Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Belinda Salueña Lledó en nombre y representación de DON
Iván , contra la
sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº. 2302/13 , interpuesto contra la
sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de la Coruña , en autos nº 438/2012, seguidos a instancia de DON
Iván , contra la empresa BANCO SANTANDER, S.A., DON
Pascual , DON
Urbano , DON
Anibal , DON
Cornelio , DON
Francisco y DOÑA
Flora , sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (MOBBING).
Ha comparecido en concepto de recurrido BANCO SANTANDER S.A. representado por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha
14 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: '
1º.-
Iván empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia del GRUPO SANTANDER, S.A. el 26 de septiembre de 2000. Su categoría profesional es la de Técnico Nivel V y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 4.921,66 euros.
2º.-
Iván inició su andadura profesional en el GRUPO SANTANDER como Director de Renting, en calidad personal subcontratado por una empresa de trabajo temporal, habiendo pasado, posteriormente, a estar en nómina en la entidad Santander Renting, S.A. y, con posterioridad, a desempeñar en la empresa BANCO SANTANDER, S.A. el puesto de Director Territorial de Renting, abarcando Bancasar, Bancalease y Canal Prescriptor de empresas, especialmente vinculado al sector de la automoción, si bien desarrollaba funciones relacionadas con el arrendamiento financiero de maquinaria y de equipos informáticos. El centro de trabajo del actor estaba ubicado en la oficina de la entidad en A Coruña, sita en Cantón Grande, número 4, con dependencia de una unidad que engloba los distintos responsables de la unidad de leasing-renting en España. A finales de marzo de 2011
Pascual , director territorial, comunica al actor un cambio de puesto de trabajo, por amortización del suyo propio, consistente en gerente de empresas, de ejecución en la oficina de la entidad sita en calle San Andrés, 143 de A Coruña. Dicho cambio, confirmado al actor por parte del responsable del Departamento de Recursos Humanos,
Francisco , se justificó desde la empresa en la necesidad de reorganización de las actividades del Banco en sus territoriales. El cambio de puesto de trabajo supuso para el actor, además de un cambio de horario, una afectación de sus sistema de remuneración, así como del sistema de trabajo, y ello con enfrentamiento a un sector absolutamente desconocido, en el que no contaba ni con la experiencia, ni con la formación precisas para el desarrollo de sus funciones con normalidad. La comunicación del nuevo destino al trabajador se realizó desde la empresa de forma verbal. La empresa BANCO SANTANDER, S.A. no proporcionó a
Iván los medios ni las herramientas necesarias para la realización de su nuevo cometido en el concreto ámbito de los productos financieros. Así, a pesar de haber sido destinado a un nuevo puesto de trabajo, continuó estando vinculado al anterior, de ubicación en Cantón Grande, número 4 de A Coruña, de manera que su puesto se encontraba formalmente desubicado, dado que su perfil siguió siendo de renting y de leasing, y ello sin que hubiera sido dado de alta como gerente de empresas. Esta situación provocó un aislamiento funcional claro del actor, puesto que, al no estar oficialmente en su nuevo destino, no figuraba en el canal de comunicación de dicho centro, resultando apartado de la normal actividad y trabajo de la empresa. De la misma manera, no se le proporcionó la formación necesaria para el desempeño de sus funciones, ni cartera de clientes, ni agenda comercial, ni claves personales para el acceso a las aplicaciones informáticas del banco, habiendo tenido que utilizar las ajenas.
3º.-El Comité de Empresa denunció los hechos ante la Inspección de Trabajo, habiendo sido emitida resolución en fecha 12 de marzo de 2012 en virtud de la cual se cursaba requerimiento a la empresa en orden al respecto de los derechos del trabajador, con ejercicio, en su caso, del derecho a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ello por cuanto que, precisando formación el trabajador para el nuevo puesto de trabajo, habría permanecido, desde abril hasta julio de 2011, en el destino de unas funciones nuevas para las que carecía de formación, por lo que se desconoce cuál podía ser su ocupación efectiva.
4º.-
Iván puso en conocimiento de sus superiores jerárquicos los hechos que le afectaban, así como la imposibilidad de desarrollo de su trabajo con normalidad, sin que desde BANCO SANTANDER, S.A. se hubieran actuado las medidas precisas para poner fin a dicha situación.
5º.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal, diagnosticado de trastorno de ansiedad, con derivación de enfermedad común, desde el 27 de mayo hasta el 27 de junio de 2011, habiendo iniciado nueva baja laboral el 8 de septiembre de conclusión el 2 de noviembre. Tras su reincorporación al trabajo, el día 17 de noviembre de 2011 volvió a causar baja, situación en la que se encuentra en la actualidad.
6º.-El acto de conciliación tuvo lugar el día 30 de abril de 2012 con el resultado sin avenencia, respecto de la empresa BANCO SANTANDER, S.A., y sin efecto, respecto de
Pascual , de
Urbano , de
Anibal , de
Cornelio , de
Francisco y de
Flora , por incomparecencia de los mismos'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por parte de
Iván contra BANCO SANTANDER, S.A. y contra
Pascual ,
Urbano ,
Anibal ,
Cornelio ,
Francisco y
Flora , y, en consecuencia DECLARO, con efectos de la fecha de la presente sentencia, la resolución de la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa BANCO SANTANDER, S.A., como consecuencia del incumplimiento contractual del empresario, con vulneración de los derechos fundamentales del demandante, condenando a la empresa demandada, BANCO SANTANDER, S.A., a abonar al actor la suma de 89.407,25 euros en concepto de indemnización legal, así como la cantidad de 32.003,08 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. De la misma manera, debo absolver y ABSUELVO a
Pascual ,
Urbano ,
Anibal ,
Cornelio ,
Francisco y
Flora de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y por DON
Iván ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: ' Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Banco de Santander SA y desestimando el interpuesto por el demandante D.
Iván contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña con fecha 14-12-2012 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y declaramos no haber lugar a la demanda de vulneración de derechos fundamentales, ni indemnización por este concepto, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos'.
TERCERO.-Por la representación de DON
Iván se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de diciembre de 2013. Se aporta como
sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 5 de julio de 2013 y por el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2009 .
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar se declare la desestimación del recurso con carácter principal y, subsidiariamente su improcedencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar; acordando la Sala el nombramiento como Ponente del Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, al anunciar el anterior designado, voto particular.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la resolución indemnizada del contrato del actor, hoy recurrente, que, ex
art. 50 del E.T ., acordó la sentencia de instancia por modificación de las condiciones de trabajo del mismo, se debió, además de al incumplimiento contractual consistente en no darle ocupación adecuada, ni los medios precisos para el desempeño de su nuevo cargo, a una situación de acoso moral, a un trato denigrante que violó sus derechos fundamentales, razón por la que a la indemnización de 89.407 euros por la extinción del contrato que le fue reconocida, habría que añadirle otra indemnización por daños y perjuicios morales por importe e 32.003 euros, cual le reconoció la sentencia de instancia, por vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento este que deja sin efecto la sentencia recurrida que no se pronuncia sobre la procedencia de la rescisión contractual, al no ser impugnada por la empresa.
2.Del relato de hechos probados, modificado en parte por la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho primero y segundo, son de destacar los hechos siguientes: En el marco de una reordenación a nivel nacional de las estructuras del Banco demandado de toda la organización directiva y territorial que afectó a 131 personas a nivel nacional y a seis en Galicia (uno el actor), se amortizó el puesto ocupado por el demandante de Director Territorial de Renting y se le destinó a finales de marzo de 2011 al puesto de Gerente de Empresas, lo que supuso su traslado de la oficina de c/. Canton Grande 4 a A Coruña a la oficina de c/. San Andrés 143 de la misma ciudad, próxima a ella, con dependencia de una unidad que engloba a los distintos responsables de leasing-renting en España. Realmente su cambio fue más formal que real porque su perfil siguió siendo el de renting-leasing y como gerente de empresas no llegó a formalizarse su situación, ni se le dió la formación necesaria para el desempeño del puesto de gerente de empresas, ni cartera de clientes, ni agenda comercial, situación anómala frente a al que reclamó sin éxito y que acabó dando lugar a que fuese baja laboral por trastorno ansioso depresivo asociado a su situación laboral, bajas alternativas producidas a partir de finales de mayo de 2011, que se hicieron definitivas a partir del 11 de noviembre de 2011, accionando para la rescisión de su contrato en abril de 2012.
La sentencia recurrida, aunque reconoce la existencia de una situación conflictiva que arranca del cambio de puesto de trabajo y acepta que ha existido un incumplimiento contractual consistente en no dar ocupación efectiva al trabajador, quien por causa de ello ha sufrido trastornos de ansiedad, termina estimando que no ha existido un acoso moral vulnerador de un derecho fundamental, dados los hechos concurrentes. La situación provocada, dice, no obedeció a una actuación individualizada contra el demandante, sino a una reestructuración de la plantilla del Banco que produjo disfunciones sin ánimo de hostigar al actor y de vulnerar sus derechos fundamentales.
3.El recurso a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al
artículo 219 de la L.J .S. cita dos
sentencias contrapuestas a la recurrida: la dictada el 20 de octubre de 2009 por el TSJ de Cataluña (RS 2436/2009 ) y
la del TSJ de Asturias de 5 de julio de 2013 (RS691/2013 ). Seguidamente, sin articular dos motivos del recurso separados hace un estudio comparado, simultáneo, de la contradicción existente entre las sentencias de contraste y la recurrida denunciando como infracciones legales las de los
artículos 4-2 y
50-1 del Estatuto en relación con el
art. 15 de la Constitución , al entender que se violan los derechos fundamentales del recurrente al no dársele ocupación efectiva y modificarse las condiciones de su contrato de trabajo con ello, a la par que se le acosaba moralmente con el trato denigrante que se le daba, al degradarse su posición en la empresa.
Como se invocaban dos sentencias por un sólo motivo de contradicción, el recurrente fue requerido para que designase una, cual requiere el
art. 224-3 de la L.J .S., requerimiento al que contestó diciendo que existían dos motivos de contradicción y no uno: consistiendo el primero en no dar ocupación efectiva, tras un cambio de puesto de trabajo, lo que constituía una situación de mobbing que obligaba a indemnizar por los perjuicios causados. El segundo motivo consistía en la infracción del
artículo 50 del E.T . porque se había producido una modificación de las condiciones del contrato de trabajo, se había privado al trabajador de su status, degradación constitutiva de un hostigamiento vulnerador de los derechos fundamentales (dignidad de la persona y acoso laboral) que justificaba la petición de una indemnización de daños y perjuicios. Subsidiariamente, si se consideraba por la Sala que en realidad existía un único motivo del recurso, citaba como contradictoria la
sentencia de 5 de julio de 2013 del TSJ de Asturias.
Basta con leer el escrito de preparación del recurso para concluir que la divergencia denunciada, el núcleo de la contradicción radicaba en determinar si, al no haber dado ocupación efectiva al actor, al haber modificado las condiciones de su contrato, la empresa había cometido un incumplimiento contractual grave que, además de justificar la rescisión indemnizada de su contrato, obligaba a la patronal a indemnizar por los daños y perjuicios causados con su actuación por ser la misma constitutiva de una situación de acoso moral degradante que lesionaba los derechos fundamentales del actor. Que ello era así lo corrobora el recurso que se articula en un sólo motivo y especialmente su suplico, donde sólo se pide que se declare que se han vulnerados los derechos fundamentales del recurrente y que se confirme la sentencia de instancia. Y es lógico que así fuera porque, aceptado que se había producido un incumplimiento contractual grave que justificaba la rescisión del contrato, la cuestión en suplicación quedó reducida a determinar si con su actuación la empresa había violado o no los derechos fundamentales del actor, problema que fue resuelto negativamente por la sentencia recurrida y que es el que se vuelve a plantear en el recurso.
Sentado que el problema planteado se reduce a determinar si la conducta de la empresa violó los derechos fundamentales del trabajador recurrente, resulta palmario que el recurso divide artificialmente su objeto y en un solo motivo alega como contradictorias dos sentencias en contra de lo dispuesto en el
art. 224-3 de la L.J .S., lo que obliga a tener en cuenta sólo la citada en último lugar. En este sentido conviene recordar que la Sala tiene dicho: 'De acuerdo con el
art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las
sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ),
3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ),
30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ),
31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ),
28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ),
30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ),
3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ),
2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El
Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al
art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las
SSTC 131/1988, de 16 de junio ;
68/2000, de 13 de marzo ; y
226/2002, de 9 de diciembre '.
4.La
sentencia del TSJ de Asturias de 5 de julio de 2013 que se tiene como contradictoria, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de acuerdo con el
art. 219 de la L.J .S. contempla el caso de una trabajadora que prestaba sus servicios a la empresa allí demandada, como técnico de prevención de riesgos laborales, desde el 23 de marzo de 1988, antigüedad que le fue reconocida por
sentencia de 30 de marzo de 2012 , labor que desempeñaba en todos los centros de trabajo de la misma. En elecciones celebradas el 8 de junio de 2010 la trabajadora resultó elegida delegada de personal en representación de CC.OO.. Mientras la trabajadora permanecía en situación de incapacidad temporal, durante el periodo de 5 de agosto de 2010 al 9 de febrero de 2011, la empresa contrató a otra trabajadora como técnico de prevención por contrato que, al parecer, se extinguió el 2 de febrero de 2011 (H.P- 5º). Tras su reincorporación al trabajo la actora no recuperó su puesto, sino que fue destinada a una nave apartada donde sólo había otro trabajador y donde se le encomendaron tareas mínimas que le dieron pocas horas de ocupación. Tras otros dos periodos de baja laboral temporal, la actora solicitó la rescisión indemnizada de su contrato y una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, pretensión a la que estimó la sentencia de instancia. La sentencia de suplicación confirmó el pronunciamiento relativo a la indemnización adicional por daños y perjuicios por estimar que la actuación de la empresa, consistente en su postergación, apartamiento a centro trabajo aislado, abandono de las funciones desempeñadas antes por ella y demás, se debían a su elección como delegada de personal por CC.OO..
5.Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe las sentencias comparadas no son contradictorias porque son diferentes los hechos y circunstancias de los mismos que se contemplan en cada caso. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida la modificación de las condiciones del contrato se produjo dentro de un proceso colectivo de reordenación de las estructuras directivas y territoriales del Banco demandado a nivel nacional, reestructuración que afectó a 131 personas en toda España y a 6 en la Comunidad Autónoma en la que estaba el actor, mientras que el cambio que se acordó con relación al contrato de la actora en el caso de la sentencia de contraste afectó, únicamente, a la trabajadora, esto es se trató de una modificación individual, mientras que en el otro supuesto fue colectiva. Además, en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora fue enviada a un centro de trabajo aislado en un Polígono industrial donde sólo prestaba sus servicios otro operario, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el trabajador fue destinado a un centro de trabajo céntrico y próximo a aquél en el que trabajaba antes y donde había muchos empleados. Por otro, lado, los desajustes funcionales producidos en el caso del recurrente tenían por causa la reorganización que se estaba ejecutando y no consta que persiguieran vejar o menospreciar a un trabajador que desempeñaba funciones directivas y que, pese al cambio seguía destinado, como gerente de empresas, en el grupo de renting y leasing actividad que era la que desempeñaba, también, antes, por lo que lo que faltó fue una definición de las misiones de su puesto de trabajo. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora fue apartada de toda actividad y su situación se prolongó, desde junio de 2010 a junio de 2012, mientras que la del hoy recurrente tuvo menor duración porque accionó al año.
Pero, sobre todo, la diferencia fundamental entre un supuesto y otro radica en que en un caso la actuación empresarial, consistente en apartar a la actora de realizar labores de prevención de riesgos laborales, se debió a la elección de la misma como delegada de personal, motivo por el que se la discriminó por razones sindicales obligándola, incluso, a demandar judicialmente una mayor antigüedad. Ese nexo causal entre la elección como delegada de personal por CC.OO. de la trabajadora y las represalias tomadas contra ella no se da en el caso de la sentencia recurrida, donde el supuesto maltrato no se ha probado que venga provocado por motivos espúreos, sino por razones ajenas a su vinculación a un sindicato, razones relacionadas, directamente con una deficiente implementación de la reorganización acordada y llevada a cabo.
En este sentido, procede recordar la reiterada doctrina de esta Sala que en materia de violación de derechos fundamentales destaca la importancia que tiene la valoración de los hechos y demás circunstancias concurrentes. Sobre este particular en
nuestra sentencia de 15 de octubre de 2010 (Rec. 1820/09 ) dijimos...'
no concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias, entre la recurrida y la
STS/IV 25-febrero-2008
invocada como contradictoria. Es igualmente dable aplicar en este extremo los razonamientos que en un supuesto análogo se formularon por esta Sala, con respecto al propio recurrente, a otra sentencia de despido nulo de contenido análogo a la ahora recurrida en las que los demandados eran los mismos y en el se invocaba la propia sentencia señalada ahora como de contraste, y así en el citado
ATS/IV 4-marzo-2010 (rcud 1792/2009
) se afirmó que 'Conviene recordar que en este tipo de pretensiones, petición de nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental, corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la
STC 90/1997
', que 'Pues bien, en una primera aproximación, es cierto que las sentencias comparadas presentan indudables semejanzas, en cuanto que los trabajadores presentaron en fechas relativamente cercanas a la extinción de sus contratos reclamación relativa a la regularización de la relación, presentando demanda por despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, por no haberse procedido a la renovación de la contratación como en periodos anteriores. Sin embargo ... los supuestos de hecho no presentan la necesaria identidad ni tampoco los indicios aportados por los trabajadores ni los contraindicios presentados por las empleadoras. En efecto, en la sentencia de contraste, se relata que la demandante ha acreditado dos hechos: su reclamación el 24 de julio de 2.004, solicitando se reconozca el carácter indefinido de su relación con el Ministerio y el cese que se produce meses después, el 13 de diciembre de 2004, pero se ha acreditado por la empresa otro hecho que, es calificado por la sentencia de ÂcontraindicioÂ, que destruye aquel otro y que consiste en que el cese acordado en la fecha indicada no ha afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados en el régimen que se cuestiona. Y nada semejante acontece en la impugnada en la que se acreditan los siguientes indicios: La inmediación temporal - días - entre los actos preparatorios para el ejercicio de una acción judicial y el cese de la trabajadora, sin renovación posterior; La comparativa con otro trabajador que se encontraba, a juicio de la Sala en unas circunstancias semejantes de irregularidad contractual a las de la trabajadora, con la única diferencia de no haber reclamado, siendo renovado; La propia relación de servicios caracterizada por la especial intensidad de las irregularidades -sucesivas coberturas formales consistentes en becas, asistencias técnicas o contratos temporales encubridoras de una contratación laboral real y, a la par, de una cesión ilegal de trabajadores-. Y sin que por la empresa se desvirtúen dichos indicios en cuanto que la represalia no consiste en la extinción del contrato temporal sino en la no renovación y resulta que en situaciones contractuales anteriores también se produjeron extinciones [de becas, asesoramientos técnicos o contratos temporales], y a pesar de ellas, se produjeron renovaciones, además no consta que, con anterioridad a la reclamación de la trabajadora hubiese decidido no renovarla, aunque sí ha renovando a -cuando menos- un trabajador que no reclamó su regularización'.
Reiteramos también aquí que, respecto al juicio de contradicción y a la apreciación de la posible vulneración de derechos fundamentales, el
Auto de esta Sala IV de 14 de enero de 2010 (rcud 1022/2009 ) ha destacado que '
En definitiva ... en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de
esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000
). Y finalmente, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria'.
6.Por todo lo expuesto, el recurso no debió ser admitido a trámite por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, defecto que en este momento procesal constituye justa causa para la desestimación del recurso, sin condena en costas, cual ha informado el Ministerio Fiscal.
El hecho de que no hayamos tenido en cuenta, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal, la
sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 29 de octubre de 2009 no ha causado indefensión al recurrente, quien fue advertido de ello y optó por que se valorara la doctrina de la
Sentencia del TSJ de Asturias de 5 de julio de 2013 . Pero, además, las diferencias existentes entre el supuesto contemplado por la sentencia recurrida y la citada del TSJ de Cataluña son más notables: en la segunda el trabajador fue degradado y de encargado pasó a la categoría de mozo y, simultáneamente, se le cambió de centro de trabajo enviándole a uno situado en localidad distinta, de San Adrián de Besos a Cornellá, lo que le obligaba a un desplazamiento diario de unos 15 km., supuesto diferente del contemplado en el caso que nos ocupa, porque el actor no perdió su categoría profesional, no vió degradadó su estatus, y, además, fue trasladado a una oficina bancaria céntrica y próxima a aquella en la que venía trabajando, razón por la que las diferencias fácticas eran más evidentes.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Belinda Salueña Lledó en nombre y representación de DON
Iván , contra la
sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº. 2302/13 , interpuesto contra la
sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de la Coruña , en autos nº 438/2012, seguidos a instancia de DON
Iván , contra la empresa BANCO SANTANDER, S.A., DON
Pascual , DON
Urbano , DON
Anibal , DON
Cornelio , DON
Francisco y DOÑA
Flora . Queda firme la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.