Última revisión
05/03/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3217/2011 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012012100928
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8618
Núm. Roj: STS 8618/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Arribas Chaves actuando en nombre y representación de la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED. ES., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3517/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2010, por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid , en autos núm. 1788/2009, seguidos a instancia de D. Teodulfo FRENE A LA ENTIDAD PUBLICA RED. ES.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Ana Teresa Mayayo de Julián actuando en nombre y representación de DON Teodulfo .
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
Con fecha 5 de mayo de 2011 se dictó Auto de Aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva establece:
Fundamentos
Frente a la anterior decisión el trabajador formuló demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente a fin de que se condene a su readmisión inmediata y al abono de los salarios dejados de percibir.
El Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimatoria de la pretensión principal, incluyendo en el Fallo la mención de que el actor había sido objeto de un despido improcedente, reconocido así por la demandada, poniendo a su disposición la indemnización legalmente establecida, lo que extingue la relación entre las partes.
La sentencia que resuelve el recurso de suplicación formulado por el actor frente a la anterior sentencia, acepta la modificación de los hechos declarados probados y estima aquel sobre la base de que en el contrato de Alta Dirección no consta manifestación alguna acerca de la sustitución de la inicial relación laboral común por la especial, quedando la primera en suspenso, contraviniendo así la sentencia de instancia el mandato del artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 . También considera vulnerada la doctrina de los actos propios al negar posteriormente la existencia de la relación laboral especial. En cuanto al despido, la sentencia acude al artículo 96-2º del Estatuto Básico de los Empleados Públicos para afirmar que la utilización de la vía de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores supondría la inaplicación automática de aquel, bastando para ello el reconocimiento de la improcedencia. Finalmente, concluye afirmando que la readmisión no puede conllevar devolución alguna de indemnización, por cuanto es el cese y resolución de la segunda relación la que indemniza la cantidad cobrada, (sin perjuicio de futuras acciones de reclamación de diferencias respecto del salario real de las doce mensualidades) y no la resolución por despido de la relación laboral existente antes de la firma del citado contrato de Alta Dirección. En consecuencia el Fallo, declara la improcedencia del despido, sin derecho a opción por la empresa, así como a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 23 de septiembre de 2009, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 277,93 € al día.
Para el primero de los motivos, dedicado al análisis de la infracción del artículo 96-2º del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por al Ley 7/2007 de 12 de abril , del artículo 56-1º del Estatuto de los Trabajadores , la sentencia propuesta es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de marzo de 2009 .
En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la demanda por despido dirigida por una trabajadora de una Entidad pública Empresarial frente a su empleadora, mediando entre ambas partes una relación laboral de carácter ordinario. La entidad demandada había comunicado la extinción del contrato, adjuntado liquidación de cantidades devengadas y pendientes de percibir, alegando como causa de la extinción las del artículo 52-c del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y en cuya liquidación se incluye también el importe equivalente a treinta días de salario por no haber dado preaviso así como una indemnización de 8.834,54 € correspondiente a 20 días de salario por cada año de servicios efectivos, con un máximo de doce mensualidades.
La sentencia de instancia había estimado la petición subsidiaria y declarado la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que a su opción, readmitiera a la actora o le indemnizara.
En Suplicación, la sentencia referencial desestima el recurso de la trabajadora tanto en relación al primer motivo, que versaba sobre la garantía de indemnidad como el segundo en el que se denuncia la infracción del artículo 96-2 del Estatuto Básico del Empleado Público, del artículo 53 -5 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 55-1 del Estatuto Básico antes mencionado y de los preceptos que cita del Código Civil y de la Constitución Española favorable a la opción por la trabajadora. La sentencia rechazó esa argumentación remitiéndose al texto del artículo 96-2 en el que se establece la obligación de readmitir cuando sea declarado improcedente el despido acordado como resultado de un despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave, al considerar que lo pretendido en el recurso es la extensión de falta de opción a un supuesto que no ha sido contemplado por el legislador, al tratarse de un despido por causa objetiva.
El articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, IR. 814/2007 ; 3 de junio de 2008 , R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08 , . 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R.1126/2007 y 261 3/2007 ; 2 de octubre de 2008 , R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008 , R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008 , R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Entre ambas resoluciones no concurre la preceptiva contradicción ya que en la sentencia de contraste no se trata de la extinción simultánea de dos relaciones laborales sino de una sola, la que posee naturaleza común, en tanto que en la recurrida se produce esa simultaneidad ya que la carta de despido se dirige de modo inmediato a la extinción de la relación laboral de carácter especial, redactándose la carta en función de la misma, lo que no sucede en la de contraste y lo que es mas importante, en la carta de despido de la sentencia recurrida la empleadora cita los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores mientras que en la de contraste la razón alegada para el despido, al amparo del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , es la amortización del puesto de Responsable de Nivel 3 para el que fue contratado ya que la actuación de las entidades aseguradoras, ha devenido prácticamente inexistente, debido a que no hay entidades aseguradoras en proceso de liquidación que justifiquen la necesidad de un Abogado especializado en estas materias o en otras análogas, adecuadas a su titulación y especialización profesional), sin que en ningún momento hubiera alusión al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , diferencias que resultan en extremo relevantes por cuanto si se dilucida la posibilidad de extender una facultad contemplada en el marco del despido disciplinario a otro ámbito diferente, ese ámbito existe en la sentencia de contraste, de modo distinto a lo que sucede en la recurrida.
Tal como se desprende de la lectura de ambas resoluciones, ni son coincidentes los hechos, refiriéndonos con ello a la actividad desempeñada y condiciones en la que la misma tenía lugar, ni tampoco las pretensiones y fundamentos. La razón por la que la recurrente formula el motivo es la de establecer como la condición de empleado público actúa como causa impeditiva para ostentar una relación especial de Alta Dirección, lo que no se discute en la sentencia, que analiza los pormenores de hecho y con base en los mismos rechaza que concurran los caracteres propios de una relación laboral especial de Alta Dirección.
Nuevamente hemos de recordar la doctrina de la Sala sobe el requisito de la contradicción referida en el fundamento de Derecho segundo.
La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.
Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Público, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 233 de la LPL .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Arribas Chaves actuando en nombre y representación de la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED. ES., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3517/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2010, por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid , en autos núm. 1788/2009, seguidos a instancia de D. Teodulfo FRENE A LA ENTIDAD PUBLICA RED. ES. Con imposición de las costas a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
