Última revisión
17/09/2009
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3072/2008 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012009100783
Núm. Ecli: ES:TS:2009:6567
Núm. Roj: STS 6567/2009
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20/05/2008.
Número de Recurso: 3072/2008
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Agatha Mur Minguell, en nombre y representación de D. David , D. Indalecio , Dª Tania , D. Rafael , Dª Casilda , D. Luis Carlos , D. Basilio , María , Dª María Cristina , Florian , D. Matías , D. Victorino , D. Alejandro , D. Efrain , D. Jenaro , D. Romulo , Dª Frida , D. Juan Enrique , Dª Santiaga , Dª Carina , Dª Lorenza , D. Demetrio , Dª María Antonieta , D. Iván , Dª Encarnacion , D. Roque , Dª Purificacion , D. Juan Francisco , Dª Bárbara , D. Clemente , D. Ignacio , Dª Leocadia , Dª Marí Juana , D. Roman , D. Juan Luis , D. Casimiro , D. Gustavo , Dª Estrella , Dª Reyes , D. Raúl , D. Jesús Carlos , D. Cesareo , D. Ildefonso , D. Rodrigo , Dª Custodia , D. Pedro Antonio , Dª Palmira , Dª Araceli , Dª Josefina , Dª Yolanda , D. Emiliano , Dª Enriqueta , D. Leopoldo , Dª Rita , Dª Carmela , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de mayo de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 2082/2007, formulado por D. David y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. David y otros, frente a Galler Textiles, S.A., Dª Piedad y D. Jose Carlos y Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Los actores prestaron servicios para la empresa Galler Textiles SA que dejó pendientes de pago las cantidades reconocidas en las sentencias obrantes en las actuaciones, habiéndose dictado auto declarando la insolvencia empresarial por lo que los actores solicitaron las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial que les reconoció el derecho a percibir las cantidades que figuran en las resoluciones de 17 de enero de 2006. Las cantidades adeudadas lo eran por vacaciones no disfrutadas y por parte proporcional de las pagas extraordinarias del año 2004.
Disconformes con las mismas, los actores formularon demanda que fue desestimada por la sentencia de instancia que considera correcto dividir el importe total del crédito entre el salario diario con parte proporcional de pagas extraordinarias y multiplicar el cociente -que son los días de salario debidos- por el duplo del salario mínimo interprofesional, lo que dará -dice el Juzgado- la cifra máxima de la que puede responder el Fondo. Recurrieron en suplicación los actores denunciando que"El Organismo demandado no puede por una parte pretender, por un lado, tomar como módulo salarial para determinar los días adeudados el salario con el prorrateo de las pagas extraordinarias y además, a la hora de abonar los días pendientes aplicar el módulo del salario mínimo interprofesional sin inclusión de dichas pagas". La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2008 ha desestimado el recurso basándose en una sentencia anterior de la misma Sala de 1 de febrero de 2001 (rec 6965/00 ).
Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de esta Sala de 16 de mayo de 1995 (rec. 2517/94), en donde el crédito reconocido comprendía salarios ordinarios y pagas extraordinarias, en la que se sostiene que las pagas extraordinarias son un crédito salarial incluido en la prestación de garantia a cargo del organismo demandado, pero revisa lo que debe entenderse por "salario mínimo interprofesional" a los efectos de calcular el límite absoluto del duplo de dicho salario en el espacio temporal de 120 días.
SEGUNDO.-Como señalan los actores, la cuestión planteada en suplicación y en la que se insiste ahora en casación para la unificación de doctrina, es que "el organismo demandado no puede pretender, por un lado, tomar como modelo salarial para determinar los dias adeudados el salario con el prorrateo de los pagos extraordinarios y además a la hora de abonar los dias pendientes aplicar el módulo del salario mínimo interprofesional sin inclusion de dichas pagas". En definitiva, remitiéndose a la citada sentencia de contraste, entiende que el límite de garantia del FOGASA establecido en el auto 33.1.2 del ET, consistente en "la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendientes de pago, con un máximo de ciento veinte días", debe calcularse tomando como salario mínimo interprofesional, no el estricto fijado en los correspondientes Reales Decretos, sino el resultante de añadirse a éste la parte proporcional de pagas extraordinarias.
TERCERO.-Siendo ésto así, el recurso carece de interés casacional, causa de inadmisión que en este trámite se convierte en causa de desestimación, lo que a su vez determina la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues la recurrida, al reafirmarse en su doctrina anterior al respecto, se remite y cita expresamente la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1995 (Rec. 2517/94 ), que es precisamente la señalada para contraste, cuya doctrina aplica correctamente, de modo que, lejos de existir contradicción, la ahora recurrida se atiene a la doctrina ya unificada de esta Sala.
La parte recurrente olvida que nuestra mencionada sentencia, después de señalar que cuando el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el FOGASA abonará a los trabajadores en caso de insolvencia del empresario los salarios pendientes de pago, dentro de este concepto están incluidas desde luego las pagas extraordinarias, pues en virtud de los preceptos citados y de su propia función retributiva son conceptos de naturaleza salarial aunque con una periodicidad en su abono superior a la mensual, de modo que se trata de un crédito salarial incluido en la prestación de garantia a cargo del organismo demandado, matiza luego, con objeto de evitar que esa garantia no exceda del límite del duplo del salario mínimo interprofesional correspondiente a 120 días, lo siguiente:
"No desconoce la Sala que con anterioridad se había entendido que el límite del duplo del salario mínimo interprofesional debía fijarse añadiendo al establecido en las correspondientes normas el importe de la parte proporcional de las pagas extraordinarias(sentencia de 13 de octubre de 1986). Pero este criterio debe ser revisado de conformidad con las orientaciones más recientes de la doctrina unificada(sentencias de 26 de mayo, 2, 5, 21 de octubre, 10 y 11 de diciembre de 1992 y 28 de enero de 1993, entre otras muchas). Esta doctrina establece que la expresión salario mínimo se utiliza con diverso alcance en la legislación laboral, ya que con ella se designa tanto el salario mínimo interprofesional en sentido estricto, que define un tope general de este carácter, como los denominados salarios mínimos adicionales, que son los que en cada caso -es decir, de forma variable para cada sector profesional o, incluso, para cada trabajador- surgen como consecuencia de añadir a aquel mínimo los conceptos que enumeran los Decretos anuales de fijación(artículo 2 del Real Decreto 8/1991, de 11 de enero), entre ellos las pagas extraordinarias. Estos salarios mínimos profesionales o individuales no se confunden con el salario mínimo interprofesional yasí se advierte claramente de la redacción de las correspondientes disposiciones cuando establecen que a los salarios mínimos interprofesionales -sólo variables en función de la edad del trabajador-"se adicionarán" los conceptos mencionados. Es cierto que elartículo 31 del Estatuto de los Trabajadoresestablece el derecho de los trabajadores a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año. Pero la generalidad de este reconocimiento no es suficiente para entender comprendidas dichas pagas dentro de la noción de salario mínimo interprofesional, ni su garantía de una percepción mínima anual se confunde con éste". Esta doctrina se ha establecido en relación con la determinación de la cuantía del subsidio asistencial por desempleo, pero resulta plenamente aplicable en el presente caso, ya que el concepto legal interpretado es el mismo y también lo es en lo esencial la función de la norma: establecer el límite aplicable a una prestación pública que ha de tener en cuenta mínimos de ámbito interprofesional. Este límite del duplo del salario mínimo interprofesional.".
Buena prueba de que éste era el sentido de la doctrina jurisprudencial invocada es que el legislador modificó el párrafo segundo del nº 1 del art. 33 y en la nueva redacción dada al mismo por el art. 12 del RD-Ley 5/06, de 9 de junio , para incluir expresamente la parte proporcional de las pagas extraordinarias en el "salario mínimo interprofesional diario", reforma no aplicable al caso de autos por razones de vigencia temporal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. David , D. Indalecio , Dª Tania , D. Rafael , Dª Casilda , D. Luis Carlos , D. Basilio , María , Dª María Cristina , Florian , D. Matías , D. Victorino , D. Alejandro , D. Efrain , D. Jenaro , D. Romulo , Dª Frida , D. Juan Enrique , Dª Santiaga , Dª Carina , Dª Lorenza , D. Demetrio , Dª María Antonieta , D. Iván , Dª Encarnacion , D. Roque , Dª Purificacion , D. Juan Francisco , Dª Bárbara , D. Clemente , D. Ignacio , Dª Leocadia , Marí Juana , D. Roman , D. Juan Luis , D. Casimiro , D. Gustavo , Dª Estrella , Dª Reyes , D. Raúl , D. Jesús Carlos , D. Cesareo , D. Ildefonso , D. Rodrigo , Dª Custodia , D. Pedro Antonio , Dª Palmira , Dª Araceli , Dª Josefina , Dª Yolanda , D. Emiliano , Dª Enriqueta , D. Leopoldo , Dª Rita , Dª Carmela , contra Fondo de Garantía Salarial y Galler Textiles, S.A., en el que han sido citados Piedad y Jose Carlos , en su calidad de interventores de la suspensión de pagos de la citada empresa, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas en la demanda".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes han estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad del textil, con las categorias profesionales y salarios diarios brutos con ppe que se hacen constar en la demanda, cuyos datos se dan por reproducidos. Cesaron en as fechas que constan en las sentencias dictadas por este Juzgado el 5-11-04 (autos nº 499/04 - Carmela -) y el 20.12.04 (autos 668/04 -demandantes nº 1 a 49) y por el Juzgado de los Social nº 18 de los de esta ciudad el 16.3.05 (autos 914/04 -demandantes nº 50 a 54-). Se dan por reproducidas en su integridad las tres sentencias. SEGUNDO: La empresa demandada no ha abonado a los demandantes las cantidades que figuran en las tres sentencias indicadas. TERCERO: Mediante auto de 6-10-05, el Juzgado de lo Social de Ejecuciones nº 5 de los de esta ciudad declaró la insolvencia de la empresa demandada (ejecutoria nº 1971/04 y acumuladas). CUARTO: Solicitadas prestaciones al Fogasa, éste, mediante resoluciones de 17-1-06, reconoció a los demandantes el derecho a percibir las cantidades que figuran en dichas resoluciones. QUINTO: En caso de estimarse la demanda, las cantidades adicionales que debería abonar el Fogasa serían las siguientes (en euros): D. David : 490,98. D. Indalecio : 490,57. Dª Tania : 490,42. D. Rafael : 490,52. Dª Casilda : 514,87. D. Luis Carlos : 490,44. D. Basilio : 536,04. María : 480,22. Dª María Cristina : 437,19, Florian : 490,42, D. Matías : 490,41, D. Victorino : 490,52, D. Alejandro : 493,26, D. Efrain : 515,87, D. Jenaro : 528,32, D. Romulo : 491,92, Dª Frida : 438,95, D. Juan Enrique : 500,40, Dª Santiaga : 490,42, Dª Carina : 490,46, Dª Lorenza : 490,42, D. Demetrio : 490,41, Dª María Antonieta : 528,83, D. Iván : 516,03, Dª Encarnacion : 490,54, D. Roque : 490,56, Dª Purificacion : 466,92, D. Juan Francisco : 206,57, Dª Bárbara :490,43, D. Clemente : 504,99, Ignacio : 490,40, Dª Leocadia : 491,45, Dª Marí Juana : 472,28, D. Roman : 338,35, D. Juan Luis : 490,41, D. Casimiro : 493,02, D. Gustavo : 510,04, Dª Estrella : 490,07, Dª Reyes : 516,33, D. Raúl : 490,41, D. Jesús Carlos : 489,01, Cesareo : 532,78, D. Ildefonso : 503,13, D. Rodrigo : 490,40, Custodia : 490,42, D. Pedro Antonio : 490,41, Dª Palmira : 433,17, Dª Araceli : 419,81, Dª Josefina : 490,49, Dª Yolanda : 475,14, D. Emiliano : 479,78, Dª Enriqueta : 475,70, D. Leopoldo : 479,03, Dª Rita : 475,66, Dª Carmela : 451,10."
TERCERO.-La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Agatha Mur Minguell, en nombre y representación de D. David y 54 más, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 20 de mayo de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores D. David , D. Indalecio , Dª Tania , D. Rafael , Dª Casilda , D. Luis Carlos , D. Basilio , María , Dª María Cristina , Florian , D. Matías , D. Victorino , D. Alejandro , D. Efrain , D. Jenaro , D. Romulo , Dª Frida , D. Juan Enrique , Dª Santiaga , Dª Carina , Dª Lorenza , D. Demetrio , Dª María Antonieta , D.Iván , Dª Encarnacion , D. Roque , Dª Purificacion , D. Juan Francisco , Dª Bárbara , D. Clemente , D. Ignacio , Dª Leocadia , Marí Juana , D. Roman , D. Juan Luis , D. Casimiro , D. Gustavo , Dª Estrella , Dª Reyes , D. Raúl , D. Jesús Carlos , D. Cesareo , D. Ildefonso , D. Rodrigo , Dª Custodia , D. Pedro Antonio , Dª Palmira , Dª Araceli , Dª Josefina , Dª Yolanda , D. Emiliano , Dª Enriqueta , D. Leopoldo , Dª Rita , Dª Carmela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en fecha 8 de noviembre de 2006 , recaída en los autos 447/06, seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y contra la empresa GALLER TEXTILES, S.A., en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".
CUARTO.-La letrada Dª Agatha Mur Minguell, en nombre y representación de D. David y Otros, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1995 (recurso nº 2517/1994). SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea de los arts. 31.1 del Estatuto de los Trabajadores y 18 del Real Decreto 5051/1985 en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. David , D. Indalecio , Dª Tania , D. Rafael , Dª Casilda , D. Luis Carlos , D. Basilio , María , Dª María Cristina , Florian , D. Matías , D. Victorino , D. Alejandro , D. Efrain , D. Jenaro , D. Romulo , Dª Frida , D. Juan Enrique , Dª Santiaga , Dª Carina , Dª Lorenza , D. Demetrio , Dª María Antonieta , D. Iván , Dª Encarnacion , D. Roque , Dª Purificacion , D. Juan Francisco , Dª Bárbara , D. Clemente , D. Ignacio , Dª Leocadia , Marí Juana , D. Roman , D. Juan Luis , D. Casimiro , D. Gustavo , Dª Estrella , Dª Reyes , D. Raúl , D. Jesús Carlos , D. Cesareo , D. Ildefonso , D. Rodrigo , Dª Custodia , D. Pedro Antonio , Dª Palmira , Dª Araceli , Dª Josefina , Dª Yolanda , D. Emiliano , Dª Enriqueta , D. Leopoldo , Dª Rita , Dª Carmela , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de mayo de 2008 , dictada en el recurso de suplicación nº 2082/2007. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
