Última revisión
14/11/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3248/2013 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012014100559
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4139
Núm. Roj: STS 4139/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Carlos Ramón , coadyuvado por ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE), contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 89/2013 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Santa Cruz de Tenerife , en autos nº 309/2011, seguidos por DON Carlos Ramón , coadyuvado por ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE), frente a RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., sobre reclamación por despido.
Se han personado el letrado D. Francisco Sierra González, en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A., y la letrada Dª Paloma Zamora Cejudo, en nombre y representación de Asociación Sindical Independiente de la Energía (ASIE).
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
Fundamentos
2. El demandante, según describen los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en su integridad en los antecedentes de esta resolución, venía prestando servicios por cuenta y orden de 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL' (en adelante ENDESA) desde el 7 de febrero de 1991, con categoría profesional de técnico especialista responsable de operación AT-MT-BT (Grupo Profesional I, Nivel Salarial 8), en el centro de trabajo sito en La Candelaria (Santa Cruz de Tenerife), siendo 'coordinador de un centro de control de baja, media y alta tensión' (h.p. 13º).
Como resultado de la transmisión por ENDESA a 'RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, SA' (REE en adelante) de las activos e instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión a la que obligaba la ley (Ley 54/1997, modificada por Ley 17/2007), REE incorporó a su plantilla, mediante subrogación, un total de 60 trabajadores (35 adscritos a la Comunidad Autónoma Balear y los 25 restantes a la Comunidad Autónoma Canaria), entre los cuales se encontraba el actor, que se integró en REE el 14 de diciembre de 2010.
Antes de producirse el traspaso de activos y la subrogación de personal, el 12 de noviembre de 2010 (folio 386: h.p. 9º), REE asumió y ratificó en su integridad los denominados 'Acuerdos de desinversión de Activos de Endesa y Enel a favor de Red Eléctrica de España', pactados el 30 de junio de 2010 por la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Acuerdo Marco de Garantías suscrito entre la dirección de ENDESA y las secciones sindicales de CCOO, UGT y ASIE el 12 de septiembre de 2007 (h.p. 4º). El Acuerdo Marco, que obra unido a los folios 348 a 352 (h.p. 4º), consta publicado en el BOE del 6-11-2007, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo del 19-10-20107.
El art. 1º de los precitados Acuerdos de la referida Comisión de Seguimiento e Interpretación contiene una Cláusula de estabilidad en el empleo para los trabajadores transferidos que, pese a haberse dado íntegramente por reproducida ['dada la extensión de ese precepto y del acuerdo en general'] en el factum de la sentencia de instancia (h.p. 8º) por constar unido a los folios 366 al 376 de los autos, la Sala de Tenerife, ante la petición formulada en tal sentido en el recurso de suplicación de REE, aceptó la adición de un nuevo ordinal que incluyera, según dice de modo literal aquél Tribunal, 'el aspecto más relevante a los efectos del presente litigio, que se refiere a que, en caso de no ser insuficientes las previsiones generales para el mantenimiento del empleo de los subrogados,
La Sala de suplicación también aceptó la inclusión de otro nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'Además, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA n[o] ha amortizado los puestos de trabajo del personal despedido, incluido el del demandante (como es consecuencia legal de los despidos por causas objetivas), sino que ha contratado personal para cubrir dichos puestos'.
El día 1 de marzo de 2011, REE notificó al actor la carta de despido, en la que se le imputaba 'una trasgresión de la buena fe contractual [se decía] dada su negativa a seguir y ajustarse a la normativa interna y procedimientos de esta compañía que le han sido transmitidos y facilitados desde su incorporación a la misma. En este sentido, la dirección de esta compañía [concluye la misiva] le comunica que lo anterior constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, tipificado en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores como faltas muy graves y sancionables con el despido'. Ese mismo día, en comunicación escrita, la empresa le reconoció la improcedencia del despido y, 'haciendo uso de la facultad prevista en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (...), sin perjuicio de mantener la veracidad de las imputaciones realizadas y con el fin de evitar gastos de procedimiento' (h.p. 5º), le ofreció la cantidad total de 173.459,27 euros, que ingresó en el Decanato de los Juzgados de lo Social el 2 de marzo de 2011, notificando el ingreso al interesado el día siguiente.
El trabajador impugnó judicialmente el despido, solicitando su nulidad por entender que vulneraba el derecho fundamental a la negociación colectiva que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, al considerar que la decisión empresarial pretendía eludir la efectividad de los acuerdos colectivos de garantías, que impiden los despidos por causas objetivas, dado que, a su entender, eran circunstancias de tal naturaleza objetiva, y no las alegadas en la carta de despido, las que verdaderamente habían motivado la extinción de su contrato.
3. La sentencia de instancia, dictada el 18 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (autos 309/11), declaró la nulidad del despido, pero la sentencia ahora recurrida en casación unificadora ( STSJ de Canarias/Tenerife de 23 de septiembre de 2013 [R. 89/13 ], al acoger favorablemente el recurso de suplicación interpuesto por REE, declara su improcedencia, con los efectos y la indemnización reconocida por la empresa. Esta resolución, tras admitir la revisión del relato fáctico en los términos que arriba han quedado expuestos, estima el recurso, en síntesis, por las siguientes razones: 1) descarta cualquier motivo de discriminación en la conducta empresarial porque el actor no se encuentra entre los colectivos a los que se refiere el art. 14 CE y porque no existe un término de comparación con el que evaluar el posible trato diferenciado; 2) aunque el móvil disciplinario invocado por la empresa no se ajusta a la realidad, visto el reconocimiento expreso de improcedencia, y la decisión extintiva carece de causa que la justifique, ello no implica que la actuación empresarial haya sido contraria al derecho a la libertad sindical porque de la interpretación literal del Acuerdo colectivo en cuestión no se desprende que se proscriban los despidos disciplinarios, sino sólo los objetivos; 3) incluso aunque se admitiera a efectos dialécticos que se hubiera incumplido el pacto, tal incumplimiento no habría sido 'abierto, completo o frontal', dado que sólo se despidió a un tercio de los trabajadores transferidos, y ello después de haberse intentado su integración en REE, y la cuestión debatida (el despido) es sólo una parte del Acuerdo; 4) el trabajador carece de legitimación para impetrar la tutela judicial de un derecho constitucional cuya titularidad no ostenta, al pretender únicamente a los sindicatos; y 5) la demandada no ha actuado fraudulentamente.
4. El demandante recurre en casación unificadora, articulando un único motivo que denuncia 'la infracción de lo previsto en el art. 28.2 de la Constitución Española ' [ciertamente se trata de un mero error material pues no alude en absoluto al derecho de huelga sino -con toda claridad- el de libertad sindical del 28.1, razón por la cual carece de significación el obstáculo que al respecto señala la empresa en su escrito de impugnación], 'en consonancia', según dice, con el art. 37 de la propia CE , así como la infracción de su art. 14, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares el 27 de noviembre de 2012 (R. 271/12 ).
La sentencia referencial, en sentido claramente opuesto a la aquí recurrida, que, por conocer la tesis del TSJ balear, incluso dedica gran parte de su argumentación a combatirla, desestima el recurso de suplicación de REE y confirma la resolución de instancia, que, según nos informa la propia Sala de suplicación, 'declaró la nulidad del despido por apreciar que el mismo se produjo con violación del derecho a la libertad sindical y a no ser discriminado por razón del origen empresarial'. Se trataba también de un trabajador procedente de Endesa que, como los 60 a los que antes aludimos, fue subrogado por REE en diciembre de 2010, con las garantías de ocupación y permanencia previstas en los mismo Acuerdos arriba referenciados. Fue igualmente despedido por motivos disciplinarios, aludiéndose en la carta de su despido a su negativa a asumir la normativa interna de la compañía y, así mismo, con expreso y simultáneo reconocimiento de la improcedencia.
La resolución de contraste, en esencia, considera, por un lado, que existe 'un claro indicio de discriminación por razón del origen empresarial' puesto que, según asegura, 'si el demandante no hubiera sido un de los subrogados no habría sido despedido, apareciendo el hecho de ser un trabajador subrogado como la causa fundamental del despido, al no haberse alegado ni acreditado ninguna otra y eso constituye [concluye] una clara discriminación por razón del origen empresarial'.
Esa discriminación, al decir del Tribunal autonómico, 'justifica por sí sólo la declaración de nulidad (...), pero además la sala aprecia también vulneración del derecho a la Libertad Sindical en su vertiente de negociación colectiva' y, por ello, con cita y trascripción parcial de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, RCUD 145/2002 (que, por cierto, a diferencia de lo que acontece en estos autos, se trataba allí de un proceso colectivo, no individual), señala que -literalmente- 'aunque los acuerdos alcanzados no fueron incumplidos partiendo de su estricto tenor literal, sí lo han sido considerando la finalidad que se perseguía con ellos, cual era la de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores subrogados y lo que es más grave, aprovechando la circunstancia de que en los acuerdos no se incluyeron los despidos disciplinarios se ha procedido a esta clase de despidos, aunque sin causa alguna que los justifique, para posibilitar precisamente lo que se quería evitar con tales acuerdos, vulnerando de manera frontal el espíritu y finalidad de los mismos'.
La conclusión final es, pues, que la actuación empresarial constituye fraude de ley e incurre en abuso de derecho y, en consecuencia, la sentencia referencial declara la nulidad del despido.
5. Concurre el requisito de contradicción del art. 219.1 LRJS , tal como admite sin objeción alguna el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal y no cuestiona en absoluto el escrito de impugnación empresarial, porque, ante situaciones prácticamente iguales (no en balde se trata de trabajadores sometidos al mismo proceso de subrogación empresarial, despedidos por idéntica causa y con semejante reconocimiento de improcedencia), una sentencia -la recurrida- descarta la nulidad del despido y declara su improcedencia, mientras que la otra -la de contraste- se decanta por la nulidad. No impide esta conclusión el hecho cierto de que, en la recurrida, una de las razones que determinan de forma explícita la estimación del recurso empresarial sea la falta de legitimación del actor para invocar la vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, al entender tal resolución que aquélla la ostentan sólo los sindicatos, porque, aunque en la referencial esa cuestión no parece abordarse expresamente, la legitimación individual del trabajador se admite de manera tácita, siendo así que en los dos casos consta que la Asociación Sindical Independiente de la Energía (ASIE) compareció como coadyuvante y, también en los dos, dicho sindicato manifestó su adhesión a los recursos de casación en el momento de la impugnación, máxime si, como luego se verá, lo determinante a la hora de inclinarse por una u otra solución no radica en la capacidad del trabajador individual para impugnar directa o indirectamente cualquier tipo de pacto o acuerdo colectivo sino, sobre todo, en la opción del legislador en favor de una u otra calificación jurídica del despido. Procede, pues, un pronunciamiento que establezca la doctrina unificada al respecto.
a)La discriminación proscrita por el art. 14 CE se predica exclusivamente en razón a las situaciones allí identificadas de forma expresa (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) y las causas de discriminación a las que se ciñe el art. 55. 5 del ET , y su plasmación procesal en el art. 108.2 de la LRJS , son las tasadas en el referido precepto constitucional, sin que, a falta de una comparación razonable respecto a otros colectivos que pudieran hallarse en situación semejante, encuentre encaje en ellas, como es el caso, la simple pertenencia al de los trabajadores subrogados a consecuencia de los cambios normativos operados en materia de transporte y distribución de energía eléctrica (Ley 17/2007).
b) Dejando incluso al margen el problema de la legitimación individual para impugnar indirectamente un pacto o acuerdo de naturaleza colectiva, tenga éste o no carácter estatutario, porque 'en el presente caso no se ve nexo alguno de conexión entre la causa del despido y la actividad sindical, ni directa, ni indirecta, ni remota, pues ninguna incidencia ha tenido la negociación colectiva, de la que el trabajador aquí demandante es un mero destinatario, como todos los demás trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito funcional, territorial y temporal de todo acto de negociación colectiva', lo verdaderamente relevante para alcanzar la solución desestimatoria de la demanda que aquí propugnamos, no es sino que, como también razona con acierto la sentencia recurrida, no se produjo incumplimiento alguno del Acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes sindicales porque en él únicamente se proscribe la utilización de los despidos objetivos de 'los arts. 51 y 52.c ET ', es decir, los motivados por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ni siquiera abarcaba otras posibles causas de los despidos objetivos del art. 52: absentismo, falta de adaptación a modificaciones técnicas o ineptitud), y no puede admitirse una interpretación extensiva del objeto pactado ( art. 1283 CC ), y menos aún la interpretación especulativa que se achaca a la sentencia referencial ('que la finalidad del acuerdo era salvaguardar el empleo a toda costa', al decir de la sentencia impugnada), porque lo que parece que se pretendía con el pacto era evitar los despidos de bajo coste de los arts. 51 y 52 ET (20 días de salario/año con el tope anual), pero sin afectar a la opción patronal más costosa (la indemnización del art. 56 ET que, a la postre, es la reconocida al demandante: 173.459 €, casi 3 veces más de la que hubiera obtenido por un despido objetivo).
c) Pero es que, aún admitiendo, por hipótesis, que hubiera habido incumplimiento empresarial, éste nunca sería 'abierto, completo y frontal' (términos empleados por la jurisprudencia: SSTS 26-6-1998 y 11-6-2003 ), hasta el punto de que 'menospreciara' y vaciara de todo contenido al pacto, puesto que, por un lado, los despidos disciplinarios no atañeron mas que a un tercio de los afectados, por otro, se referirían sólo a esas medidas extintivas, no al resto del amplísimo contenido del propio Acuerdo, y, en fin, inicialmente se cumplió de forma total porque los despidos se produjeron después de impartirse cursos de acomodación y de comprobar su resultado en los afectados (3 meses en el caso del actor).
2. Y así es, en efecto. En todas estas resoluciones se ha llegado invariablemente a la conclusión de que en aquellos supuestos, como los allí enjuiciados, en que la empresa no ha alegado y probado la causa justificada de extinción objetiva enunciada en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores -ET - ('faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes', que alcancen o superen determinados niveles), el despido por motivo de enfermedad o baja médica merece, en principio, la calificación de despido improcedente y no la de despido nulo.
A su vez, esta jurisprudencia sobre calificación del despido por enfermedad enlaza expresamente ( STS 29-2-2001 ) con una línea jurisprudencial anterior, según la cual la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado 'despido fraudulento'- no justifica por sí misma la calificación de nulidad.
3. De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido de 1995 ni en la vigente LRJS, el art. 108.2 ésta última disposición 'enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo', y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese.
Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de 'apoyo o refrendo legal' de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2-11-1993 (rec. 3669/1992 ), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992 ), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995 ) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997 ). 'Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2-2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido, y no la de nulidad del mismo.
4. Así pues, la cuestión debatida, como se ha anticipado, se ha resuelto ya por la Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de enero de 2008 (R. 3995/2006 ), 27 de enero de 2009 (R. 602/2008 ) y 22 de noviembre de 2007 (R. 3907/2006 ). Esta última sentencia, igual que la más reciente, además de mantener la doctrina jurisprudencial anterior sobre la calificación de improcedencia del despido motivado por 'bajas médicas' del trabajador, ofrecen también respuestas a la mayoría de los argumentos específicos que aparecen en el presente debate procesal. A sus razonamientos y decisión final hemos de atenernos ahora por evidentes razones de seguridad jurídica.
2. Como afirma también
nuestra sentencia de 29 de enero de 2001
y reitera la de 27 de enero de 2009 , '
3. Esta concepción de la discriminación, en la que coinciden como se ha visto la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria, no debe ser sustituida por la expresada en la sentencia referencial, donde se pretende fundar la referencia a los móviles específicos de la conducta discriminatoria, prácticamente en exclusiva, en la pertenencia al colectivo de trabajadores objeto de subrogación. Así, pues, manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos manifestar aquí que esa simple pertenencia, igual que sucedía en los mencionados precedentes, no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 , citada). Se trata, por una parte, de una circunstancia ajena a cualquier indicio discriminatorio y que incluso podría llegar a producir el efecto contrario [a este respecto, conviene reproducir la reflexión que contiene la sentencia recurrida: '...conllevaría un efecto colateral del todo punto absurdo ( STS,I, 3-6-91 ), puesto que esta renuncia lo sería sólo con respecto a estos trabajadores subrogados (únicos afectados por el Acuerdo), y, así, les colocaría en una situación de inexplicable privilegio frente a los trabajadores de la empresa (varios cientos) no subrogados. Además, en esta postura, la renuncia sería indefinida, ('ad futuran'), lo que refuerza el absurdo de esta conclusión']. De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado por la subrogación, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido alegada (la prevista en el art. 54.2 d ET en el caso), pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de DON Carlos Ramón , contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso núm. 89/2013 interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 309/11, seguidos a instancia de DON Carlos Ramón coadyuvado por ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE) frente a RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
