Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Castaño Cuenca en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. contra la
sentencia dictada el 12 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1620/11 , interpuesto contra la
sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos núm. 7/2011, seguidos a instancias de
Alexander contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y la ahora recurrente, sobre despido.
Han comparecido en concepto de recurridos PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A, y
Alexander , representados por la procuradora Sra. Martínez Villoslada, y por el letrado Sr. Lillo Pérez, respectivamente.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha
17-03-2011 el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "
1º .- El actor D.
Alexander , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa codemandada PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A, con categoría profesional de escolta privado, desde el 1/12/1986, con un salario bruto mensual -correspondiente a jornada completa- de 2.778,81 € (92,62 euros/día), incluida prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- El demandante desde el 15-04-10 ha prestado servicios como escolta durante 127 días, de los cuales 57 días han sido para el indicativo
NUM000 ; 66 días para el
NUM001 ; 3 para el
NUM002 y 1 para el
NUM003 , dándose por expresa e íntegramente reproducida la certificación emitida por la Unidad de Protección del Gobierno Vasco y unida a la causa.
3º.- Mediante Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco y, previo el correspondiente proceso administrativo, se adjudicó la actividad de protección de personas a diversas empresas, resultando adjudicatarias en todos los casos con efectos al 14-11-10, EULEN SEGURIDAD SA. del indicativo
NUM000 ; CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), del indicativo
NUM001 ; y COVIAR de los indicativos
NUM003 y
NUM002 .
4º.- PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. notificó al trabajador comunicación fechada el 8-11-10, con el siguiente contenido literal: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del día 14-11-20 (SIC), la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A, por orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto "servicio de protección a personas" Expte. C.C.C
NUM004 cesa en el servicio de escolta (protección de personas) del Gobierno Vasco, donde Ud. presta sus servicios. Ante tal situación, la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A, pone en su conocimiento que el indicativo
NUM000 ha sido adjudicado a la empresa: EULEN SEGURIDAD SA. Asimismo, el indicativo
NUM001 ha sido adjudicado a la empresa: CASESA CASTELLANA DE SEGURIDAD SA. Por tanto y según lo estipulado en el
art. 14 del Convenio Colectivo , el día 14-11-2010 pasará Ud. a la plantilla de la empresa EULEN SEGURIDAD SA. adjudicataria del indicativo
NUM000 , en cuantía del 50% de su jornada, y ese mismo día al mismo tiempo usted pasará a la plantilla de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA. adjudicataria del indicativo
NUM001 en cuantía del 50% de su jornada; causando baja en PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. el 13-11-2010. Queremos agradecerle sinceramente, el excelente trabajo realizado en esta empresa, al tiempo que le deseamos los mayores éxitos para un futuro, tanto personal como profesional. rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente".
5º.- La empresa EULEN SEGURIDAD SA. ha pasado a subrogar al trabajador con efectos al 13/11/10 en un 50% de jornada.
6º.- CASESA remitió comunicación escrita a la empresa PROSEGUR fechada el 12-11-10 rechazando subrogar a determinados trabajadores, entre ellos al actor, dándose por íntegra y expresamente reproducido el documento que obra dentro del bloque documental 6.b del ramo de prueba CASESA.
7º.- El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
8º.- Consta agotada la vía administrativa previa."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D.
Alexander contra CASESA CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con fecha de efectos 14-11-10, condenando exclusivamente a PROSEGUR COMPANIA DE SEGURIDAD, S.A. a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 50.014,80 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 46,31 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo -en relación a la parte de jornada que no ha sido objeto de subrogación- si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo. Todo ello acordando la libre absolución de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PROSEGUR ante la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 12-07-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad S.A, frente a la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 17 de marzo de 2011 , que se revoca en el particular relativo a la empresa obligada a soportar los efectos del despido improcedente declarados en la instancia, condenando en tal calidad a Castellana de Seguridad S.A., que dispondrá de los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución para comunicar, a esta Sala, que altera la opción ejercitada en su día por la aquí recurrente y opta por la indemnización fijada en sentencia, absolviendo a Prosegur Compañía de Seguridad S.A. de las pretensiones deducidas en su contra."
TERCERO.- Por la representación de Castellana de Seguridad se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13-10-2011. Se aporta como
sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 4 de noviembre de 2003 (R-1939/03 )
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3-01-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-06-2012, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La
sentencia recurrida (Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de julio de 2011 -rollo 1620/2011 -) revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao (de 17 de marzo de 2011 -autos 7/2011-).
En esta última se declaraba la improcedencia del despido del actor y se condenaba a la codemandada que había sido su empleadora hasta la pérdida de la contrata. Para la resolución judicial de instancia no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, que impone la subrogación de haber venido prestando servicios el trabajador durante al menos siete meses.
La Sala autonómica estimó el recurso de suplicación de la empresa condenada y, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, absolvió a la misma y condenó a la otra demandada, por ser la nueva concesionaria del servicio de protección de personas adjudicado por el Gobierno Vasco. Para la sentencia ahora recurrida se cumple con el requisito convencional de los siete meses de permanencia en el servicio, cualquiera que haya sido la persona protegida por el trabajador, en sus funciones de escolta.
El recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora plantea la empresa finalmente condenada por la
sentencia recurrida, sostiene la existencia de contradicción con la dictada por la misma Sala de suplicación el 4 de noviembre de 2003 (rollo 1939/2003 ). Se trataba allí también de la extinción de la relación de un trabajador que venía prestando servicios de protección de persona del Gobierno del País Vasco, produciéndose la pérdida de la contrata. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación impuesta por el art. 14 del convenio colectivo antes citado. La sentencia de contraste condenó a la empresa saliente argumentando que el trabajador debía de haber estado adscrito en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas a la protección de las personas cuya escolta pasaba a ser asumida por la nueva contratista.
Concurre la contradicción necesaria para que por esta Sala IV se proceda a la unificación doctrinal objeto del recurso, como sostiene también el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de interpretar el mismo precepto del Convenio Colectivo Sectorial, cuya redacción es coincidente, aun cuando se refieren a ediciones distintas del mismo. Asimismo es coincidente la situación de los trabajadores demandantes, destinados a prestar el servicio de escoltas en el servicio adjudicado a la empresa de seguridad por el Gobierno Vasco. Coincide igualmente la circunstancia de que la adjudicación del servicio se realiza por lotes entre distintas empresas de seguridad que resultan adjudicatarias. En el momento del cambio de adjudicataria, la empresa entrante rechaza la subrogación por entender que el tiempo mínimo de siete meses a que se refiere el convenio se ha de acreditar en la protección de las mismas personas. Ante esta actitud las sentencias dan respuestas diametralmente opuestas, partiendo de la distinta consideración que hacen de la particular asignación de los trabajadores a la protección concreta de determinadas personas.
SEGUNDO.- La parte recurrente invoca los
arts. 14 a) del Convenio Estatal de empresas de seguridad privada
2009 -
2012 y
56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
El citado art. 14 señala: "
Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los
Artículos 45
,
46
y
50 de este Convenio Colectivo
, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ".
La cuestión que se suscita en el presente litigio ha sido ya resuelta por
esta Sala IV en la STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011 ) y otras en el mismo sentido, en las que se daba respuesta a casos idénticos. En ellas, interpretando el precepto convencional indicado, hemos sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La finalidad del art. 14 del Convenio es la de lograr la subrogación entre la antigua y la nueva adjudicataria del servicio a fin de garantizar la estabilidad en el empleo, sea cual sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio o la modalidad contractual bajo la que se presten los servicios por parte de los trabajadores.
b) Para tener derecho a la subrogación se ha de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de la misma.
Siendo el tiempo mínimo de siete meses el elemento de controversia se hace necesario determinar qué ha de entenderse por "servicio objeto de subrogación" cuando, como en estos casos, se tata de servicios de protección personal, pues nos hallamos ante la singular situación provocada por la forma en que el Gobierno Vasco ha venido adjudicando los distintos servicios de escolta a distintas empresas, según lotes distintos por territorios y tipo de personas objeto de protección y con subgrupos definidos por las personas concretas a proteger.
Al respecto hemos sostenido que "
... el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación" ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de la singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista ". De ahí que resulta correcta la conclusión de la sentencia recurrida consistente en que "
la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le ha haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atienden en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace ".
El caso de escolta de personalidades se caracteriza por la movilidad, lo que obliga a entender que el único criterio racional para la concreción del servicio a subrogar es el que atiende a la persona escoltada al tiempo del cambio de contratista.
Esa doctrina debe ser aquí reiterada y, tal y como también indica el Ministerio Fiscal, hay que afirmar que la empresa entrante ha de asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en el servicio de protección de alguna de las personas que pasan a serles asignadas en la nueva concesión.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. frente a la
sentencia dictada el 12 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1620/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos núm. 7/2011, a instancias de
Alexander . Con imposición de costas y perdida de los depositos y consignaciones efectuados para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.