Última revisión
09/02/1995
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3445/1993 de 09 de Febrero de 1995
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079140011995100148
Núm. Ecli: ES:TS:1995:7562
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Álvaro Merino Fuentes, en nombre y representación del BANCO DE ALICANTE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en 11 de octubre de 1993 en el recurso de suplicación num. 79/93 , interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante en los autos num. 1116/1992 seguidos a instancia de D. Jon , sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. Jon representada por el Letrado D. Mariano Ibars Alarcón.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, contenía como hechos probados: "1.- El actor Jon , prestaba sus servicios para la empresa demandada, Banco de Alicante, con la categoría profesional de Jefe 1ª C, con una antigüedad de 10.12.73 y un salario mensual de 398.055 pts. 2.- Con fecha 14-9-92 mediante comunicación escrita se le notificó al actor el despido con efectos de 15-9-92, alegando como causa para el despido, incumplimientos contractuales y ocultación de riesgos, hechos que el actor niega, además que han prescrito.
3.- La empresa demandada, tuvo conocimiento de tales hechos al realizar una Auditoría en fecha 27-11-91.
4.- El actor afiliado a la UGT, se le dio traslado de la carta de despido, tanto al Comité de Empresa, como al representante legal de su sindicato.
5.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la condición de Delegado de Personal o miembro del comité de empresa. 6.- El preceptivo acto de conciliación se celebró en el SMAC con el resultado de si avenencia (sic)". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Jon contra BANCO DE ALICANTE, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o a que indemnice a la misma por la extinción de las relaciones laborales entre las partes en cuantía de 11.294.810 ptas., más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día que se ejercite la opción; debiendo la demanda poner en conocimiento de este Juzgado, en el plazo antes dicho de cinco días, si opta o no por la readmisión".
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del demandado BANCO DE ALICANTE, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Alicante , en virtud de demanda formulada a instancia de D. Jon , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 23 de septiembre de 1991 y del Tribunal Supremo en 13 de julio de 1982, 16 de junio de 1983, 30 de octubre de 1984, 30 de abril de 1986, 2 de junio de 1987 y 8 de marzo de 1993 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 1 de diciembre de 1993. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art.
110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 15 de junio de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de enero de 1995.
Fundamentos
PRIMERO.-Según hechos probados el actor prestaba servicios para el empresario demandado en la categoría profesional de Jefe 1ª c, antigüedad de 10 de junio de 1973 y salario mensual de 398.055 pesetas. Mediante comunicación escrita de 14 de septiembre de 1992 fue despedido por el empleador, despido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social, que, además, condenó a la empresa demandada a que optare, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del actor o la indemnización por extinción de la relación laboral en 11.294.810 pesetas -suma fijada con arreglo a la antigüedad declarada de diciembre de 1973-, con abono en ambos casos de salarios de tramitación.
Frente a dicha resolución interpuso el Banco demandado recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de octubre de 1993 , la que a su vez, ha sido objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
SEGUNDO.- No se recurre en el presente recurso la declaración de improcedencia del recurso, sino que la cuestión planteada hace referencia solamente a la antigüedad aduciendo el recurrente que la sentencia recurrida es contraria a las pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 1971, y las de esta Sala de 13 de julio de 1982, 16 de junio de 1983, 30 de octubre de 1984, 30 de abril de 1986, 2 de junio de 1987 y 8 de marzo de 1993 .
El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 27 de mayo de 1992 ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( sentencias de 17 de diciembre de 1991. y 28 de enero de 1992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( sentencia de 19 de noviembre de 1991 ).
Un examen adecuado del recurso permite alcanzar la conclusión de que el mismo no cubre este requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, siguiendo su estructura se distinguen los siguientes apartados:
- ANTECEDENTES DE HECHO, en el que se individualiza la demanda, sentencia de instancia y de suplicación, así como las sentencias contradictorias.
- ANTECEDENTES DE DERECHO, bajo cuya rúbrica se limita a transcribir en los ordinales I y II, respectivamente, el último párrafo del cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y el cuarto de igual Fundamento de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 1991 . En el apartado III se expresa que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo"se ha pronunciado reiteradamente sobre el particular", para tras citar las cinco sentencias antes descritas de este Tribunal, concluir "sucintamente" con otro Fundamento de Derecho entrecomillado sin especificar a que resolución corresponde y en el IV se transcribe literalmente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1993 para concluir con el párrafo V que "de la transcripción literal de la fundamentación jurídica de tales sentencias... la ahora impugnada se pone en clara contradicción con aquella...".
- MOTIVOS DEL RECURSO, que se desarrolla en cuatro apartados numerados. El primero alega que existe una perfecta identidad en los casos examinados por las sentencias reseñadas; el segundo insiste, en que "a efecto de cuantificar la indemnización por despido improcedente y cuando no media confusión de empresas no es confundible la antigüedad que se hubiera asignado al trabajador al ser contratado, derivada de respetar la lograda con otros empresarios del mismo sector, con el tiempo de servicios computable". El tercero ratifica la igualdad de fundamentos jurídicos de todas las sentencias y finalmente, el cuarto, aduce como motivo de infracción legal la violación del " artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación al artículo 110.1 de la ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 ".
Como decíamos más arriba, no existe ninguna relación precisa y circunstanciada de la situación fáctica contemplada en las sentencia impugnada y aportada para comparación, y ello es así porque quizá el recurrente trata de soslayar el hecho primero probado de la sentencia impugnada, expresivo de que "el actor prestaba servicios en la empresa demandada... con la antigüedad de 10-12-73", declaración que trató de revisar sin éxito en su recurso de revisión -Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida- pretendiendo que el mismo sea sustituido por la declaración de que el ingreso del actor en la empresa demandada se produjo el día 30 de enero de 1991 y que el mismo tenía reconocido "a efectos retributivos la antigüedad de 10-12-73". Bajo esta perspectiva y no siendo permitido en este recurso la revisión de hechos, ni su configuración como una tercera instancia, resulta que ni siquiera concurre el presupuesto de contradicción aducido por el recurrente.
TERCERO.- La falta del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la propia contradicción constituye -como reiteradamente ha sentado esta Sala- causa de inadmisión del recurso, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación. En su virtud, procede desestimar el recurso y condenar en costas a la parte recurrente, en la que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el BANCO DE ALICANTE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en 11 de octubre de 1993 en el recurso de suplicación num. 79/93 , interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante en los autos num. 1116/1992 seguidos a instancia de D. Jon , sobre DESPIDO.
Se decreta expresamente la condena en costas a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del recurrido.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

