Última revisión
09/01/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3102/2013 de 11 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012014100685
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5224
Núm. Roj: STS 5224/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Robleño Verdugo, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 832/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, dictada el 13 de octubre de 2011 , en los autos de juicio nº 608/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Heraclio , contra TELEPIZZA, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de noviembre de 2012, recurso número 832/2012 , desestimando el recurso formulado, confirmando la sentencia de instancia. El recurrente invocó como infringido el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el defecto de que adolecía la demanda debería haberse advertido por el órgano dirimente con motivo de la comprobación a la que se refiere el mencionado precepto, al no haberlo efectuado, se ha producido indefensión. La sentencia entendió que el mandato normativo alcanza únicamente a los requisitos meramente formales, sin que tal exigencia pueda hacerse extensiva a cuestiones jurídicas ligadas a la acción ejercitada, que deberá ser objeto de control judicial en el pleito, con incidencia directa en el derecho sustantivo aplicado en la sentencia. En definitiva, al no advertir el Juzgado de instancia al demandante sobre el inadecuado procedimiento entablado, no ha contravenido las previsiones del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por ende, no ha incurrido en la causa de nulidad por indefensión que predica el recurso.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 16 de febrero de 2012, recurso número 38/2012 , firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, tal y como resulta de la certificación expedida por el señor secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha.
La parte recurrida ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.
La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 16 de febrero de 2012, recurso número 38/2012 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 511/2011, sobre reclamación de cantidad, declarando la nulidad de actuaciones con reposición al momento de presentación de la demanda para que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , se confiera el plazo legal a la parte demandante a fin de que proceda a subsanar las deficiencias observadas en la formulación de la demanda, con los apercibimientos legales pertinentes, continuando el proceso por sus trámites adecuados. Consta en dicha sentencia que la actora ha prestado servicios en una sucesión de contratos ininterrumpidos desde el 3 de agosto de 2000 al 5 de mayo de 2010, con los hermanos Soledad , suscribiendo el primer contrato con Cristina , suscribiendo un segundo contrato, sin solución de continuidad, con Eulogio , un tercer contrato, sin solución de continuidad con Cristina y, posteriormente, sin solución de continuidad, un nuevo contrato con Eulogio , continuando la contratación, de forma alternativa y sin solución de continuidad con cada uno de los hermanos. El 15 de mayo de 2011 la empresa procedió al despido, con efectos del mismo día, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo a la actora la indemnización por despido de 8.526 E, así como la liquidación. La sentencia de instancia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y la Sala de suplicación estimó el recurso, declarando la nulidad de actuaciones, tal y como se consigna en su parte dispositiva anteriormente transcrita. La sentencia entendió que, al reclamar la actora diferencias en la indemnización por despido, alegando que no se había tenido en cuenta la antigüedad que le correspondía al calcular la indemnización, el procedimiento adecuado era el de despido y no el ordinario de reclamación de cantidad, que fue el cauce seguido por la demanda interpuesta. Continúa razonando que, cuando no es posible continuar con el proceso inadecuado emprendido por la parte, debido a las características específicas de la pretensión ejercitada y a la posición de las partes en el proceso, como es el caso, debe estarse al principio 'pro actione', con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a el sometida.
Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido despedidos, habiendo procedido la empresa a reconocer la improcedencia de los despidos y a consignar o abonar el importe de la indemnización, existiendo discrepancias entre los trabajadores y las empresas respecto al montante de la indemnización, al considerar que, al calcular la indemnización, no se ha tenido en cuenta la antigüedad que les corresponde. En ambos supuestos se ha presentado demanda, siguiendo el cauce del proceso ordinario, en reclamación de cantidad, habiendo entendido, cada uno de los respectivos Juzgados que conocieron de dichas demandas, que la modalidad procesal adecuada es la de despido. Las sentencias de suplicación han confirmado dicho pronunciamiento pero, en tanto la recurrida se limita a desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, la de contraste declara la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento de presentación de la demanda, a fin de que se confiera plazo legal a la parte actora para que proceda a subsanar las deficiencias observadas en la formulación de la demanda, continuando el proceso por sus trámites adecuados.
Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.
Aduce, en esencia, que si el defecto no fue advertido en el momento de la interposición de la demanda, en la forma prevenida en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo sido alegado tal defecto por el demandado, y siempre que no procediera su subsanación en el acto del juicio o, procediendo hubiese sido causa de indefensión para éste, el Magistrado, antes de dictar sentencia, habrá de declarar la nulidad de actuaciones, previa audiencia de las partes, y la reposición de los autos al momento de presentarse la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ .
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Los motivos del rechazo de la misma son los siguientes:
Primero: El tenor literal del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . El citado precepto dispone: 'El secretario judicial advertirá a la parte de los defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días'. Al establecer la norma expresamente que la advertencia se refiere a 'defectos formales' está excluyendo de la posibilidad de subsanación los defectos que no sean formales. Los defectos formales se refieren al incumplimiento de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral -a título de ejemplo, falta de identificación del demandante o demandado, insuficiencia de hechos, falta de súplica o súplica confusa o contradictoria con los hechos, falta de designación de domicilio, falta de firma,,,- o a la falta de presentación de los documentos que deben acompañar a la demanda, tales como las copias de la demanda, el documento que acredite la representación, el documento acreditativo de haberse celebrado la conciliación previa o intentado sin efecto, o, en su caso, la contestación a la reclamación administrativa previa o el escrito interponiendo dicha reclamación...
Segundo: Expresamente contempla la Ley de Procedimiento Laboral, al regular la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, la posibilidad de que la parte haya seguido una modalidad procesal inadecuada y, los efectos que se producen, a tenor del artículo 177.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , es que 'el Juez o la Sala rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente'. Es decir, no se prevé la declaración de nulidad y reposición de actuaciones para que la parte subsane la demanda, sino el rechazo de la misma y, consiguiente carga procesal del demandante de presentar una nueva demanda, ejercitando la acción adecuada. Es cierto que atenúa el rigor del precepto la previsión contenida en el ultimo párrafo del mismo que permite al Juez o a la Sala dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para una u otro fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley.
Por lo tanto, la regla general es que, en el supuesto de haberse seguido una modalidad procesal inadecuada, el Juez o la Sala, rechazarán de plano la demanda, con advertencia a la parte de que puede ejercitar la acción siguiendo la modalidad procesal adecuada. Únicamente cabe para el proceso de tutela de derechos fundamentales, por estar expresamente previsto, que el juez o la Sala de a la demanda la tramitación correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos.
Tercero: La doctrina constitucional señala que los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, debiendo ser real y necesariamente determinante del archivo la causa esgrimida por el órgano judicial, refiriéndose el
artículo 81.1 de la LPL exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda exige el artículo 80 de la LPL . La STC 185/2013, de 4 de noviembre de 2013 , nos recuerda la doctrina al respecto, en los siguientes términos
Cuarto: Esta Sala ha admitido la tramitación por un cauce procesal inadecuado en los limitados supuestos en que se ha impugnado un Acuerdo colectivo, siguiendo la modalidad procesal del proceso de conflicto colectivo, habiéndose pronunciado la
sentencia de 11 de junio de 1997, recurso 3729/1996 , en los siguientes términos:
Quinto: La nueva redacción del artículo 81.1, introducida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone que ' ...el Secretario Judicial...advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación a los documentos de preceptiva aportación con la misma..' Ha desaparecido la limitación contenida en el artículo 81.1 de la LPL , que aludía al carácter formal de los documentos, ampliándose el abanico de defectos que han de ser subsanados, al disponer la norma que los mismos se contemplan en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso. En consecuencia, la regulación anterior no tenía la amplitud, en orden a la subsanación de defectos que presenta la actual, siendo subsanables únicamente los defectos formales.
Por otra parte el artículo 102.2 de la LRJS dispone que 'Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada'. En la Ley de Procedimiento Laboral no se contenía previsión alguna similar a la del precitado artículo 102.2 de la LRJS , por lo que no es posible, por no estar legalmente previsto, que el órgano judicial decrete la nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de presentación de la demanda. En todo caso, en la regulación actual se prevé el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento, sin que tampoco se establezca la declaración de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de interposición de la demanda.
Dicha regulación de la LRJS ha sido aplicada por la
sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2014, recurso 218/2013 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:
Sexto: No se contraría la doctrina de la Sala, sentencia de 27 de abril de 1993 , ya que la redacción que presentaba el precepto era diferente a la aplicable al supuesto debatido. La redacción que presentaba el precepto artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , era la siguiente: 'El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imperfecciones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días con el apercibimiento de que si no lo hace, se ordenará su archivo'. Fácilmente se aprecia una diferencia esencial con la redacción aplicable al supuesto ahora examinado, consistente en que el precepto no - alude a 'defectos formales', sino únicamente a 'defectos', lo que permitió a esta Sala, en la sentencia anteriormente citada, entender que había que acordar, en el momento de admisión a trámite de la demanda, que la parte subsanara el defecto de inadecuación de procedimiento.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Heraclio , frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 832/2012 , interpuesto por D. Heraclio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en los autos número 608/2011, seguidos a instancia de D. Heraclio contra TELEPIZZA SA en reclamación de cantidad. Sin costas
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

