Última revisión
15/03/2011
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2966/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012011100345
Núm. Ecli: ES:TS:2011:3637
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CORPORACION RTVE, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación nº 889/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en los autos nº 526/09, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra dicha recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., sobre derechos y cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Jesús , representado y defendido por el Letrado Sr. Tortajada Salinero.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,
Antecedentes
PRIMERO .- El 24 de mayo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en los autos nº 526/09, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra dicha recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., sobre Derechos y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Jesús contra la Sentencia dictada el 30-7-2009 por el juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos 526/2009, instados por el demandante contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE , S.A., ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., revocamos la misma , y estimando la reclamación deducida, declaramos el Derecho del actor a que por la empresa demandada se le reconozca antigüedad desde el 27-9-1998, por lo que condenamos a la misma a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a abonarle 3.813,46 euros en concepto de diferencias salariales devengadas como complemento de antigüedad referidas al período que va desde el 1-3-2008 al 28-2-2009, sin que haya lugar al recargo por mora en el pago ni al abono de honorarios".
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia , de 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Carlos Jesús presta sus servicios para TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA como técnico Superior administración. ----2º.- El vínculo del actor con la empresa se ha articulado a través de los siguientes contratos y períodos:
- Desde el 27 septiembre 98 al 28 marzo 99.- Eventual por acumulación de tareas (Auxiliar Administrativo).
- Desde el 15 de junio 99 a1 30 septiembre 99.- para sustituir a trabajadores en período de vacaciones (Auxiliar Administrativo).
- Desde el 1 febrero 00 al 14 diciembre 00.- Para sustituir a una trabajadora Palmira en situación de IT (Auxiliar Administrativo).
- Desde el 16 abril 01 al 24 julio 01.- en sustitución de la trabajadora Dª Tamara durante el período de maternidad (oficial de Administración).
- Desde el 25 julio 01 a17 agosto 01.- en sustitución de la trabajadora Dª Tamara durante el período de lactancia (oficial de Administración).
- Desde el 16 agosto 01 al 15 febrero 01.- Eventual por circunstancia de la producción para atender las necesidades extraordinarias de carácter económico derivadas de la próxima transformación de la peseta en euros.
- Desde el 24 junio 02 al 23 diciembre 02.- Eventual por circunstancia de la producción para atender las necesidades extraordinarias por cierre de la emisión analógica para Europa y nueva emisión digital. (Auxiliar de Administración).
- Desde el 6 marzo 03 al 12 junio 03.- en sustitución de la trabajadora Dª Almudena durante el período de maternidad (oficial de Administración).
- Desde el 13 junio 03 al 26 junio 03.- en sustitución de la trabajadora Dª Almudena durante el período de maternidad (oficial de Administración).
- Desde el 3 de julio 03 al 30 julio 03.- en sustitución de la trabajadora Dª Almudena durante el período de lactancia (oficial de Administración).
- Desde el 31 julio 03 al 30 enero 04.- Eventual por circunstancia de la producción para atender las necesidades consistentes en programación de la próxima temporada, programación Navidad (Auxiliar de Administración).
- Desde el 12 marzo 04 a 17 abril 04.
- Desde el 4 junio 04 al 3 diciembre 04.- Eventual por circunstancia de la producción para atender las necesidades consistentes en Eurocopa, Juegos olímpicos de Atenas, programación temporada (Auxiliar de Administración).
- Desde el 13 diciembre 04 al 13 diciembre 05.- En sustitución de la trabajadora Dª Diana durante el período de IT (oficial de Administración).
- Desde el 13 diciembre 05 hasta 5 noviembre 06 en sustitución del trabajador D. Eulalio durante el período de lactancia (oficial de Administración).
- Desde el 6 noviembre de 2.006 hasta el 25 de diciembre de 2.006 en sustitución de la trabajadora Dª Diana durante el período de IT (Técnico Superior de Administración).
- Desde el 26 de diciembre 2.006 hasta 8 de mayo de 2.007 en sustitución del trabajador D. Herminio durante el período de IT (Técnico superior de Administración).
- Desde el 9 de mayo de 2.007 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción para atender las necesidades de personal producidas por la aplicación del vigente ERE en RTVE.
----3º.- En virtud de acuerdo suscrito por la demandada con la representación de los trabajadores el 27 de julio de 2.006 se recogen los criterios y requisitos para poder llevar a cabo la integración en la corporación del personal no fijo. En virtud de dicho acuerdo con fecha 18 de junio de 2.007 se reconoce al actor la condición de personal fijo con efectos de 1 de junio de 2.007 con fecha de efectos en la categoría y de progresión de nivel de 1 enero 2.007 y fecha de antigüedad a efectos de trienios de 13 de diciembre de 2.005. ----4º.- El actor reclama que se le reconozca una antigüedad de 27 de septiembre de 1.998 y , subsidiariamente de 16 de abril de 2.001 y que se le abone en concepto de diferencias por antigüedad por el período 1 marzo 08 al 28 febrero 09 la suma de 3.813,46 euros o, subsidiariamente la de 2.695,70 euros. ----5º.- El 16 de marzo de 2.009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 3 de marzo."
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del actor".
TERCERO.- El abogado del estado , en representación de la entidad CORPORACION RTVE, S.A., mediante escrito de 8 de septiembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como Sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución Española, en relación con los Acuerdos de 27 de julio de 2006 y con el artículo 63 del Convenio Colectivo de Empresa y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. magistrado ponente, se declararon conclusos los autos , señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar. La tramitación de esta resolución se ha demorado más allá del plazo legal por incidencias imprevistas surgidas en los trámites de firma y de coordinación con otras resoluciones de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para RTVE desde septiembre de 1998 a través de diversos contratos temporales que aparecen relacionados en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, que se reproduce en los antecedentes de esta resolución. El último contrato temporal se suscribió el 9 de mayo de 2007 y se trataba de un contrato eventual por circunstancias de la producción. En aplicación del acuerdo de 27 de julio de 2006 se le reconoció en fecha 18 de junio de 2007 la condición de personal fijo con efectos para categoría y progresión de 1.1.2007 y para antigüedad desde 13.12.2005. El actor reclama en las presentes actuaciones que se le reconozca la antigüedad desde 27 de septiembre de 1998 o subsidiariamente desde 16 de abril de 2001, con el abono de las diferencias que se concretan en el suplico de la demanda. La demanda fue desestimada en la instancia; decisión que se revoca en la Sentencia recurrida, la cual , aplicando la doctrina de nuestra Sentencia de 18 de enero de 2010, estima la demanda, reconoce la antigüedad reclamada y condena al abono de las diferencias. El reconocimiento de la fijeza del demandante se realizó en virtud de lo dispuesto en el acuerdo ya citado de 27 de julio de 2006, sobre integración del personal no fijo, que establece una integración al margen de los procedimientos previstos en el art. 15 del Convenio Colectivo, pero limitando los efectos del reconocimiento de antigüedad a la fecha de suscripción del último contrato. Argumenta la Sentencia recurrida que no cabe conceder efectos a la limitación del reconocimiento de la antigüedad, porque el acuerdo de 27 de julio de 2006 , que la establece, vulnera el sistema de fuentes de la relación laboral por estar en contra de lo dispuesto en el art. 15. 6 del ET y de lo que prevé el art. 63 del Convenio Colectivo.
Frente a este pronunciamiento recurre la entidad demandada, aportando como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de Madrid de 21 de enero de 2009, que decide el caso de una trabajadora con una trayectoria de contratación temporal en RTVE desde 1983 y que en 1998 se le reconoció la condición de personal fijo con antigüedad a efectos de categoría y nivel desde febrero de 1997 y a efectos de trienios desde 1990. Este reconocimiento se realizó en virtud de lo dispuesto en el los acuerdos de 29 de enero de 1998 y de 5 de junio de 1997. La Sentencia de contraste razona que la trabajadora , que aceptó la incorporación en los términos de los acuerdos mencionados sin adquirir la condición de fija por los procedimientos previstos en el art. 15 del Convenio , no puede tratar de beneficiarse de lo establecido en el art. 63 del mismo.
Hay una divergencia doctrinal entre las Sentencias que se comparan, pero es cuestionable que se produzca la identidad necesaria a efectos de contradicción. El momento de la incorporación a la plantilla como fijos de los dos trabajadores se produce en momentos separados por un margen temporal muy amplio -1998 en la Sentencia de contraste y 2007 en la recurrida-, por lo que los acuerdos y las normas aplicables son distintos. El XVI Convenio Colectivo de RTVE no regía en 1998 ; tampoco el art. 15.6 del ET que, en su redacción actual se introdujo por la ley 12/2001 y no hay constancia de que los acuerdos extraestatutarios de 1997/1998 y 2006 tengan el mismo contenido. El escrito de interposición del recurso afirma que las normas aplicables coinciden , pero no realiza un análisis de vigencias que justifique esta afirmación y desde luego no puede acreditar la identidad del contenido de los acuerdos, pues los de 1997 y 1998 no obran en estas actuaciones y no consta su publicación oficial.
SEGUNDO.- Pero lo decisivo es que la doctrina de la Sala ha sido unificada no sólo por la Sentencia 18 de enero de 2010, sino por otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 25 de enero de 2001 , dictadas en los recursos 207/2010 y 1991/2010. En estas Sentencias, cuyos razonamientos ha de darse por reproducidos, se sostiene que el acuerdo de la Comisión Mixta de 27 de julio de 2006 carece de eficacia a la hora de determinar la antigüedad, porque no tiene valor normativo y vulneraba el sistema de fuentes de la relación laboral, al contrariar las previsiones tanto del art. 15.6 ET como las del Convenio Colectivo aplicable.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con los efectos que de ello se derivan en orden a la condena en costas de la entidad recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir , manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CORPORACION RTVE, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid , de 24 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación nº 889/10, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en los autos nº 526/09, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra dicha recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., sobre Derechos y cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir , debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario de la misma, certifico.
