otras medidas regresivas, como el aumento de la jornada laboral, permita discernir por sí solo, dado el carácter heterogéneo de las mismas en relación con la reducción salarial propiamente dicha, que exista por ello proporcionalidad entre los casos comparados, donde se dice -y no se combate- que mientras la reducción salarial en A Coruña era (la propuesta por la empresa) del 50-45% y si se llegaba a un acuerdo del 30%, en las otras provincias mencionadas en el recurso (más las otras cuatro que no se citan en él) era del 15%, es decir, como mínimo la mitad, no siendo en todo caso mensurables medidas de diferente carácter, al menos mientras no se detalle y concrete su específico alcance y su traducción económica en cada caso.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
De antemano resulta artificial la descomposición en dos motivos de dos nuevos párrafos de un mismo ordinal fáctico, tratando en todo caso la recurrente de justificar esa revisión en 'la cuestión de la competitividad (de ella misma) en relación a las empresas competidoras, resultando obvio que sí existirá un problema en ese concreto aspecto en relación a aquéllas que se limiten a aplicar el convenio sectorial de referencia en sus relaciones con sus trabajadores', y todo ello constituye un argumento acerca de una cuestión (la de la competitividad) que no consta que se haya suscitado en la instancia ni aparece mencionada en la sentencia recurrida, ni se dice en el motivo que se haya debatido, ni, en fin, se explica su auténtica y específica (no meramente teórica o hipotética) trascendencia, toda vez que se puede ver afectada negativamente por salarios más altos pero también constituir un estímulo para los trabajadores, a los que se puede exigir, en compensación, otras cosas, como las que se indican en el motivo anterior relativas al aumento de la jornada o la congelación salarial, no cabiendo olvidar, por último, que la documental a que se hace referencia, como acontece en el motivo anterior, ya se ha tenido en cuenta por la Sala de instancia en unión de las demás pruebas practicadas, tal y como resulta del antecitado primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, no justificándose de todos modos que si en un acuerdo anterior la empresa pactó, como dice, un incremento de las retribuciones del 17,56% superior a las establecidas en el convenio sectorial, se haya intentado por tal motivo y por genéricas razones de competitividad, una reducción del 50-45%, que casi triplica en sentido inverso los efectos de aquella medida, lo que revela, en todo caso, la intrascendencia de la modificación propuesta.
Este motivo, por tanto, también ha de decaer.
Basta para su rechazo el hecho de que la propuesta no constituye, en realidad, una revisión fáctica sino una valoración predeterminante del fallo, puesto que con ella se intenta introducir un juicio o elemento axiológico como el de que 'son ciertos', según la parte recurrente, los datos incorporados a la documental que menciona, que, por otra parte, no es tal sino una prueba pericial encubierta o indirecta en el caso de los certificados de empresas auditoras que dice, o pericial auténtica y directa en la del informe del profesional que indica, relativo a la memoria empresarial, teniendo establecido el
art 207 d) de la LRJS que la única prueba admisible en casación es la documental pero, evidentemente, la documental genuina y auténtica y no aquélla que revista esa forma pero que, en definitiva, tenga otra naturaleza dado su contenido, como acontece en este caso por lo antedicho, por lo que su ponderación compete en exclusiva al órgano jurisdiccional y en aquellos casos que cabe suplicación, también al órgano llamado a resolverla pero nunca en casación, habiendo además resaltado la Sala de instancia la falta de relevancia de la pericial propiamente dicha -para mayor convicción si cabe- con fundamento en que el perito que confeccionó el informe no compareció en juicio, impidiendo así su sometimiento al principio de contradicción (primer fundamento de derecho
También, pues, ha de negarse eficacia a este motivo.
Consecuentemente, ambos motivos son susceptibles de tratamiento conjunto, debiendo partirse de cuanto se razona al respecto en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que se da por reproducido, y en el que con evidente valor fáctico, se señala -en concordancia, por otra parte, con el hecho décimo de su relato- que (punto segundo) el escrito de iniciación de conflicto colectivo fue presentado por el sindicato accionante ante la autoridad laboral el 29 de mayo de 2013, 'esto es, al décimoquinto día de la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa el 7 de mayo anterior', añadiendo que dicha autoridad intentó la avenencia entre las partes en un acto que tuvo lugar el 10 de junio siguiente y que finalmente remitió las actuaciones al Juzgado el posterior 1 de julio, sosteniendo en los apartados siguientes (tercero y cuarto) con base dialéctica en
nuestra sentencia de cinco de diciembre de 2002 (rc 10/2002 ) que tal caducidad no se ha producido al computar como inicio del plazo el 7 de mayo de 2013, que es el de la notificación por escrito de la decisión empresarial litigiosa (y no el 30 de abril, como pretende la demandada) y
Por lo que respecta al
Se ha de entender, por tanto, que es necesaria una notificación en forma de la decisión definitiva de la empresa como punto de partida para el ejercicio de la acción judicial correspondiente, que es lo que, en definitiva, aprecia
nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rc 85/2013 ) citada y transcrita parcialmente por la recurrente, debiendo tenerse en cuenta de antemano y por lo que al mismo respecta, que dicha
sentencia recoge en su primer fundamento de derecho que:
'g) El 19 de junio de 2.012
Y consecuentemente con ello, ha de entenderse que no sólo no aparece que haya existido debate expreso en este punto en dicho caso, cuyo litigio discurre por otros derroteros, sobre los que se volverá, sino que la sentencia resuelve tal extremo en igual sentido que ahora, tras constatar una específica notificación al comité general de conclusión del período de consultas que la Sala entiende también comprensiva de la decisión de modificación sustancial adoptada por la empresa, según el subrayado de lo transcrito.
Por lo que hace al
Por su parte,
nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rc 85/2013 ) citada por la recurrente, sostiene en su relación fáctica: '
Y sobre esta base, también con valor fáctico, precisa en su fundamentación jurídica:
Como puede deducirse de la comparativa de los extremos correspondientes de ambos casos, las situaciones contempladas y lo que en concreto tanto se debate como se discute de ellas no son parigualables y la diferencia justifica la diversidad de los pronunciamientos a los que llegan, conteniéndose la doctrina general en la materia en la primera de las citadas y parcialmente transcritas.
En cuanto, en fin, a la tesis de la infracción del art 5.5 de las LRJS puesta en relación con los arts 59.3 y 4 del ET y 153 y 154 de la Ley rituaria que se contiene en el motivo sexto según ya se ha anticipado, resulta igualmente inatendible, porque, conforme a lo inicialmente mencionado, todo se reduce a sostener que la interposición de la demanda en este caso no ha suspendido el plazo correspondiente cuando por sentencia firme del Juzgado se declaró la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional al entender que dicha demanda debería haberse residenciado ante la Sala de lo Social del TSJ correspondiente, y ello porque tal suspensión sólo se prevé en el referido art 5.5 para el caso de que se dicte auto apreciando de oficio la falta de jurisdicción o de competencia y dicha resolución devenga firme.
De antemano, no se puede decir que el precepto en cuestión se conculca 'por errónea interpretación y aplicación' cuando en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, dedicado a la caducidad, no se cita, sin que ni siquiera el tema de la suspensión del plazo figure en el mismo, de donde se infiere que tampoco la parte demandada lo planteó específicamente en su alusión genérica a la caducidad, y así se deduce asimismo del folio 637, vuelto, de las actuaciones (acta de juicio), donde sólo se contiene la mención del plazo de caducidad por el período 20 de abril a 4 de julio de 2013, de manera que en este punto concreto puede hablarse igualmente de cuestión nueva. Ello sentado, lo cierto es que, a diferencia de la prescripción, que es susceptible de interrupción -lo que conlleva, desde que ésta se alza, un cómputo nuevo- la caducidad sólo puede, en su caso, suspenderse, es decir, paralizarse por un tiempo y reanudarse, si procediere, la contabilidad del plazo a partir del tiempo transcurrido en el momento en que se inició dicha suspensión, y si se prevé normativamente ésta cuando la caducidad se aprecia
Nada de lo resumido ni lo transcrito es susceptible de oponerse con éxito a lo argumentado al respecto en el cuarto y último fundamento de derecho de la sentencia recurrida, donde se analizan pormenorizadamente dichas cuestiones y se dan razones suficientes para negarle virtualidad en cada caso, habiéndose efectuado en el fundamento primero unas consideraciones que descalifican determinada documental de la empresa como 'simples manifestaciones de parte', así como la pericial practicada a su instancia por quien no compareció en juicio a refrendarla, y que, por otro lado, resulta 'sesgada y parcial', en la precisión que se efectúa de la misma en el precitado cuarto fundamento, valoración que sólo compete a dicha Sala, sin que la memoria, se dice, venga corroborada por prueba suficiente según la conclusión a que se llega, devaluando, en fin, la misma Sala las causas técnicas, organizativas y productivas también alegadas, 'que han quedado improbadas al ser fundamentalmente económicas las razones alegadas', según se expresa en el texto de la sentencia, sin que se cuestione, en fin, que la empresa haya tenido ganancias en 2010-2012, en términos contables en principio relevantes, como son los que se concretan en ese mismo razonamiento último, no bastando alegar ahora de contrario genéricas tesis acerca de la flexibilidad de la tendencia normativa actual o de las exigencias de la prueba documental en este tipo de casos o de la importancia de la propia pericial ni sobre el socorrido argumento de la dinámica del
Es evidente, pues, que resultando de todo punto ineludible que se aleguen razones constatables que acrediten manifiestamente el error en que la Sala de instancia haya podido incurrir al enjuiciar el caso, ello no se ha producido por cuanto se viene de decir, lo que supone la desestimación también de este motivo.
El recurso, por tanto, tal y como propone el Mº Fiscal, no puede prosperar.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil SCHINDLER S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2014 , en actuaciones seguidas por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra dicha recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
