Sentencia Social Tribunal...re de 2006

Última revisión
26/12/2006

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3264/2005 de 26 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012006101150

Núm. Ecli: ES:TS:2006:8545

Resumen:
Se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación de la demanda, en el Proceso que se siguió ante el Juzgado de lo Social número seis de Oviedo, sobre reclamación de cantidad por pago de cuotas colegiales. A partir de la entrada en vigor del Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, corresponde a los Tribunales del orden contencioso administrativo la competencia para conocer de los litigios del personal del Servicio de Salud, considerando los Servicios de Sanidad Pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas regido totalmente por normas de Derecho Administrativo, por lo que se declara de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de Mayo de 2005, en el recurso de suplicación nº 1331/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de Febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los autos nº 30/04 , seguidos a instancia de Dª. Elvira contra el mencionado recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Dª. Elvira defendido por el Letrado Sr. Villamil Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de Mayo de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los autos 30/04 , seguidos a instancia de Dª. Elvira contra el SESPA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Elvira contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida. "

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dña. Elvira , cuyas circunstancias personales obran en Autos, viene prestando servicios por cuenta y orden del INSALUD y desde el 1 de enero de 2002 del SESPA en virtud de transferencia de competencias a la Administración Autonómica, como médico en el Ambulatorio Central de Oviedo, en régimen de exclusividad. ...2º.- La actora se halla colegiada en el Ilustre Colegio de Médicos de Asturias, requisito obligatorio para el ejercicio de la Medicina según el Art. 3.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales en su redacción vigente ( Ley 7/1997 de 14 de abril ), habiendo satisfecho las cuotas colegiales obligatorias durante el periodo a que se contrae su reclamación. ...3º.- El dia 3 de diciembre del año 2003 interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía judicial ante el SESPA reclamando el abono de las cuotas colegiales satisfechas desde el 1 de enero de 2002 hasta julio de 2003 que ascienden a 841 euros. ...4º.- Formuló demanda ante los Tribunales el 14 de enero del 2003. ...5º.- Tras la publicación y entrada en vigor del RD 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron el Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 2002. ...6º.- La Resolución de 25 de marzo de 2002 dictada por el Director Gerente del Servicio de Salud del Principado por la que se deja sin efecto la Resolución de 22 de junio de 1998 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, sobre abono de los gastos de colegiación a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social ha sido anulada por Sentencia 45/2003 de 16 de mayo de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo . ...7º.- La Resolución de 4 de septiembre de 2002 dictada por el Director Gerente del Servicio de Salud del Principado por la que se deja sin efecto la Resolución de 11 de junio de 1990 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo (INSALUD), sobre abono de los gastos de colegiación a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social ha sido anulada por Sentencia 112/2003 de 14 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de Oviedo . ...8º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del servicio de Salud del Principado."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda formulada por Dª. Elvira contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y contra EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 841 y 414 euros, respectivamente, en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo reclamado."

TERCERO.- La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 22 de Julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de enero de 2003 , Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de abril de 2003 , así como las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 16 de junio y 28 de abril del 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y el art. 14 de la Constitución en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, de 22 de junio de 1998.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar falta de competencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1331/04 . Versaba el proceso -cuya demanda rectora se presentó ante el correspondiente Juzgado el día 14 de Enero de 2004- sobre reintegro de cuotas colegiales, satisfechas en su día por la actora, que es personal estatutario transferido desde el INSALUD. El relato de hechos probados de la resolución de instancia, así como la parte dispositiva de la misma y de la ahora recurrida -la recaída en suplicación- han quedado literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente, y a todo ello nos remitimos.

Al haberse presentado la demanda en la fecha antedicha, en la que ya estaba en vigor la Ley 55/2003 (Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ), esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al ser la incompetencia vidente, acordó oir a todas las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del litigio. Únicamente el Ministerio Fiscal se ha pronunciado al respecto, sosteniendo la falta de competencia. El SESPA ha evacuado el trámite en el sentido de someterse al criterio de esta Sala.

Así pues, trataremos prioritariamente esta cuestión, pues si se resolviera conforme al criterio antes aludido, habrían de anularse todas las actuaciones, previniendo a las partes que usaran de su derecho, si les conviniera, ante el orden jurisdiccional competente.

SEGUNDO.- Esta Sala, constituída por la totalidad de los miembros que la componen, ha dictado dos Sentencias con fecha 12 de Diciembre de 2005 (recursos 39/04 y 199/04) y otra el 21 del propio mes (rec. 164/05 ), decidiendo que, conforme a la mencionada Ley 55/2003, aprobatoria del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , la competencia para conocer de los litigios que se entablen entre dicho personal y los Entes que los emplean, viene ya atribuída al orden contencioso administrativo y no al social.

Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de las tres resoluciones reseñadas, debiendo señalar únicamente aquí, a modo de resumen, que aun cuando la repetida Ley 55/2003 no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social , sí se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto, la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal, que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad, que atribuía el conocimiento a la jurisdicción social de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos.

TERCERO.- Por todo ello, y como quiera que la demanda que nos ocupa se presentó estando ya en vigor la tan citada Ley 53/2003 , es visto que la competencia para el conocimiento de la controversia origen del presente recurso venía legalmente atribuída al orden contencioso administrativo. Procede, pues, declararlo así en cumplimiento a lo previsto en el art. 9.6 de la LOPJ , en concordancia con el art. 5º.1 de la LPL . Ello comporta la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 240.2 de la citada Ley Orgánica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación de la demanda, en el Proceso 30/04, que se siguió ante el Juzgado de lo Social número seis de Oviedo, a instancia de DOÑA Elvira contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y otro, sobre reclamación de cantidad, por no ser competente este orden jurisdiccional para el conocimiento de dicho proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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