Sentencia Social Tribunal...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3160/2006 de 08 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012008100853

Resumen:
MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PACTADAS EN SUCESIVOS CONVENIOS DE LA EMPRESA BRIDGESTONE HISPANIA, S.A..SE ESTIMÓ LA DEMANDA, A PESAR DE LA LIQUIDACIÓN DE ESAS MEJORAS PACTADAS EN EL CONVENIO DE 1998, POR EFECTO DE LA COSA JUZGADA MATERIAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN CON LA SENTENCIA DE CONTRASTE, QUE DESESTIMÓ DEMANDAS SIMILARES, PERO POR APLICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PACTADA EN EL REFERIDO CONVENIO.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 3160/2006
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A. en la actualidad (BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, de fecha 30 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 309/2006, formulado por BRIDGESTONE-FIRESTONE HISPANIA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha 26 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Estefanía , Dª Nieves , Dª Ana María , Dª Filomena , Dª Silvia , Dª Cecilia , Dª Mónica y Dª Asunción , frente a BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre Reconocimiento del derecho y pago de complemento de pensión de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Estefanía y otros, representados por el letrado D. Bernabé Echevarría Mayo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La situación fáctica, en lo que ahora nos interesa, cabe resumirla así:

Los esposos de las demandantes en este pleito fueron trabajadores de la empresa demandada Bridgestone Firestone Hispania, S.A., habiendo cesado por jubilación anticipada, jubilación o invalidez, según los casos, en fechas comprendidas entre 1989 y 1992, ambas inclusive y falleciendo todos ellos en fechas comprendidas entre los años 2002 y 2004.

Al tiempo de su cese en la empresa se le reconoció la pensión correspondiente de la Seguridad Social, pero también una pensión complementaria a cargo de la empresa en virtud de sendos acuerdos suscritos al efecto en los que se contenía la siguiente cláusula: "en el supuesto de fallecimiento del pensionista, la viuda e hijos tendrán derecho a la pensión de viudedad y orfandad según cuantías y condiciones que figuran en el 13º Convenio Colectivo" (caso de los Sres. Juan Luis , Germán , Tomás , Casimiro y Inocencio ), o bien: "en el supuesto de fallecimiento del pensionista, la viuda e hijos tendrán derecho a la pensión de viudedad y orfandad correspondiente, según cuantía y condiciones que se establezcan en el Convenio Colectivo vigente a la fecha del deceso".

En el XIII Convenio Colectivo, vigente entre 1988 y 1991 , se mantiene el mismo sistema de complemento de pensiones que regía hasta entonces y las partes se comprometen a seguir negociando la conversión del Actual Sistema de Pensiones Complementarias en otro nuevo, según la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

En el XVIII Convenio Colectivo, vigente entre el 1 de enero de 1998 y 31 de diciembre del año 2000 , en su art. 49, bajo el epígrafe "Liquidación de las Prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa", dispone que "con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la Compañía", y se añadía que los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido.

Como consecuencia de ello los actores dejaron de percibir con efectos de 1 de enero de 1998 el referido complemento, planteando entonces sendas demandas reclamando el pago del complemento de pensión por las mensualidades del mes de enero de 1998 y siguientes, que terminaron por sentencia favorable a los demandantes con condena a la empresa a continuar abonando los repetidos complementos de pensión.

Una vez fallecidos los referidos trabajadores, sus viudas reclamaron el complemento de la pensión de viudedad y ante la negativa de la empresa plantean la demanda rectora de los presentes autos para que se condene a la empresa a pagar dicho complemento fijo y vitalicio de viudedad o, subsidiariamente la parte de la cantidad a tanto alzado que corresponda en concepto de compensación capitalizada.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declaró el derecho de las actoras a seguir percibiendo el complemento de la pensión de viudedad en los importes que señala y condena a la empresa a abonarle en concepto de atrasos las cantidades que asímismo fija. Se razona en dicha sentencia que a los causantes de las actoras se les reconoció por sentencia el derecho a continuar percibiendo la pensión complementaria a cargo de la empresa y como ese reconocimiento es antecedente lógico del complemento de viudedad ahora reclamado debe estimarse esta última pretensión por efecto de la cosa juzgada.

La sentencia de suplicación que ahora se recurre desestima el motivo por el que se censuraba la apreciación indebida de la cosa juzgada, razonando que si lo que se pide en la demanda es el complemento de la pensión de viudedad sobre la presación que tenían los esposos de las actoras y dicha pensión fue reconocida por sentencia firme, parece de todo punto lógico que se tenga en cuenta aquel reconocimiento judicial para, ahora, decidir sobre lo pedido, con lo que confirma el fallo de instancia; pero entra también, indebidamente, en el segundo motivo, en el que se plantea la cuestión de si el sistema de mejoras voluntarias de un convenio colectivo puede ser modificado o anulado por lo dispuesto en un convenio colectivo posterior, incluso para los pasivos que ya adquirieron o consolidaron su derecho, y decimos indebidamente porque tal cuestión no había sido objeto de debate en la sentencia de instancia, de modo que constituía una cuestión nueva en suplicación y el razonamiento sobre la misma una especie de "obiter dictum".

Recurre la empresa en unificación de doctrina y formula un sólo motivo de censura jurídica por infracción del art. 192.2 de la LGSS en relación con los arts. 82.3, 1ª y 86.4 del ET , y de la doctrina unificada expresada en las sentencias del TS de 16 y 18 de julio de 2003 (caso Sefranito) y de 30 de marzo de 2006 (caso Bridgestone), insistiendo en que la doctrina de esta Sala plasmada en las referidas sentencias abandona por completo el principio de irregresibidad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas en otro convenio colectivo posterior puedan ser inferiores a las que le preceden, a cuyo efecto señala para contraste la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 27-01-04 , que recoge ya la indicada doctrina de esta Sala.

Como quiera que la sentencia de contraste, que era firme cuando se utilizó como contradictoria, fue luego anulada por el TCº por incongruencia omisiva, al dejar sin resolver la petición subsidiaria instrumentada en la demanda después de haber rechazado la pretensión principal, y acusada esta circunstancia en el escrito de impugnación del recurso, por providencia de 23-10-07 se le concedió un plazo de diez dias a la recurrente para que pudiera señalar nueva sentencia de contraste y acreditar la contradicción respecto de la misma. Pero habiéndose formulado por el recurrente un escrito de manifestaciones, insistiendo en que se tuviese como sentencia de contraste la ya señalada, dado que la doctrina para rechazar la pretensión principal se mantenia incólume y se reiteraba en la nueva sentencia dictada por la Sala el 18 de septiembre de 2007 , para dar cumplimiento al mandato del TC, recayó nueva providencia del 19-12-07, del siguiente tenor: "teniendo en cuenta que, si bien la sentencia señalada de contraste (la de 27 de enero de 2004 dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en el recurso de suplicación 2005/03) fue anulada por sentencia del TCº de 4 de junio de 2007 , una vez entablado ya este recurso de casación para la unificación de doctrina, sin embargo, la indicada sentencia referencial era firme en el momento de plantear este recurso y la doctrina allí mantenida para la desestimación de la pretensión principal, que no fue objeto del recurso de amparo (el amparo se planteaba por no haberse hecho pronunciamiento alguno sobre las pretensiones subsidiarias) permanece incólume por cuanto dicha desestimación no fue recurrida por la parte demandante, y así se mantiene por aquella Sala de lo Social en la nueva sentencia que dictó sobre el mismo asunto, de 18 de septiembre de 2007 , para dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional, manifestando que "la Sala está obligada, ahora, a mantener el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión principal de la demanda que hicimos en la sentencia de 27 de enero de 2004 "; razones que conducen a estimar como idónea a efectos del presente recurso aquella sentencia señalada de contraste, dando así por cumplimentado el trámite de subsanación que se le dió a la parte recurrente, debiendo continuar el recurso su tramitación en la forma legalmente establecida".

De este modo, el presente recurso solo combate la argumentación "óbiter" de la sentencia recurrida en orden a la variación que los convenios colectivos posteriores pueden introducir respecto de los derechos establecidos en otros anteriores, y se basa en la repetida sentencia de contraste, que únicamente trata de dicha cuestión, pero no se combate la estimación de la demanda derivada de la apreciación del instituto de la cosa juzgada ni se selecciona sentencia alguna como contradictoria en cuanto a este punto.

SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto se aprecia la falta del requisito de contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la LPL . En efecto, la sentencia recurrida estima la demanda por aplicación del principio de cosa juzgada material, mientras que la sentencia de contraste desestima la demanda por entender que un convenio posterior puede suprimir los beneficios reconocidos en otro anterior. Existe contradicción en cuanto a la doctrina mantenida por ambas sentencias en orden a esa posibilidad de modificación de un convenio por otro posterior, pero ya hemos dicho que tal doctrina no fue la razón de decidir de la recurrida, quedando esta divergencia reducida a una mera confrontación abstracta. En otras palabras, lo que trascendió al fallo en la sentencia recurrida fué la estimación de la cosa juzgada material, cuestión ésta que no es combatida en el recurso ni sobre ella se ofrece sentencia alguna como contradictoria, y todo ello es totalmente ajeno a la de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cecilia , Filomena , Estefanía , Asunción , Ana María , Mónica , Silvia Y Nieves contra BRIDGESTONE-FIRESTONE HISPANIA, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS, declaro el derecho de las actoras a percibir a cargo de la empresa demandada un complemento de la pensión de viudedad, en los importes siguientes: Estefanía : Importe de 7.486,03 euros anuales, con efectos de 1 marzo de 2003. Nieves : Importe de 2.125,30 euros anuales, con efectos del 1 de noviembre de 2003. Ana María : Importe de 2.056,16 euros anuales, con efectos de 1 de abril de 2003. Filomena : Importe de 5.764,23 euros anuales, con efectos de 1 de abril de 2002. Silvia : Importe de 3.022,86 euros anuales, con efectos de 1 de julio de 2004. Condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a las actoras, en concepto de atrasos (hasta el 30-6-2005), los siguientes importes: Estefanía : 17.467,40 euros; Nieves : 3.542,16 euros; Ana María : 4.626,35 euros; Filomena : 18.073,74 euros; Silvia : 3.022,81 euros; Cecilia : 1.232,69 euros; Mónica : 32.827,31 euros; Asunción : 3.769,87 euros. Absolviendo a la CIA. BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los cónyuges de las actoras prestaron servicios para la empresa demandada, BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A. habiendo cesado en las fechas y en virtud de las circunstancias siguientes: D. Juan Luis , esposo de Dña. Estefanía , causó baja en la empresa el 30-9-1992, como consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 . Dicho trabajador fue reconocido afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en virtud de SSTSJ País Vasco de fecha 30-3-1992. En virtud de Acuerdo de 25-4-1995 se le reconoció con cargo al fondo de Pensiones de la empresa, un complemento a la pensión de IPT, por importe de 21.574,32 euros anuales. El Sr. Juan Luis falleció el 21-2-2003. En el momento del fallecimiento, el Sr. Juan Luis percibía una pensión de invalidez de la Seguridad Social de 1.684,33 euros brutos mensuales, ó 23.580,62 euros anuales. A consecuencia de dicho fallecimiento, a la Sra. Estefanía se le ha reconocido una pensión de viudedad de la Seguridad Social de 1.077,96 euros. - D. Germán , esposo de Dª Nieves , cesó en la empresa por reconocimiento de una pensión de invalidez con efectos del 23-4-1992. En virtud de Acuerdo de 22-5-1992 se le reconoció una pensión complementaria de invalidez por importe de 3.390,43 euros anuales. El Sr. Germán falleció el 17-10-2003. Al momento del fallecimiento el Sr. Germán percibía una pensión de invalidez de la Seguridad Social de 1.293,52 euros mensuales, ó 18.109,28 euros anuales. Como consecuencia de dicho fallecimiento, a la Sra. Nieves se le ha reconocido una pensión de viudedad de la Seguridad Social de 616,04 euros mensuales, u 8.624,56 euros anuales. - D. Ismael , esposo de Dña. Ana María , prestó servicios en la empresa hasta la fecha de su jubilación anticipada, en el marco del Plan de Prejubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores, el 31-3-1991. En virtud de Acuerdo de dicha fecha se le reconoció una pensión complmentaria de jubilación por importe de 10.662,07 euros anuales brutos. El Sr. Ismael falleció el 19-3-2003. Al momento de su fallecimiento, el Sr. Ismael percibía una pensión de invalidez de la Seguridad Social de 779,80 euros brutos mensuales, o 10.917,20 euros anuales. A consecuencia de dicho fallecimiento, a Dña. Ana María se le ha reconocido una pensión de viudedad por la Seguridad Social de 8.733,48 euros anuales. - D. Luis , esposo de Dña. Filomena , prestó servicios en la empresa hasta la fecha de su jubilación anticipada, en el marco del Plan de Jubilaciones pactadas como consecuencia de Expediente de Regulación de empleo, el 30-4-1991. Se suscribió un acuerdo en el que se le reconoció al Sr. Luis una pensión complementaria de jubilación por importe de 18.633,88 euros anuales brutos. El Sr. Luis falleció el 1-5-2002. Al momento de su fallecimiento, el Sr. Luis percibía una pensión de la Seguridad Social de 951,00 euros brutos mensuales, ó 13.323,66 euros anuales. A consecuencia de dicho fallecimiento, a Dña. Filomena se le ha reconocido una pensión de viudedad de la Seguridad Social de 729,61 euros brutos, ó 10.214,54 euros anuales. - D. Tomás , esposo de Dña. Silvia , prestó servicios para la empresa hasta el 10-8-1992, cesando por declaración de invalidez permanente total. El 21-9-1992 se suscribió Acuerdo en el que se le reconocía al Sr. Tomás una pesnión complementaria de invalidez por importe de 6.802,28 euros anuales brutos. El Sr. Tomás falleció el 12- 6-2004. En el momento del fallecimiento, el Sr. Tomás percibía una pensión de invalidez de la Seguridad Social de 1.353,38 euros brutos mensuales, ó 18.947,32 euros anuales. Como consecuencia de dicho fallecimiento, a Dña. Silvia se le ha reconocido una pensión de viudedad de la Seguridad Social de 703,71 euros brutos mensuales, ó 9.851,94 euros anuales. - D. Pablo , esposo de Dña. Cecilia , prestó servicios en la empresa, hasta su cese por jubilación el 22-9-1989. El 20 de febrero de 1990 se suscribe acuerdo por el que se le reconoció al Sr. Pablo una pensión complementaria de jubilación por importe de 2.758,07 euros anuales brutos. El Sr. Pablo falleció el 23-2.2004. Al momento del fallecimiento, el Sr. Pablo percibía una pensión de invalidez de la Seguridad Social de 1.305,45 euros brutos mensuales, ó 18.276,30 euros anuales. Como consecuencia de dicho fallecimiento, a Dña. Cecilia se le ha reconocido una pensión de viudedad de la Seguridad Social de 685,19 euros brutos mensuales, ó 9.592,66 euros anuales. - D. Casimiro , esposo de Dña Mónica , prestó servicios para la empresa hasta el 31-5-1992, suscritió Acuerdo en el que se le reconocía al Sr. Casimiro una pensión complmentaria de invalidez por importe de 19.028,45 euros anuales brutos. El Sr. Casimiro falleció el 20-11-2002. Al momento del fallecimiento el Sr. Casimiro percibía una pensión de invalidez de la Seguridad Social de 1.989,48 euros mensuales ó 27.852,72 euros anuales. Como conseucencia de dicho fallecimiento, a Dña. Mónica le correspondía una pensión de viudedad de la Seguridad Social de 766,66 euros brutos mensuales, ó 10.733,24 euros anuales, si bien, al tener concurrencia con pensión de jubilación, se le redujo a la cuantía de 2.789,53 euros anuales. - D. Inocencio , esposo de Sña. Asunción , prestó servicios para la empresa hasta el 10-11-1992, fecha en que cesó por declaración de incapacidad permanente total. El 16-12-1992 se suscribió Acuerdo, en virtud del cual se le reconocía una pensión complementaria de incapacidad por importe de 10.471,67 euros anuales brutos. El Sr. Inocencio falleció el 27-9- 2004. En el momento del fallecimiento el Sr. Inocencio percibió una pensión de invalidez de la Seguridad Social de 1.322,29 euros brutos mensuales, ó 18.652,06 euros anuales. Como consecuencia de dicho fallecimiento, a Dña Asunción se le ha reconocido una pensión de viudedad de 682,76 euros brutos mensuales, ó 9.558,64 euros anuales. SEGUNDO: En los acuerdos citados se explicita claúsula en los siguientes términos: En el caso de los Sres. Juan Luis , Germán , Tomás , Casimiro , y Inocencio "En el supuesto de fallecimiento del pensionista, la viuda e hijos tendrán derecho a la pesnión de viudedad y orfandad según cuantías y condiciones que figuran en el 13º Convenio Colectivo". En el caso de los Sres. Ismael , Luis y Pablo , se indicaba lo siguiente: "En el supuesto de fallecimiento del pensionista, la viuda e hijos tendrán derecho a la pensión de viudedad y orfandad correspondiente, según cuantía y condiciones que se establezcan en el Convenio Colectivo vigente a la fecha del deceso". El resto de clausulaod de los citados Acuerdos se da por reproducido en su integridad, dada su extensión. TERCERO: Con fecha 2 de noviembre de 1999 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en procedimiento seguido, entre otros, frente a la empresa demandada por los Sres. D. Tomás , D. Juan Luis , D. Pablo , D. Germán , D. Ismael , D. Luis y D. Casimiro , cuyo texto se da por transcrito, y en cuyo fallo, estimando los recursos interpuestos, se condenaba a la empresa al abono de cierta cantidad en concepto de mensualidad del complemento de pensión del período 1 de enero al 31 de agosto de 1998, condenando, asímismo, a la empresa demandada a seguir abonando a los actores sus complementos de pensión en las condiciones en las que se adquirieron aquellos derechos. CUARTO: En el caso del Sr. Inocencio , formula reclamación que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bizkaia, de 10 de julio de 2001 , confirmada por la ss TSJ País Vasco de 8 de enero de 2002, en cuyo fallo se condenaba a la empresa a abonara los beneficiarios el complemento de pensión correspondiente desde enero de 1998. QUINTO: Los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el año 1963 han previsto un sistema de mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un Fondo (independiente del Montepio) de financiación inicialmente mixma (aporación de empresa y traajadores) y posteriormente desde el II Convenio vigente para 19965 y 1966 con cargo únicamente a la empresa, siendo su finalidad "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad" (art. 19 del I Convenio Colectivo Sindical- Reglamento de Régimen Interior). SEXTO: El XI Convenio Colectivo de la empresa, vigente desde 1982 hasta 1984, en su art. 155 -Beneficiarios Extrasalariales- establece: "las partes contratantes se comprometen a estudiar a fondo el sistema de beneficios extrasalariales de la Compañía, estudio que abarca tanto a los sistemas de beneficios regulados por el RRI o por Convenio como los establecidos por decisión propia de la empresa. Este estudio deberá estar terminado el 10 de noviembre e 1983 y durante este tiempo continuarán vigentes los sistemas pactados en las anteriores regulaciones tal y como se recoge en el anexo de este Convenio. En el Anexo II se establece: "Pensiones: con cargo al fondo Complementario de Pensiones se modifican o establecen las siguientes prestaciones: a) Jubilación: las pensiones previstas para los casos de jubilación, incluida la de la Seguridad Social y la complementaria de la empresa, serán las siguientes: Porcentajes: cuando la base reguladora anual sea igual o inferior a 600.180 ptas.: Edad: 65, Porcentaje: 100; Edad: 64, Porcentaje: 95; Edad: 63, Porcentaje: 90; Edad: 62, Porcentaje: 85; Edad: 61, Porcentaje: 80; Edad: 60, Porcentaje: 75; Edad. A partir de la base reguladora anual de 600.180.- ptas. se aplicarán los siguientes porcentajes: Edad: 65, Porcentaje: 90; Edad: 64, Porcentaje: 85; Edad: 63, Porcentaje: 80; Edad: 62, Porcentaje: 75; Edad: 61, Porcentaje: 70; Edad: 60, Porcentaje: 65; b) Viudedad: Hasta el 50 por 100 de la base reguladora. Si el causante fuese pensionista de jubilación, invalidez provisional o invalidez, la pensión de viudedad nunca será inferior al 50 por 100 de la que disfrutaba en vida el fallecido. c) Orfandad: Hasta el 17 por 100 de la base reguladora. La suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrán rebasar en ningún caso el 100 por 100 de la base reguladora del causante. d) Invalidez provisional: hasta el 90 por 100 de la base reguladora. e) Invalidez: hasta el 100 por 100 de la base reguladora. f) Base reguladora: La base reguladora anual que servirá para establecer las pensiones complementarias anteriormente citadas se obtendrá dividiendo por dos los ingresos reales brutos devengados en los veinticuatro meses anteriores a la fecha del hecho causante. De no convenir al interesado el período al que se refiere el párrafo anterior podrá elegir otro período ininterrumpido de veinticuatro meses dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Este período será incrementado con los porcentajes de carestía de vida oficialmente publicados por el Instituto Nacional de Estadística. En lo sucesivo correrán a cargo de los actuales y futuros pensionistas el pago de las deducciones que haya que hacer en la nómina por el Impuesto sobre I.R.P.F. Parta tener derecho a los complementos de jubilación que concede "Firestone Hispania" será condición indispensable que el trabajador cause baja en la Compañía a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la edad de sesenta y cinco años. Se exceptuaran del incumplimiento de esta norma los casos en que el interesado no tenga derecho a la pensión de jubilación que concede la Seguridad Social por no reunir los períodos de cotización y cinco años". SÉPTIMO: El XII Convenio Colectivo vigente durante los años 1985 a 1987 y el XIII vigente durante 1988 a 1991 mantienen el mismo sistema de complemento de pensiones vigente hasta entonces estableciéndose en el art. 149 del último citado que "dentro de la vigencia de este Convenio las partes se comprometen a seguir negociando la conversión del actual sistema de Pensiones Complementarias en otro nuevo, según la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones". OCTAVO : En el art. 149 del XIV C.C . las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII C.C. con efectos del 11-12-01, sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un Plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III , disponiendo que "Los complementos de pensiones causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio. Asimismo se dispone que: Anexo II Beneficios Extrasalariales: El Anexo II del 13º Convenio Colectivo queda íntegramente sustituido por el texto que se transcribe a continuación: Seguro Colectivo: 1.- La empresa suscribirá un seguro colectivo para todo su personal, siendo a su cargo el 150% de su prima, cuyas características serán las siguientes: UGT-CC.OO-ELA; contingencias protegidas: a) Fallecimiento por cualquier causa. b) Invalidez permanente por cualquier causa. c) Fallecimiento por accidente laboral o enfermedad profesional. d) Invalidez Permanente a causa de accidente laboral o enfermedad profesional. Capitales asegurados: Los capitales asegurados estarán en función de la edad del trabajador, de acuerdo con la siguiente escala: Edades: 20-25. Contingencias a) y b): 2,5 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. Edades: 26-30. Contingencias a) y b): 2,5 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 31-35. Contingencias a) y b): 2,5 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 36-40. Contingencias a) y b): 2,5 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 41 . Contingencias a) y b): 2,36 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. Edades: 42 Contingencias a) y b): 2,23 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 43 . Contingencias a) y b): 2,09 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 44. Contingencias a) y b): 1,96 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 45. Contingencias a) y b): 1,82 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 46. Contingencias a) y b): 1,68 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 47. Contingencias a) y b): 1,55 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 48. Contingencias a) y b): 1,41 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 49. Contingencias a) y b): 1,28 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 50. Contingencias a) y b): 1,14 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. - Edades: 51 o mas . Contingencias a) y b): 1,00 x sal. anual. Contingencias c) y d) Adicional a) y b): 1 x sal. anual. 2.- Los trabajadores podrán incrementar los capitales asegurados abonando a su cargo la prima correspondiente. 3.- Los trabajadores que causen baja en la empresa por jubilación mantendrán el seguro anteriormente establecido con garantía de una anualidad de su salario vigente en el momento de la baja. 4.- A efectos de la determinación del salario anual a que se refiere este precepto, se tomará como base la media de lo devengado en los últimos seis meses por los siguientes conceptos: Obreros: Salario calificación; I:C.: Salario calificación. E.C.: Salario calificación. Obreros: Condiciones modificativas; I.C. Condiciones. Obreros: Garantía Retributiva ; I:C.: Modificativas; Obreros: Prima ; I:C.: Plus turno.- Obreros: Plus turno ; I:C.: Plus nocturno. - Obreros: Plus sábado y domingo ; I:C.: antigüedad. Obreros: Antigüedad. Si en el período considerado, algún trabajador, por haber estado enfermo, viera disminuidas sus percepciones, se calculará la retribución teórica correspondiente de esos días de enfermedad como si hubiera estado trabajando. En virtud de todo ello la fórmula para la determinación del salario anual será la siguiente: (De devengos de los conceptos anteriores de los 6 últimos meses) X 2.- 5. Como contrapartida de la regulación contenida en el párrafo precedente, las previsiones sobre prestaciones de viudedad, orfandad e invalidez contenidas en el Anexo II del 13º convenio Colectivo quedan extinguidas con efectos de 31 de diciembre de 1991, sin perjuicio de lo establecido en el pto. 2º del artículo 149. No obstante ello, continuará aplicándose lo dispuesto en el 13º Convenio Colectivo cuya vigencia se prorroga a estos excluidos efectos, respecto de aquellas incapacidades por invalidez permanente que hayan sido solicitadas antes del 31 de marzo de 1992 o reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1992. Del mismo modo, el reconocimiento de incapacidades por invalidez permanente como consecuencia de resoluciones administrativas o judiciales dictadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, siempre que las solicitudes se hubieran presentado antes del 1 de marzo de 1992, se regirán por la normativa establecida en el 13º Convenio Colectivo. Esta normativa será igualmente aplicable cuando trabajadores en situación de invalidez provisional o en ILT derivada de accidente laboral soliciten el reconocimiento de invalidez permanente antes del 31 de diciembre de 1992, cualquiera que sea la fecha de la resolución que la reconozca. En todos los supuestos contemplados en el párrafo precedente, la garantía a cargo de la empresa como consecuencia de la aplicación excepcional y prorrogas del 13º Convenio Colectivo se verá minorada en la cuantía del capital asegurado que en aplicación del seguro colectivo previsto en el punto 1 anterior pudiera corresponder al trabajador. NOVENO: El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "Liquidación de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" dispone que "con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos - estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía". Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de liquidación conforme al citado art. 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figuraban los cónyuges de las demandantes de la presente litis. Los parámetros establecidos para la fijación de dicha cantidad se dispone en función de: - Tablas de mortalidad GAMT 80 y GAMT 180+ 2 años de invalidez. - Tipo de interés del 5%. Existencia de posibles causahabientes. Al capital así obtenido se le aplica una tabla de recorte general y en el caso de invalidez unas tablas de mejora de invalidez que figuran como anexo al acta final de la negociación del citado convenio. DÉCIMO: Por carta de 12-1-98 la empresa comunicó a los cónyuges de las actoras sobre los motivos y contenido del principio de acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, de sustitución de las actuales pensiones complementarias que tenían reconocidas con arreglo al antiguo sistema de previsión previsto en el C. Colectivo por el pago de una cantidad que compensara la prestación mensual que tendría derecho a percibir en el futuro, incorporándose las instrucciones para el percibo de la cantidad a tanto alzado entre los cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluia un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación. Dicho documento no fue suscrito por los cónyuges de las actoras que interpusieron demanda frente a la empresa, a fin de que se les abonaran las mensualidades impagadas del complemento de pensión y el reconocimiento del derecho a continuar con carácter vitalicio y demás condiciones incluidas en los respectivos contratos. Con fecha 25-9-98 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 y el 2-11-99 sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV estimando la demanda, según texto que se da por transcrito. UNDÉCIMO: La empresa ha venido reconociendo pensión de viudedad a cónyuge de pensionistas de jubilación con posterioridad a enero de 1992, suscribiéndose a tal efecto documento entre la empresa y el cónyuge superstite en el que individualmente se fija el importe de la pensión de viudedad con arreglo al importe que resulta de tener en cuenta el 50% de la suma de la pensión pública de viudedad del cónyuge viudo. No consta que haya existido reconocimiento de nuevas pensiones de viudedad con posterioridad a 1 de enero de 1998, fecha de la entrada en vigor del XVIII C.Colectivo. DUODÉCIMO: Los Sres. Juan Luis y Casimiro pertenecían a un grupo de trabajadores de la empresa denominados "personal excluido de convenio". Este personal gozaba de condiciones mejoradas, retributivas, premios y vacaciones, en relación al personal de convenio, no constando que tuvieran un sistema complementario de pensiones ajeno o distinto al previsto en el convenio. En concreto, en el caso del Sr. Juan Luis , el sistema se inicia en el año 1986. No obstante lo anterior, en el XII Convenio se establecía como ámbito de aplicación a todo el personal fijo y no fijo de plantilla, con algunas condiciones respecto a estos últimos. DÉCIMOTERCERO: La empresa suscribió con la aseguradora Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros un seguro colectivo de renta, constituyendo el Grupo Asegurado las personas afectadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que figuraban en la relación de asegurados, siendo beneficiarios los propios asegurados. Se da por reproducida la relación de los mismos y las condiciones de dicho seguro, que obra en autos y se da por reproducido. DECIMOCUARTO: Para establecer las compensaciones de los beneficiarios con ocasión de la extinción del Fondo interno de pensiones, se efectuaron cálculos partiendo del valor capitalizado de las pensiones en curso, de acuerdo con criterios actuariales, sobre los cuales se aplicaron criterios extraordinarios dirigidos a proteger determinadas situaciones, entre éstas se incluyó la existencia o no de cónyuge del pensionista. DECIMOQUINTO: Se ha celebrado el acto de conciliación previa."

TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de la entidad Bridgestone Firestone Hispania, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao) , sentencia con fecha 30 de mayo de 2006 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Fernández Pérez Espinosa Sánchez, en nombre de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, Autos 380/05 , sobre Derecho y Pensión, en la que fueron demandantes Cecilia , Filomena , Estefanía , Asunción , Ana María , Mónica , Silvia y Nieves y parte demandada la empresa recurrente y Banco Vitalicio, S.A., y debemos de CONFIRMAR la referida sentencia. Se condena en costas a la empresa recurrente, debiendo de abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 500 euros como honorarios profesionales de la impugnación. Se declara la pérdida del depósito y, en su caso, de la consignación efectuados para recurrir, cantidades a las que se dará el destino legal que proceda".

CUARTO.- El letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., mediante escrito presentado el 25 de Julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de enero de 2005 (recurso nº 2203/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 192.2 de la LGSS en relación con los arts. 82.3, 1ª y 86.4 del ET .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.


FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao), de fecha 30 de mayo de 2006. Se imponen las costas a la parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y désele al aval bancario la finalidad legalmente establecida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.