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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2005 de 18 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079140012005101058
Núm. Ecli: ES:TS:2005:7374
Núm. Roj: STS 7374/2005
Resumen
Tutela de libertad sindical. El requisito de 250 trabajadores para que la sección sindical sea representada por un delegado sindical está referido al centro de trabajo. (Artículo 10.1 Ley Orgánica de Libertad Sindical). Inexistencia de derecho adquirido y reiteración de doctrina.
Voces
Centro de trabajo
Delegado sindical
Sindicatos
Libertad sindical
Sección sindical
Sociedad cooperativa
Delegado de personal
Convenio colectivo
Comité de empresa
Tutela de la libertad sindical
Representación unitaria
Comité intercentros
Representación de los trabajadores
Derecho a la participación en la empresa
Derecho adquirido
Título jurídico
Principio de igualdad
Comisión negociadora
Representación procesal
Convenio colectivo de empresa
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso:32/2005Procedimiento:SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de febrero de 2.005, dictada en el proceso número 78/04, dictada en virtud de demanda formulada por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y de D. Oscar, frente a Federació Farmaceútica, Sociedad Cooperativa , sobre Tutela de los derechos de libertad sindical.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Federació Farmacéutica Sociedad Cooperativa representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La pretensión del sindicato demandante de tutela del derecho de libertad sindical, reproducida en el recurso de casación que interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, consiste en el mantenimiento del delegado sindical que ha venido representando a su sección en la empresa demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo
Los datos de hecho acreditados que interesa resaltar para iniciar el razonamiento sobre la cuestión planteada, que en principio gravita sobre el ámbito -de empresa o de centro de trabajo- en que se constituyen las secciones sindicales a los efectos controvertidos, son los siguientes: a) La sección del sindicato accionante se constituyó en 1991 en el ámbito de la empresa, estando representada desde 1993 por el mismo delegado con los derechos cuyo mantenimiento se pretende. b) Dicho delegado sindical prestaba y presta sus servicios en un centro de trabajo que cuenta con menos de 250 trabajadores, a cuyo número no llega ninguno de los centros de la empresa desde el año 1996, superándolo el conjunto de ellos. c) No existe comité intercentros, sino las representaciones unitarias correspondientes en los distintos centros de trabajo.
SEGUNDO.- Previa invocación de los artículos
Según la primera de ellas, no se trata de constituir "ex novo" la sección sindical, sino de hacer respetar su existencia en el ámbito total de la empresa y la de su delegado con los derechos y las garantías que ha venido teniendo desde hace muchos años, frente a la decisión empresarial adoptada en el mes de enero de 2004 no amparada en hecho nuevo alguno. La segunda alegación consiste en que el ámbito de empresa o de centro de trabajo de la sección sindical debe ser una opción que corresponde al sindicato, aunque la parte recurrente comienza por manifestar su conocimiento del cambio del criterio jurisprudencial al respecto, exponiéndolo incluso. Y como tercera alegación, conexa con la primera, se hace notar la potenciada antisindicalidad de la conducta empresarial, al haber adoptado la decisión impugnada en fechas próximamente anteriores a las del comienzo de las negociaciones del convenio colectivo.
TERCERO.- Por razón de adecuada sistemática se analizará en primer lugar la segunda de las enunciadas alegaciones, con el fin de dejar sentada, con carácter previo a todo otro análisis, la doctrina de esta Sala acerca del ámbito en que ha de ser computable el número mínimo de 250 trabajadores requerido por el artículo
Pese a que la parte recurrente no sólo manifiesta inicialmente conocer dicha doctrina, sino que incluso la expone, como se dijo, y que consiste en entender referida tal exigencia legal al centro de trabajo, salvo que la representación unitaria abarque varios centros o el conjunto de la empresa, en el desarrollo del recurso insiste en el carácter opcional de uno u otro ámbitos para cada sindicato, al entender que la literalidad del precepto citado así lo autoriza al intercalar la conjunción disyuntiva "o" al establecer la concurrencia del mencionado requisito en la empesa "o" centro de trabajo.
Ante ello ha de repetirse lo que el propio recurrente expresa: que frente al criterio doctrinal que había interpretado dicho texto en su literalidad, aparentemente indicativa del carácter sindicalmente opcional del ámbito de implantación de las secciones sindicales dotadas de delegados, desde la sentencia de 10 de noviembre de 1998 (recurso 2123/98), esta Sala ha venido manteniendo como firme doctrina que esa posibilidad de optar entre la empresa o el centro de trabajo al efecto de que se trata "no es algo que quede al arbitrio del sindicato, sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa", de modo que habrá de acudirse al ámbito de la representación unitaria existente con arreglo a lo que dispone el artículo
CUARTO.- La principal alegación formulada radica en el reconocimiento del delegado sindical en el ámbito de la empresa demandada desde 1991, hasta que ésta decidió de pronto en enero de 2004 suprimir tal reconocimiento alegando que el centro de trabajo de Barcelona tenía ya menos de 250 trabajadores, sin que existiera ningún otro que alcanzase tal número, cuando es lo cierto y acreditado que ello ocurre desde 1996, habiendo formado parte el delegado sindical de la plantilla del centro de Reus, donde ni siquiera hubo nunca comité de empresa por no llegar al número de trabajadores preciso.
Pero omite el recurrente la exposición del título jurídico que, derivado de esos datos históricos, pudiera servir de amparo a su pretendido derecho: pacto tácito, concesión empresarial vinculante, derecho adquirido, u otro alguno. No existen datos, ni alegaciones siquiera, que autoricen a calificar tal situación de manera distinta a la de una mera tolerancia por causa de inercia, evidentmente ineficaz para sustentar la titularidad de un derecho por parte del sindicato al que hubiera de atribuirse eficacia enervante de la facultad empresarial de ajustar la situación al criterio jurisprudencial interpretativo de la norma aplicable.
Tanto más ha de ser así cuanto que el mantenimiento del delegado sindical en las condiciones preexistentes implicaría un privilegio para el sindicato accionante contrario al principio de igualdad y, por tanto, de libertad sindical prohibido por el artículo 12 de la Ley Orgánica que la regula. Nótese al respecto que, precisamente, consta acreditado que otro sindicato (Comisiones Obreras) tuvo delegado sindical en la empresa demandada hasta 1997.
QUINTO.- Constituye alegación última, conexa con la inicialmente analizada, como se apuntó, la del momento en que la empresa adoptó la decisión impugnada, petendidamente potenciador de su antisindicabilidad por ser próximo a la fecha del comienzo de las negociaciones del convenio colectivo.
Pero es operante frente a la referida significación que la parte recurrente atribuye a dicho dato el asumible razonamiento que contiene la sentencia recurrida: el delegado sindical de que se trata nunca fué miembro de la comisión negociadora, ni siquiera como suplente, y sólo en dos ocasiones actuó como asesor, tratándose además de un convenio que se negocia cada año, lo que propicia más facilmente esa circunstancial proximidad cronológica, de la que, en las expuestas condiciones, no puede resultar deducible un efecto de la relevancia que tiene la calificación de conducta antisindical.
Por todo cuanto ha sido razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente recurso de casación, sin que, obviamente, deba ser examinada la alegación atinente a la indemnización reclamada como resarcimiento de un daño cuya producción culpable se niega. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas, por aplicación de lo que dispone el artículo 233.2 de la
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería- Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores UGT y de Oscar se planteó demanda sobre tutela de los derechos de libertad sindical, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: " Se declarara la nulidad radical de la comunicación empresarial de 22 de enero de 2004. Que se ordenara el cese del comportamiento antisindical de la empresa consistente en negar al Sr. Oscar su condición de delegado sindical de la Unión General de Trabajadores en dicha empresa con las garantías y derechos establecidos en el artículo
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 7 de febrero de 2.005 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1.- Que, sin perjuicio de los indiscutidos derechos del sindicato actor a constituir las secciones sindicales que estime adecuadas con su organización interna y a nombrar, sin correlativa carga u obligación para la empresa demandada que derive del artículo 10.3 de la Ley de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985, los delegados sindicales que considere oportuno, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada en 14 de abril de 2004 por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, que fue objeto de las precisiones subjetivas a que se refirieron los escritos de dicha Federación de fechas 12 de julio y 10 de noviembre de 2004 en orden al inicialmente actor D. Oscar, y que fue dirigida contra la Federación Farmacéutica, Sociedad Cooperativa, entidad empresarial esta a la que absolvemos, como debemos, de cuantas pretensiones contra ella se articularon".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mediante sentencia de 23 de febrero de 1989, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Gerona desestimó la demanda presentada por un trabajador, electo como delegado de personal en el centro de trabajo de dicha ciudad por el sindicato Conferderación Sindical de Cataluña y que petendía ser reconocido como delegado sindical con los derechos y garntías derivados de la aplicación del artículo
Centro 1.991 1 .993 1.995
Barcelona 326 281 267
Lleida
Girona
T errassa 66 90 78
Reus
Tortosa
Castelló
Vic 27 26 25
Valencia
L 'Hospitalet 99 128 127
Total 518 525 497
2- No obstante los datos acabados de referenciar, también existían en tales años los centros de trabajo de Lleida, Girona, Reus, Tortosa, Castelló y Valencia, los cuales contaban con sus respectivos Delegados de Personal. 3- No ha quedado acreditado que, en 1.991 o anualidades cercanas, la empresa tuviera centros de trabajo en Aragón.OCTAVO: Entre 1.996 y 2.004 -siempre sobre datos a 31 de diciembre de 9ada anualidad-, los centros de trabajo existentes en la empresa, el número de :trabajadores a su servicio y la distribución de éstos entre aquellos han sido los siguientes:
Centro 1.996 1.997 1.998 1.999 2.000 2.002 2.002 2.003 2.004
Barcelo- 235 227 220 215 166 164 158 136 134
na
Lleida 27 27 27 27 25 24 24 24 23
Girona 37 36 35 35 36 34 33 32 32
T errasa 74 73 69 69 99 95 94 106 107
Reus 26 26 26 26 26 26 25 25 25
Tortosa 19 18 18 17 17 17 17 17 17
Castelló 39 38 35 37 35 35 35 36 36
Vic 25 25 25 25 25 25 22 22 22
Valencia 41 40 40 35 35 34 33 35 35
L"Hos- 121 117 114 108 116 112 109 108 109
pitalet
Total 644 627 609 594 580 566 550 541 540
NOVENO: Las representaciones unitarias de los trabajadores en la empresa, entre 1991 y 2004, han sido las siguientes: Barcelona 1991 Comité de empresa nº de miembros: 13 por UGT 3. De 1992 a 1994 nº de miembros comité de empresa 13 por UGT: 6. De 1995 a 1998 nº de miembros: 13 por UGT: 2. De 1999 a 2002 nº de miembros 9 por UGT: 1. 2003 y 2004 nº de miembros: 9 por UGT: 0. Lleida: 1991 Delegados de personal: 1 por UGT: 1. 1992: Delegados de personal: 1 por UGT: 1. 1993: 3 por UGT: -. De 1994 a 2004: 1por UGT: 0. Girona: De 1991 a 2004 Delegados de personal: 3 por UGT: 0. Terrassa De 1991 a 2000 Comité de empresa: 5 por UGT: 0. 2001 y 2002 nº de miembros: 5 por UGT: 1. 2003 y 2004 nº de miembros 9 por UGT: 4. Reus: 1991 y 1992 Delegados de personal: 3 por UGT: 2 mas Sr. Oscar. 1993 Delegados de personal: 3 (1ª precisión: no debe confundirse a D. Oscar con D. Domingo). 1993: 3. 1994:nº de miembros: 1 por UGT: ninguno. 1994: nº de miembros: 1. por UGT: ninguno. de 1995 a 2002: nº de miembros: 1por UGT: 2. 2003 y 2004 (2ª precisión: en 1994, a pesar de existir mas de 1 puesto, aparecen tres delegados: 2 de UGT, ya consignados y 1 mas de CCOO). nº de miembros: 1 por UGT: 1: D. Carles Porqueras Obre.Tortosa: De 1991 a 2004 Delegados de personal 1 por UGT: 0. Castelló: De 1991 a 1993. Delegados de personal (entre 1998 y 2001 uno de los tres delegados estuvo sin cubrir) nº de miembros: 3 por UGT: 1. De 1994 a 1997: nº de miembros: 3. por UGT: 2. De 1998 a 2004 por UGT: 2. Vic: De 1991 a 2004 Delegados de personal: 1 por UGT: 0. Valencia: 1991 y 1992 Delegados de personal: 3 por UGT: 0. 1993 Comité de empresa nº de miembros: 5 por UGT: 0. De 1994 a 2004 Delegados de personal: 3 por UGT: 0. L'Hospitalet 1991 Comité de empresa nº de miembros: 5 por UGT: 1. 1992 y 1993 nº de miembros: 9 por UGT: 1. 1994 por UGT: 0. De 1995 a 1998 por UGT: 2. De 1999 a 2004 por UGT: 3. DÉCIMO.- En el seno de la empresa demandada no existe, por estar así previsto en los diferentes Convenios Colectivos de Empresa habidos y último de '2.003, Comité Intercentros. UNDÉCIMO: Las representaciones legales de los trabajadores en la empresa, entre 1.991 y 2.004, han sido las siguientes: a) en 1.991 y 1.992, había un Delegado Sindical de Comisiones Obreras cuyo centro de trabajo radicaba en Gerona, y otro de Unión General de Trabajadores, que era D. Felix, cuyo centro de trabajo radicaba en Lérida; b) en 1.993 los Delegados Sindicales de Comisiones Obreras fueron dos -no consta si sucesiva, alternativa o conjutamente-, uno cuyo centro de trabajo radicaba en Gerona y el otro en Tarrasa; por la Unión General de Trabajadores hubo un Delegado Sindical, D. Felix, que fue sustituido por D. Oscar; c) en los años 1.994 a 1.997, ambos inclusive, Comisiones Obreras tuvo un Delegado Sindical y por la Unión General de Trabajadores estuvo siempre D. Oscar; d) a partir de 1.998 Y hasta 2.003, ambos inclusive, Comisiones Obreras no tiene Delegado Sindical, y por la Unión General de Trabajadores continuó D. Oscar; e) en 2.004 Comisiones Obreras sigue en igual situación y, con efectos del día 1 de febrero de 2.004, la empresa ha dejado de reconocer igual calidad a D. Oscar, como Delegado Sindical por la Unión General de Trabajadores. DUODÉCIMO: Con fecha 24 de abril de 2.003 se constituyó la mesa negociadora y se iniciaron las negociaciones relativas al Convenio Colectivo finalmente alcanzado y que, para todo el año 2.003, rigió las relaciones laborales existentes entre la sociedad cooperativa demandada y su personal. DECIMOTERCERO: Con fecha 4 de marzo de 2.004 se constituyó la mesa negociadora y se iniciaron las negociaciones relativas al Convenio Colectivo que, para todo el año 2.004, ha de regir las relaciones laborales existentes entre la sociedad cooperativa demandada y su personal, sin que conste en las actuaciones si tal Convenio ha llegado a alcanzarse. DECIMOCUARTO.- D. Oscar no consta acreditado que haya participado en las constitución de las mesas negociadoras de los diferentes convenios colectivos que han regido las relaciones laborales de la empresa demandada y su personal, como tampoco consta que haya participado como parte integrante de tales negociaciones, ni en calidad de negociador titular, ni en la de negociador suplente, ni en la de firmante, aunque sí actuó dos veces en la de asesor de parte; todo ello, al menos, referido a los Convenios Colectivos y negociaciones anuales en la empresa demandada de los años 1.993 a 1.995 y 1.997 a 2.004, sin que conste que en 1.996 hubieran existido negociaciones convencionales. DECIMOQUINTO: Se dan por íntegramente reproducidos los Estatutos de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores. DECIMOSEXTO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores -UGT- y de Oscar, basándose en el siguiente motivo: "Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 de la
SEXTO.- Por providencia de fecha 1 de junio de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente la estimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de febrero de 2005 en proceso sobre tutela del derecho de libertad sindical promovido por dicha parte recurrente frente a Federació Farmaceútica, Sociedad Cooperativa. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2005 de 18 de Noviembre de 2005"
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