Última revisión
06/02/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3303/2013 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012014100761
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5614
Núm. Roj: STS 5614/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Begoña y D. Ezequiel , representados y defendidos por el Letrado Sr. Abelló Castellá, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación nº 568/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en los autos nº 79/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa 'CONSTRUCCIONS MARC MECA, SCCL', D. Gabriel y MAPFRE SEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la empresa 'CONSTRUCCIONS MARC MECA, SCCL', D. Gabriel , representados y defendidos por la Letrada Sra. Ibáñez Ruiz.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Antecedentes
'1º.- El Sr. Isidoro , DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1980, prestaba servicios para la empresa 'Construccions Marc Meca, SCCL' con la categoría de peón, cuando el 6-8-2010, realizando el rebozado de una pared del almacén de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 núm. NUM002 de la localidad de la Aldea, cuando subió a la plataforma del andamio para retirar los clavos que sujetaban un clave eléctrico existente en dicha pared, momento en el que sufrió una descarga eléctrica. (Informe Inspección de Trabajo).
2º.- Como consecuencia del accidente el Sr. Isidoro falleció.
3º.- El Sr. Isidoro para la retirada de los clavos que sujetaban el cable eléctrico se subió a la plataforma del andamio, e hizo uso de unos alicates sin protección aislante. La luz de la vivienda fue cortada por el trabajador Ricardo en el momento de la descarga eléctrica (informe Inspección Trabajo, y declaración Sr. Ricardo ).
4º.- El trabajador accidentado había recibido el equipo de protección individual, las herramientas de la empresa, y la formación para el desarrollo de su profesión de peón (testifical Sr. Ricardo , doc. 3, 4, e informe Inspección Trabajo).
5º.- La empresa 'Construcciones Marc Meca, SCCL' tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad 'Mapfre Seguros, SA', que se encontraba vigente a la fecha del accidente.
La póliza se encuentra limitada a la cantidad de 60.000 € por indemnización por víctima. (doc. aportado por compañía aseguradora).
6º.- El trabajador Sr. Isidoro trabajó para la empresa 'Construcciones Meca Zapater, SL' desde el 18-2-1997 hasta el 30-7-2004. Empresa que en el momento del accidente se encontraba cerrada y liquidada (hecho no controvertido).
7º.- En fecha 29-9-2010 se dictó resolución por la Inspección de Trabajo en la que impone a la empresa 'Construcciones Marc Meca, SL' sanción falta de medidas de seguridad por infringir el deber general de seguridad establecido en el art. 14.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales .
8º.- El 26 de enero de 2011 celebró el pertinente acto de conciliación frente a las demandadas, con el resultado de intentado sin avenencia.'
La referida sentencia, en su parte dispositiva, alberga el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Begoña y D. Ezequiel contra la empresa 'Construccions Marc Meca, SCCL ', Don. Gabriel y 'Mapfre Seguros, SA', debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.'
9º.- 'El socio y liquidador de la mercantil Construcciones Meca Zapater S.L., D. Gumersindo, percibió en concepto de liquidación la nave industrial ubicada en l'Aldea, Estación de Mercaderías nº 11, entidad registral nº 1.591, por su valor equivalente a 79.882 euros con un céntimo; además 922 participaciones sociales nº 949 al 1870, ambos inclusive, y la mitad indivisa de la nº 948, todas ellas de la mercantil denominada 'Unifamilar Promocions 2000 SL', valorándose todas ellas en la suma de 55.811 euros con 25 céntimos; y la suma en efectivo metálico de 34.875 euros con 45 céntimos. O sea un total de 170.568'71 euros'.
10º.- ' Don. Gumersindo constituyó con fecha 1 de marzo de 2004, de forma conjunta con D. Victoria y Dª María Virtudes , la entidad Construccions Marc Meca SCCL Cooperativa de Trabajo Asociado en la que Don. Alejo ostenta el cargo de Tesorero'.
Asimismo, se añade en el hecho probado séptimo que se le impuso a la empresa sanción grave por falta de medidas de seguridad por infringir el deber general de seguridad establecido en el
art. 14.2 LPRL por incumplimiento específico de lo que establecen los artículos 2.1 y 2 y 4.2 del
En su fallo acuerda 'Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Begoña y D. Ezequiel , en su propio nombre y en el de su hijo Ezequiel , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en los autos nº 79/2011, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Construccions Marc Meca SCCL, D. Gabriel y Mapfre Seguros S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.'
El recurso entiende que existe identidad entre los supuestos comparados pues en ambos existe un accidente de trabajo por el uso inadecuado de una herramienta de trabajo; se trata de determinar si el empresario además de facilitar la información y formación sobre los riesgos que comporta la actividad del productor, tiene la obligación de ser diligente en el sentido de comprobar que el trabajador utiliza todos los elementos de trabajo de forma correcta (culpa in vigilando).
El 21 de julio de 2014 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de impugnación al recurso presentado por la Letrada de Construcciones Marc Meca SCCL y de D. Gabriel , exponiendo las diferencias que concurren entre los supuestos abordados por las sentencias comparadas.
El 22 de julio de 2014 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de impugnación al recurso presentado por la Letrada de la aseguradora MAPFRE, exponiendo las diferencias que concurren entre los hechos declarados probados por las sentencias comparadas.
Fundamentos
Versa el presente procedimiento, desde su origen, exclusivamente sobre la existencia de responsabilidad empresarial en el acaecimiento del accidente de trabajo que costó la vida a un trabajador de la construcción, cuya viuda e hijo menor así lo reclaman.
La sentencia de suplicación recurrida ha confirmado la de instancia, descartando la existencia de la responsabilidad reclamada; sin embargo, la sentencia de contraste entiende lo contrario.
Sin perjuicio de cuanto más adelante se expondrá con detalle, conviene advertir que ambas sentencias se basan en la jurisprudencia de esta Sala Cuarta y que no hay en ellas tanto una oposición doctrinal en sus fundamentos o consideraciones cuanto una dispar solución final, pero sobre la base de valorar los hechos enjuiciados. Significa esto que, como en tantas otras ocasiones, ha de prestarse especial atención a la concurrencia del presupuesto de la contradicción en los términos exigidos por el actual artículo 219.1 LRJS .
La contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , en términos idénticos a los del precedente art. 217 LPL , no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 ).
Por descontado, la igualdad sustancial a que alude la Ley no debe interpretarse con un rigor tal que impida el acceso al recurso de temas tan importantes como el presente, cuando existe la necesaria paridad en los hechos. De exigirse una identidad absoluta la contradicción sería prácticamente imposible cuando se examina la concurrencia de la responsabilidad empresarial derivada de accidente laboral y lo cierto es que a través de este excepcional recurso de unificación se ha ido gestando una notable doctrinal sobre el tema.
Esta imprescindible flexibilización, a su vez, no puede desembocar en la neutralización de la exigencia legal relativa a la identidad fáctica sustancial. Así lo quiere el legislador, que canaliza este tipo de reclamaciones hacia los Juzgados de lo Social ( arts. 2.b y 6.1 LRJS ), garantizando que sus sentencias puedan revisarse en suplicación ( art. 191.1 LRJS ). Puesto que ese doble grado constituye el esquema ordinario de tutela judicial, culminando así ante el órgano constitucionalmente designado ( art. 152.1 CE ), el acceso a la casación que compete a este Tribunal Supremo como órgano superior ( art. 123.1 CE ) solo cabe buscarla previo cumplimiento de las exigencias que la Ley establece. De ahí que no baste una eventual discrepancia de doctrinas o una similitud conceptual de problemas para abrir las puertas al conocimiento de una cuestión en este tercer nivel jurisdiccional.
La contradicción entre las sentencias comparadas es aceptada por el Ministerio Fiscal y rechazada por quienes impugnan el recurso. Veamos con detalle sus hechos relevantes.
El trabajador fallece (agosto de 2010) cuando prestaba servicios como peón para una empresa de la construcción. Tenía una antigüedad en la empresa de julio de 2004 pero anteriormente había trabajado para otra empresa desde febrero de 1997 también como peón. El accidente ocurrió cuando estaba rebozando una pared del almacén de una vivienda unifamiliar y se subió a la plataforma de un andamio para retirar los clavos que sujetaban un cable eléctrico existente en dicha pared, momento en que sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó el fallecimiento. El trabajador había recibido el equipo de protección individual, las herramientas de la empresa y la formación para el desempeño de las tareas de peón (hecho probado cuarto de la sentencia recurrida). Además, el juez de instancia declara con valor fáctico que la formación recibida incluía la referente a los trabajos con electricidad, que la retirada de los clavos enrollados con el cable eléctrico fue una decisión propia, sin que el trabajador hubiera recibido una orden expresa en tal sentido, ni se aseguró de cortar la corriente eléctrica de la vivienda, además de emplear una herramienta no proporcionada por la empresa.
Sobre tales hechos, el TSJ de Cataluña proyecta la jurisprudencia de esta Sala, en especial las SSTS de 12 julio 2007 (rec. 938/2006 ) y 30 junio 2010 (rec. 4123/2008 ), donde se explica que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado; que es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de una posible causa de exoneración de responsabilidad; o que la deuda empresarial de seguridad determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
A partir de tales premisas (fácticas y jurídicas) la sentencia recurrida desestima la pretensión de reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, al no apreciar responsabilidad alguna del empresario sino que la causa del accidente fue la no desconexión de la corriente por un trabajador con una amplia experiencia laboral.
La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2005 (R. 2853/2004 ), que declara responsable a la empresa principal del accidente de trabajo sufrido por uno de los empleados de la contratista, por incumplimiento del deber de vigilancia que le incumbía sobre el modo de ejecución del trabajo por parte de esa empresa. El accidente se produjo cuando el operario subía por una escalera manual extensible de aluminio de 5,5 metros de longitud transportando una pieza de madera, y en un momento dado, cuando se encontraba a unos 3 metros del suelo, pisó en falso uno de los peldaños, perdió el equilibrio y cayó con la escalera al suelo. La escalera estaba calzada en la parte inferior pero en la superior no estaba sujeta, solo apoyada.
La resolución invoca sentencias de este Tribunal Supremo, como la de 30 septiembre 1994 para rechazar la aplicación de criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo a la hora de aquilatar la existencia de responsabilidad indemnizatoria. Explica que ese deber de indemnizar se contrae a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por tanto, en los supuestos en los que el accidente se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos.
El criterio de la sentencia es que se ha incumplido la normativa específica del apartado A-9 del Anexo I del RD 486/1997, por la situación de la escalera y la exigencia, cuando se trabaja a más de 3,5 metros de altura, de usar cinturón de seguridad o medida alternativa, más cuando se transporta un madero voluminoso y pesado. La forma en que ocurre el accidente revela para la sentencia una culpa
Como se observa, las premisas doctrinales son similares a la de la sentencia recurrida, aunque se llega a conclusión opuesta, a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes.
Entre las sentencias opuestas por el recurso no concurre la similitud de hechos que exige el art. 219.1 LRJS , sino que existe disparidad trascendente; por lo mismo, no puede decirse que haya doctrina dispar en ellas, sino diversa valoración de lo acaecido. Interesa, pues, desarrollar las razones que conducen a esa conclusión.
A) Experiencia profesional.
En el caso de la sentencia recurrida consta que el trabajador accidentado tiene una amplia experiencia en su profesión, y hacía más de trece años que estaba vinculado a empresas estrechamente conectadas (HP 6º).
En la sentencia referencial el trabajador estaba menos de cuatro meses desarrollando sus tareas productivas en la empresa (HP 15º).
B) Coordenadas del accidente.
En el presente caso, el trabajador se accidentó realizando el rebozo de una pared del almacén de una vivienda unifamiliar, cuando subió a la plataforma de un andamio para retirar los clavos que sujetaban un cable eléctrico existente en dicha pared, momento en el que sufrió una descarga eléctrica.
Por el contrario, en el de referencia el accidente ocurre cuando el trabajador cae desde una altura de 3,5 metros estando subido en una escalera defectuosamente sujeta, sin llevar puesto el cinturón de seguridad y portando un objeto de madera pesado.
C) Normas específicamente aplicables.
En la sentencia recurrida se reflexiona sobre la virtualidad de los
artículos 2.1 y 2 y 4.2 del
En la sentencia de contraste se reflexiona acerca de la infracción del apartado A-9 del Anexo I del Real Decreto 486/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
D) Deber de formación.
En el presente caso el trabajador accidentado había recibido formación específica respecto del motivo primario de su accidente; la sentencia recurrida pone de relieve que en la formación recibida en materia de prevención de riesgos laborales se incluyó la realización de los trabajos con electricidad.
En el caso de contraste no consta formación genérica o específica en las materias relacionadas con la causa del accidente; por el contrario consta que el empleado se limitaba a la ejecución material de la obra siguiendo las instrucciones del empleador (HP 11 y 13) y los hechos probados 'no reflejan que el demandante supiera que subir por una escalera como la que usó, sin sujetar en su parte superior, y cargado como lo hizo, era una práctica prohibida'.
E) Conducta del accidentado.
La sentencia recurrida destaca que el trabajador procedió, por su propia iniciativa, a la retirada de los clavos enrollados con el cableado eléctrico, sin que fuera necesario para realizar las tareas de rebozado de la pared y sin haber recibido orden expresa por parte del empresario y encargado de la obra.
En la sentencia de contraste se destaca que el accidente se produjo por uso inadecuado de la escalera de mano, deficientemente calzada.
F) Instrumentos de trabajo.
Es hecho probado en nuestro caso que el accidentado realizó la retirada de los clavos sin asegurarse de cortar la corriente eléctrica de la vivienda, así como hizo uso de una herramienta ('alicates sin protección aislante') no proporcionada por la empresa, pese a que ésta le había facilitado equipo de protección individual y herramientas (HP 1º y 3º).
En la sentencia de contraste no aparece esa utilización de material ajeno al proporcionado por la empresa y con deficiencias notables en orden a la tarea realizada.
G) Nexo de causalidad.
En el caso ahora examinado la causa del accidente fue la manipulación del cableado eléctrico sin haberse efectuado la desconexión de la tensión, teniendo en cuenta que el cable manipulado se encontraba en mal estado, no se utilizaron herramientas adecuadas y faltaban dispositivos diferenciales en la vivienda. Por tanto, aunque hubiera existido una infracción empresarial 'tal infracción, de haber existido, no pudo ser la causa del accidente si al mismo tiempo se afirma que el trabajador había recibido formación sobre los riesgos en instalaciones eléctricas y sabía que debía desconectar la corriente antes de manipular un cable que proporcionaba energía a una bombilla que se hallaba encendida y si además para arrancar el clavo que sujetaba el cable utilizó una herramienta distinta de la que le había proporcionado la empresa para tal fin'.
Para la sentencia de contraste no cabe duda de que el accidente se produjo por uso inadecuado de la escalera de mano, deficientemente asegurada, y ejecutado por trabajador sin formación adecuada.
La primera gran conclusión de la sentencia recurrida muestra que son todas las circunstancias expuestas las que se toman en consideración para desestimar la reclamación: 'no es posible inferir ninguna de las infracciones que se alegan, pues si la empresa había formado al trabajador sobre los riesgos en instalaciones eléctricas, le había proporcionado los medios de protección y las herramientas adecuadas para realizar su trabajo y si el accidente se produjo por no haber procedido a desconectar la electricidad en la vivienda en la que estaba trabajando con anterioridad a la retirada del cableado eléctrico, acción informada por la empresa y conocida por el accidentado por su amplia experiencia laboral, como argumenta la sentencia, ninguna responsabilidad puede alcanzar al empresario'. Puesto que los hechos de la sentencia referencial son muy diversos respecto de cada una de las perspectivas reseñadas, es claro que no llega a surgir entre ambas sentencias la contradicción.
H) Valoración global.
A la vista de cuanto antecede debe descartarse la concurrencia de contradicción entre los dos supuestos:
la autonomía, conocimientos y experiencia de uno y otro trabajador accidentado son del todo dispares;
no son similares las formas de producción de los accidentes (electrocución, caída en altura);
no son comparables las conductas de los accidentados (contrariando la formación recibida, atendiendo órdenes del empleador);
tampoco son similares las normas específicas aplicables;
existe una clara divergencia entre los dos casos si examinamos el cumplimiento del deber empresarial de información y formación por parte de la empresa;
mientras en el caso ahora resuelto el trabajador utiliza una herramienta deficiente pese a que la empresa le facilito útiles adecuados, en el de contraste la causa del siniestro está en una falla de material aportado por la empresa;
Para la sentencia de contraste no se acredita la información del riesgo, ni que el accidentado estuviese preparado para afrontarlo cumpliéndose las normas preventivas, y la vigilancia para que no se desatendieran esas normas. Para la sentencia ahora recurrida es decisivo que el trabajador disponía de equipo de protección individual, que no había recibido una orden expresa del encargado de obra sino que tomó la decisión
Los comportamientos empresariales, al cabo, son bien diversos pues en la sentencia de contraste no se acredita la información del riesgo, ni que el accidentado estuviese preparado para afrontarlo cumpliéndose las normas preventivas, y la vigilancia para que no se desatendieran esas normas.
De cuanto antecede se deriva la conclusión de que ambas resoluciones invocan y aplican la misma doctrina, llegando a conclusiones opuestas pero proyectadas sobre hechos heterogéneos. En esas condiciones, por lo tanto, no puede entenderse cumplido el requisito de contradicción pedido por el art. 219.1 LRJS . Entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; la disparidad afecta a aspectos fácticos muy relevantes en orden a la determinación de la responsabilidad empresarial por vulneración de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en conexión con los artículos del Código Civil que disciplinan la indemnización por daños y perjuicios.
Por ello el recurso ha de desestimarse, sin que ello suponga en modo alguno que acabe confirmándose, siquiera sea por esa razón procesal, una sentencia albergando doctrina opuesta a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La doctrina que asume la sentencia de suplicación es la misma que la de contraste; son los casos enjuiciados en ambas los que presentan disparidad relevante.
Esta ausencia de contradicción pudo haber comportado la inadmisión del recurso (
art. 225.4 LRJS ), pero al no haber sucedido así ha de acogerse ahora como causa de desestimación, conforme a nuestro consolidado criterio interpretativo
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación interpuesto por Dª. Begoña y D. Ezequiel , representados y defendidos por el Letrado Sr. Abelló Castellá, en el procedimiento seguido como consecuencia de la demanda por ellos presentada.
2) Confirmamos en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de marzo de 2013, dictada en el recurso de suplicación nº 568/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en los autos nº 79/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa 'CONSTRUCCIONS MARC MECA, SCCL', D. Gabriel y MAPFRE SEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.
3) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos, consignaciones o abono de prestaciones.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
