Última revisión
15/11/2007
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3392/2006 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012007101374
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7741
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ MARIO PACHECO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de mayo de 2006, en recurso de suplicación nº 497/2006, correspondiente a autos nº 837/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2006, deducidos por Dª Eva , frente a la empresa ALBERTO RAMÓN ABELLÁN ORTIZ, sobre DESPIDO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Eva , representada por el Letrado D. ANTONIO CUADROS CASTAÑO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de julio de 2006 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación y con revocación de la sentencia recurrida debemos condenar y condenamos a don Jaime a que pague a Doña Eva la indemnización fijada así como los Salarios de Trámite desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de Sentencia 16-2-2006 , sobre el salario fijado".
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, de fecha 26 de enero de 2006 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Dª Eva , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Alberto Ramón Abellán Ortiz", con categoría profesional de "Ayudante camarera", antigüedad de 1 de julio de 2005; salario mensual de 854,81 euros, incluida parte proporcional de extras; y salario diario de 28,10 euros con idéntica inclusión.- 2º) La demandante recibe en fecha 26 de septiembre de 2005 comunicación de la empresa demandada en virtud de la cual se le informaba que con efectos a 30 de septiembre de 2005 causaría baja en la empresa por terminación del contrato (hecho no controvertido).- 3º) La empresa demandada reconoció en el acto de conciliación celebrado en fecha 3 de noviembre de 2005 la improcedencia del despido efectuado, y ofreció, alegando la imposibilidad de readmisión, indemnizar a la trabajadora demandante con la cantidad de 1.744,47 euros, cantidad que se correspondía con los siguientes conceptos; indemnización por despido, 439,65 euros, salarios de trámite, 996,54 euros, y liquidación, 308,281. En ese mismo acto de conciliación, la empresa demandada formuló reconvención frente a la trabajadora, reclamándole la cantidad de 1500 euros, alegando haber sido entregada la referida cantidad en concepto de anticipo, y manifestando que la cantidad que pondría a disposición de la trabajadora sería 244,47 euros. El acto de conciliación terminó con el resultado de "sin avenencia". El acta del referido acto obra en Autos adjuntada con el escrito rector de demanda, y su contenido es dado aquí por reproducido. 4º) En fecha 7 de noviembre de 2005 la empresa demandada consignó en el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital y a favor de la trabajadora demandante la cantidad de 1436,19 euros, en concepto de indemnización por despido y salarios de trámite. La referida consignación obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada, y su contenido es dado aquí por reproducido. 5º) Mediante providencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en fecha 15 de noviembre de 2005 se acordó a solicitud de la empresa demandada no hacer entrega de la cantidad consignada a la trabajadora al haberse formulado reconvención por la referida empresa. 6º) El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores ni delegado sindical".
Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eva contra la empresa "Alberto Ramón Abellán Ortiz", y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última, a la que, en consecuencia, condeno a que abone al demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (439,65 euros), así mismo, condeno a la referida empresa, a que abone a la demandante y en concepto de salarios de trámite devengados desde la fecha de efectos del despido, 30 de septiembre de 2005, y hasta la fecha de la consignación, 7 de noviembre de 2005, la cantidad de mil sesenta y siete euros con ochenta céntimos (1.067,8 euros). El Fondo de Garantía salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos".
TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de abril de 2006 .
CUARTO.- Por el Letrado D. JOSÉ MARIO PACHECO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jaime , se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 21 de agosto de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que lo aplica.
La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.
QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida se contrae al despido de la trabajadora hoy recurrida, quien, prestando servicios en la empresa de Jaime , fue despedida el 26 de septiembre de 2005. Se celebro acto de conciliación el 3 de noviembre de 2005, en el que se reconoció la improcedencia del despido pero terminó sin avenencia y en fecha 7 de noviembre de dicho año la empresa deposito en el Juzgado el importe de la indemnización y de salarios de tramitación hasta el momento de la consignación.
Es de aclarar que el día 3 de noviembre de 2005 fue jueves y el día 7 fue lunes.
Es, asimismo, de señalar que se solicitó la paralización de la entrega de la cantidad consignada a la trabajadora, por haberse planteado una reconvención por reclamación de cantidad contra la misma.
La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de mayo de 2006 condenó a la empresa al abono de salarios hasta el día de la notificación de la sentencia.
La sentencia referencial, también de la misma Sala de lo Social de Murcia, de fecha 25 de abril de 2006 , hace referencia a un despido de otra trabajadora de la misma empresa que se produce seis días antes, el 20 de septiembre de 2005, se concilia el mismo día 3 de noviembre de 2005 con el reconocimiento de improcedencia y el día 7 siguiente la empresa deposita en el Juzgado el importe de la indemnización y salarios de trámite hasta la fecha de la consignación.
La sentencia referencial desestima el recurso de la trabajadora y entiende que la consignación y el importe de la misma son correctos y que por tanto los salarios a consignar deben ser, al haberse hecho dentro del plazo legal, los correspondientes hasta la fecha de la consignación.
En principio resulta bastante evidente la contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del recurso, al tratarse de dos trabajadoras de la misma empresa que, casi simultáneamente, son despedidas, celebrándose el acto de conciliación el mismo día y depositando la empresa el importe de la indemnización y salarios de trámite el mismo día - habiendo un sábado y domingo entre la conciliación y la consignación-. En tanto la sentencia recurrida dice que los salarios deben extenderse hasta la notificación de la sentencia, la de contraste, por el contrario, entiende bien hecha la consignación de tales salarios hasta la fecha de la consignación. Desde esta perspectiva enjuiciadora la concurrencia de la contradicción se pone de manifiesto.
No llegaría a desvirtuar esta esencial igualdad de planteamientoS litigiosos el hecho de que en la recurrida se haya planteado una reconvención ni, tampoco, cabría argüir que el escrito de preparación del recurso que, ciertamente se revela poco conciso en la exposición del núcleo de la contradicción, sin embargo, llega a cumplir, en definitiva, las exigencias de forma previstas por el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Pese a cuanto se deja expuesto, sin embargo y como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el recurso no resulta admisible, por cuanto la sentencia propuesta como término de contradicción no había adquirido firmeza al tiempo de dictarse la sentencia recurrida.
En efecto, la sentencia referencial, que procede de la misma Sala de lo Social que dictó la hoy recurrida, lleva fecha 25 de abril de 2006, anterior, por tanto, a la ahora, impugnada en el presente recurso que data de 15 de mayo de 2006, pero según certificación expedida por la Secretaria de la Sala de lo Social de la que procede no adquirió firmeza hasta el día 14 de junio de 2006 , fecha, ésta, posterior a la del pronunciamiento de la sentencia que se recurre. Siendo esto así dicha sentencia propuesta como contradictoria con carácter único carece de habilidad para fundamentar el recurso de casación para unificación de doctrina.
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).
TERCERO.- Por todo lo que se deja razonado, el recurso no puede ser admitido a trámite de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación con pérdida del depósito establecido para recurrir e imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ MARIO PACHECO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de mayo de 2006 , en recurso de suplicación nº 497/2006, correspondiente a autos nº 837/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2006 , deducidos por Dª Eva , frente a la empresa ALBERTO RAMÓN ABELLÁN ORTIZ, sobre DESPIDO. Se decreta la pérdida del depósito establecido para recurrir, con imposición de costas a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

