Última revisión
10/01/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3374/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012012100430
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sr. De la Fuente Cid en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1324/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , en autos núm. 1052/10, seguidos a instancias de D. Juan Alberto contra la ahora recurrente, FOGASA, y SABICO SEGURIDAD S.A. sobre despido.
Han comparecido en concepto de recurridos D. Juan Alberto , y SABICO SEGURIDAD S.A. representados por el letrado Sr. Rubio Grandoso y la procuradora Sra. Castro Rodríguez respectivamente.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Juan Alberto frente a SABICO SEGURIDAD S.A declarando improcedente el despido producido el 14-11-2010. El actor tiene derecho a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión o el cobro de una indemnización de 43.112,67 euros. Si no optase en forma se entenderá que elige la readmisión que será obligatoria para la empresa. La empresa en todo caso deberá a abonar al actor los salarios de tramitación que correspondan referidos al sueldo bruto diario de 84,53 euros desde el 24-11-2010 hasta la fecha de notificación de la sentencia. Absolver a la mercantil OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. de las pretensiones ejercitadas frente a la misma".
Con fecha 11 de febrero de 2011 se dictó Auto aclarando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima la petición formulada por Juan Alberto de rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 31- 01-11, en el sentido que se indica. 2º.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: "ESTIMAR la demanda presentada por Juan Alberto frente a SABICO SEGURIDAD S.A declarando IMPROCEDENTE el despido producido el 14-11-2010. EL actor tiene derecho a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión o el cobro de una indemnización de 43.112,67 euros. Si no optase en forma se entenderá que elige la readmisión que será obligatoria para la empresa. El actor tiene derecho a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión o el cobro de una indemnización de 43.112,67 euros. Si no optase en forma se entenderá que elige la readmisión que será obligatoria para la empresa. La empresa en todo caso deberá a abonar al actor los salarios de tramitación que correspondan referidos al sueldo bruto diario de 84,53 euros desde el 14-11-2010 hasta la fecha de notificación de la sentencia. Absolver a la mercantil OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. de las pretensiones ejercitadas frente a la misma".
Fundamentos
En esta última se declaraba la improcedencia del despido del actor y se condenaba a la codemandada que había sido su empleadora hasta la pérdida de la contrata. Para la Magistrada de instancia no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, que impone la subrogación de haber venido prestando servicios el trabajador durante al menos siete meses.
La Sala autonómica estimó el recurso de suplicación de la empresa condenada y, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, absolvió a la misma y condenó a la otra demandada, por ser la nueva concesionaria del servicio de protección de personas adjudicado por el Gobierno Vasco. Para la sentencia ahora recurrida se cumple con el requisito convencional de los siete meses de permanencia en el servicio, cualquiera que haya sido la persona protegida por el trabajador, en sus funciones de escolta.
El recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora plantea la empresa finalmente condenada por la sentencia recurrida, sostiene la existencia de contradicción con la dictada por la misma Sala de suplicación el 4 de noviembre de 2003 (rollo 1939/2003 ). Se trataba allí también de la extinción de la relación de un trabajador que venía prestando servicios de protección de persona del Gobierno del País Vasco, produciéndose la pérdida de la contrata. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación impuesta por el art. 14 del convenio colectivo antes citado. La sentencia de contraste condenó a la empresa saliente argumentando que el trabajador debía de haber estado adscrito en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas a la protección de las personas cuya escolta pasaba a ser asumida por la nueva contratista.
Concurre la contradicción necesaria para que por esta Sala IV se proceda a la unificación doctrinal objeto del recurso, como sostiene también el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de interpretar el mismo precepto del Convenio colectivo sectorial, cuya redacción es coincidente, aun cuando se refieren a ediciones distintas del mismo. Asimismo es coincidente la situación de los trabajadores demandantes, destinados a prestar el servicio de escoltas en el servicio adjudicado a la empresa de seguridad por el Gobierno Vasco. Coincide igualmente la circunstancia de que la adjudicación del servicio se realiza por lotes entre distintas empresas de seguridad que resultan adjudicatarias. En el momento del cambio de adjudicataria, la empresa entrante rechaza la subrogación por entender que el tiempo mínimo de siete meses a que se refiere el convenio se ha de acreditar en la protección de las mismas personas. Ante esta actitud las sentencias dan respuestas diametralmente opuestas, partiendo de la distinta consideración que hacen de la particular asignación de los trabajadores a la protección concreta de determinadas personas.
El citado art. 14 señala: "
La cuestión que se suscita en el presente litigio ha sido ya resuelta por esta Sala IV en la STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011 ), y otras en el mismo sentido, en las que se daba respuesta a casos idénticos. En ellas, interpretando el precepto convencional indicado, hemos sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La finalidad del art. 14 del Convenio es la de lograr la subrogación entre la antigua y la nueva adjudicataria del servicio a fin de garantizar la estabilidad en el empleo, sea cual sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio o la modalidad contractual bajo la que se presten los servicios por parte de los trabajadores.
b) Para tener derecho a la subrogación se ha de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de la misma.
Siendo el tiempo mínimo de siete meses el elemento de controversia se hace necesario determinar qué ha de entenderse por "servicio objeto de subrogación" cuando, como en estos casos, se tata de servicios de protección personal, pues nos hallamos ante la singular situación provocada por la forma en que el Gobierno Vasco ha venido adjudicando los distintos servicios de escolta a distintas empresas, según lotes distintos por territorios y tipo de personas objeto de protección y con subgrupos definidos por las personas concretas a proteger.
Al respecto hemos sostenido que "
El caso de escolta de personalidades se caracteriza por la movilidad, lo que obliga a entender que el único criterio racional para la concreción del servicio a subrogar es el que atiende a la persona escoltada al tiempo del cambio de contratista.
Esa doctrina debe ser aquí reiterada y, tal y como también indica el Ministerio Fiscal, hay que afirmar que la empresa entrante ha de asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en el servicio de protección de alguna de las personas que pasan a serles asignadas en la nueva concesión.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1324/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos núm. 1052/10, a instancias de D. Juan Alberto contra la ahora recurrente, FOGASA, y SABICO SEGURIDAD S.A. Con imposición de costas, pérdida de depósito y dando a las consignaciones efectuadas el destino legal que corresponda.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
