Última revisión
09/10/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2951/2014 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012015100546
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3967
Núm. Roj: STS 3967/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Raimundo , representado y defendido por el Letrado D. Marc Ubeda Sales, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6154/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada en autos 1072/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona , seguidos a instancia de dicho recurrente contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y S. SALVATELLA, S.A., sobre COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por Abogado del Estado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- 1.- Por resolución del SPEE de 24.11.2011, le fue reconocida al actor prestación por desempleo, con una duración de 660 días, para el período de 18.06.2011 al 17.04.2013, y una base reguladora de 47,69 euros (f. 86).
2.- La situación legal de desempleo anterior deriva, del reconocimiento de despido improcedente, notificado el 17.06.2011, por la empresa S. SALVATELLA, S.A., quedando rescindida la relación laboral entre ambas partes, con la categoría profesional de Almacenero de Artes Gráficas, en conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, procedimiento 656/2011 (f. 92 a 98).
SEGUNDO.- El actor venía prestando sus servicios para S. SALVATELLA, S.A. desde 01.06.2000 (f. 97 y 98), hasta la fecha del despido, vino compatibilizando dicha actividad con la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Oficial de Artes Gráficas (f. 78 a 81).
TERCERO.- Tras agotar proceso de incapacidad temporal el 03.04.2011, por resolución del INSS de 03.06.2011, recalificó al actor en el mismo grado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de SUBALTERNO ARTES GRÁFICAS, derivada de enfermedad común, porque las nuevas lesiones siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente (f. 84).
CUARTO.- Por sentencia de 02.04.2012 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , procedimiento 164/2012, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y respecto de su profesión habitual de Subalterno de Artes Gráficas, sin perjuicio de la opción a ejercitar por el actor entre la prestación reconocida por la presente resolución y la que se le reconoció con efectos jurídicos de 1 de septiembre de 1998 (f. 128 a 135).
QUINTO.- El actor recibió comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo del SPEE de fecha 13.08.2012, por las siguientes circunstancias: 'Examinada la reclamación previa presentada en fecha 25/06/12, se ha detectado que el reconocimiento de la prestación es erróneo y no debió aprobarse en su día, ya que existe una situación de incompatibilidad con la pensión que percibe de Incapacidad Permanente Total. Tiene Ud. derecho a una pensión de la Seguridad Social incompatible con las prestaciones por desempleo. Aunque ya era pensionista de I.P.Total desde 1999, en el nuevo trabajo de subalterno artes gráficas entran las cotizaciones en Seguridad Social de los últimos 6 años antes del cese, del que obtiene la recalificación en grado de Incap. Perm. Total también para esta última profesión; por lo que deviene incompatible con la percepción de prestaciones por desempleo. Fundamento artículo 221.2 de la LGSS 'serán, asimismo, incompatibles con la obtencin de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo'.
(f. 116)
QUINTO.- 1.- A través de resolución de 27.09.2012 del SPEE se revocó la prestación por desempleo concedida con inicio de fecha 18.06.2011, por incompatibilidad, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía líquida de 9.357,61 euros, correspondientes al período comprendido entre el 18.06.2011 y el 30.04.2012 (f. 119 y 120).
2.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora, la misma fue desestimada por resolución de 10.12.2012 (f. 121 y 122).
SEXTO.- El INSS emitió Oficio 19.07.2012, por el que informaba al actor que 'tras el reconocimiento por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de una nueva pensión de incapacidad permanente en grado de total se produce una incompatibilidad que alcanza a distintas prestaciones. En este sentido la nueva pensión de incapacidad permanente no sólo es incompatible con la pensión de incapacidad permanente anteriormente reconocida por aplicación del art. 122 de la LGSS , sino también con la prestación de desempleo causada por esa misma incapacidad, en aplicación del art. 221 de la LGSS . Esta doble incompatibilidad y el derecho de opción entre prestaciones que le asiste hace que daba decidir, entre acogerse a los derechos derivados de la primera incapacidad o los derivados de la nueva pero no ambos simultáneamente. Una vez se ha ejercido el derecho por una de las pensiones de incapacidad permanente se puede ejercitar el derecho a percibir la prestación de desempleo hasta su agotamiento, quedando en suspenso el percibo de la pensión de incapacidad permanente por la cual se ha optado. En su caso, optó por la pensión de incapacidad que venía percibiendo por ser más beneficiosa. Por este motivo la prestación por desempleo fue dada de baja'.
(f. 7)
Fundamentos
La exigencia de contradicción entre ambas resoluciones establecida en el art 219.1 de la LRJS puede considerarse cumplida, en tanto en cuanto se trata en los dos casos de trabajadores que percibían una pensión de IPT y que en esa situación volvieron a prestar servicios de otra índole compatibles con aquélla, habiéndoseles reconocido después una segunda IPT, coincidiendo también en que en ambos casos instaron la prestación de desempleo a raíz de la extinción de la relación laboral en el segundo empleo, que en un caso es denegada (en el de la sentencia de contraste) y en el otro revocada (en el de la recurrida). Y aun cuando existan también diferencias, éstas no empañan la cuestión nuclear común a ambas de la compatibilidad prestacional, que se resuelve de modo distinto en las sentencias comparadas.
La sentencia recurrida lo que deja sentado de antemano al transcribir el hecho tercero de la declaración probatoria de la de instancia es que el INSS resolvió el 03/06/11 recalificar al actor
La opción, de cualquier modo, tiene dos vertientes, la relativa a las dos pensiones de IPT y la referente a la prestación por desempleo y la pensión de IPT. Lo que se discute, en todo caso, es la última de ambas, dando por sentado tácitamente que entre las dos prestaciones de IPT el trabajador opta por la primera (la de 1999)
En realidad, no consta que el actor en algún momento hubiese optado entre la primera y la segunda pensión de incapacidad permanente total, si bien, lo que instaba en su demanda (donde accionaba no sólo frente al SPEE sino también frente al INSS) era que se declarase la compatibilidad de la prestación de desempleo con la pensión de incapacidad permanente total (IPT) que tiene reconocida desde el 30/06/1999, es decir, la primera pensión de IPT, de lo que se desprende que renunciaba, de antemano, a la prestación que teóricamente pudiera corresponderle por la segunda declaración de IPT (de 2011), que es justamente lo que acogió la sentencia de instancia (la compatibilidad entre pensión de IPT de 1999 y prestación por desempleo) si bien la de suplicación la revocó, siendo ahora, en casación, cuando aparece, por primera vez, la manifestación expresa de que opta por la primitiva pensión de incapacidad que considera compatible con la prestación de desempleo.
Situado pues, en estos términos, el litigio, ha de acogerse el motivo y recurso si se repara en que la prestación de desempleo lo que hace es compensar, aunque sea parcialmente, la pérdida del trabajo y de las rentas correspondientes al mismo, y a partir de ahí, lo que el
art 221.2 de la LGSS dispone es que la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Raimundo , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6154/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2013 , dictada en autos 1072/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y S. SALVATELLA, S.A., sobre COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos los recursos interpuestos y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

