Sentencia Social Tribunal...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3525/2011 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012012100609


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1749/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 17 de marzo de 2011 , en los autos de juicio nº 1054/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Romualdo , contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y SABICO SEGURIDAD, S.A., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Romualdo contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y SABICO SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con fecha de efectos 14/11/10, condenando exclusivamente a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 5.158,65 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 80,92 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo. Todo ello acordando la libre absolución de SABICO SEGURIDAD, S.A."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El actor Don Romualdo , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa codemandada SABICO SEGURIDAD, S.A., con categoría profesional de escolta privado, desde el 11/07/09, y con salario bruto mensual de 2.427,55 euros (80,92 euros/día). En la suma expresada se incluye lo percibido como "plus transporte" en cuantía de 587,66 euros anuales y la suma percibida como "plus vestuario", asciende a 582,58 euros anuales. 2º. - El actor causo baja por IT entre el 26/05/10 y el 14/10/10, disfrutando de sus vacaciones tras el alta hasta el 5/11/10. 3º. - El demandante desde el 13/04/10 ha prestado servicios como escolta durante 63 días, de los cuales 57 han sido para el indicativo B 449 hasta el momento de causar baja. El servicio correspondiente al indicativo B 449 fue desactivado vigente la IT, concretamente el 6/09/10. El actor ha cubierto la protección del indicativo B 432 durante 6 días, concretamente el 20/05/10 y desde el 6/11/10 hasta el 10/11/10, ultimo día de prestación de servicios efectivos para SABICO. 3º. - Mediante Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco (que se tiene por íntegra y expresamente reproducida, obrando como documento nº 12 del ramo de SABICO) y, previo el correspondiente concurso, se adjudicó la actividad de protección de personas a diversas empresas, entre las que se encuentra la codemandada CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA). 4º. - En virtud de lo expresado en el Hecho anterior el servicio B 432 fue adjudicado a CASESA. 5º. - La empresa SABICO recibió notificación del Gobierno Vasco relativa a la finalización del servicio de protección conforme a la nueva adjudicación con efectos al 13/11/10. 6º. - Mediante comunicación fechada el 9/11/10 SABICO notificó a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., los trabajadores afectados por la subrogación con os datos de los mismos, entre los que figuraba el actor habiéndose constar el mismo como "correturnos", dándose por íntegra y expresamente reproducido el documento que obra como nº 5-A del ramo de prueba de CASESA. .- SABICO notificó al demandante comunicación fechada el 9/11/10 con el siguiente contenido literal: "Con fecha 14 de noviembre de 2010 SABICO SEGURIDAD, S.A. dejará de ser la adjudicataria del servicio de protección personal para el cliente Gobierno Vasco en la provincia de Vizcaya, pasando a partir de la fecha indicada a ser nueva adjudicataria del servicio en lo que a usted le afecta la empresa CASESA, cuyas oficinas se encuentran en C/ Nicolas Alcorta nª 2-3 ofic. 44 en Bilbao y cuyo teléfono es el 944.218.058. Por ello, se le comunica a los efectos oportunos que usted pasará subrogado a dicha empresa en cumplimiento del artículo 14.C del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad , debiendo causar alta en la empresa nueva adjudicataria en fecha del 14 de noviembre de 2010. De forma cautelar y subsidiaria a la presente comunicación de subrogación, le comunicamos que en caso de que usted estuviera vinculado a esta empresa mediante un contrato por obra o servicio determinado para dicho cliente, y teniendo en cuenta que a partir de la fecha indicada esta empresa ya no es adjudicataria de ningún servicio de protección personal para dicho cliente, en caso de que finalmente y por cualquier motivo no procediese a su subrogación usted causaría baja en esta empresa por finalización de la obra objeto de su contrato de trabajo en fecha del 13 de noviembre de 2010. Le recordamos que debe devolver a la empresa todos los medios auxiliares propiedad de esta empresa en posesión suya para la prestación de sus servicios hasta la fecha de fin de su contrato (a modo no exhaustivo y si se le ha hecho entrega de ello: chaleco antibalas, GPS, linterna, espejo, manta ignifuga, extintor, inhibidor, arma reglamentaria y dotación, teléfono móvil, etc...). En caso de que este material no sea devuelto, la empresa procederá a descontar de su liquidación-finiquito un importe igual al valor del material no devuelto, importe que le sería abonado cuando proceda a su devolución en plazo razonable. De igual forma, se le descontará de su liquidación-finiquito el valor de todo aquel material devuelto cuyo estado de deterioro no respondo al desgaste por el uso habitual y razonable". 8º. - Obra en autos como documento 5.C del ramo de prueba de CASESA comunicación dirigida a SABICO y fechada el 12/11/10 en la que se incluye al actor entre los trabajadores que se consideran no subrogables por la empresa. .- Tras la adjudicación realizada con efectos al 14/11/10, SABICO no conserva ningún servicio de protección en Vizcaya. 10º. - El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. 11º .- Consta agotada la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Castellana de Seguridad SA frente a la sentencia del Juzgado de loo Social nº 9 de Bilbao dictada el 17-3-11 , en los autos nº 1054/10, seguidos por D. Romualdo contra la citada recurrente y Sabico Seguridad S.A. Se confirma la sentencia. Se impone la condena en costas a la recurrente, incluidos los honorarios de los letrados de la parte actora y de SABICO Seguridad SA, impugnantes del recurso, que se fijan en 300 euros para cada uno de ellos, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se les dará el destino legal una vez sea firme la sentencia."

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre de 2003, recurso 1939/03

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 19 de marzo de 2011 , autos número 1054/10, estimando la demanda interpuesta por D. Romualdo contra Castellana de Seguridad S.A. y Sabico Seguridad S.A. declarando improcedente el despido del actor, con fecha de efectos 14 de noviembre de 2010, condenando a Castellana de Seguridad S.A. a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o el abono de la suma de 5.158,65 euros, en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 80,92 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, absolviendo a Sabico Seguridad S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor D. Romualdo , ha venido prestando servicios para la demandada Sabico Seguridad S.A. desde el 11 de julio de 2009, con la categoría profesional de escolta, habiendo prestado servicios 63 días, de los cuales 57 han sido para el indicativo B449 hasta el momento en que inició situación de incapacidad temporal, habiendo sido desactivado dicho dispositivo el 6-09-10. El actor ha cubierto la protección del indicativo B432 durante 6 días, del 20-05-10 al 6-11-10, último día de prestación de servicios efectivos para SABICO. El servicio B432 fue adjudicado a CASESA, habiéndose dictado orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que, previo concurso, se acordó adjudicar la actividad de protección de personas a diversas empresas, entre ellas a CASESA. La empresa SABICO recibió notificación del Gobierno Vasco relativa a la finalización del servicio de protección, conforme a la nueva adjudicación, con efectos del 13-11-10. El 9-11-10 SABICO notificó a OMBUDS, compañía de seguridad la relación de los trabajadores afectados por la subrogación, entre los que figuraba el actor, constando el mismo como "correturnos". El 12.11.10 CASESA comunicó a SABICO que el actor no es subrogable.

Recurrida en suplicación por CASESA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 13 de septiembre de 2011 desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , la subrogación procedería, siendo sus servicios durante los siete meses anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento, en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace. Continúa razonando que el requisito de permanencia temporal se vincula en la norma al "servicio afecto de subrogación" que en estos casos ha de estimarse que se refiere a la concreta contrata del Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, evitando una lectura del requisito que, guiada por criterios de literalidad, asumiría la finalidad que se persigue,, teniendo en cuenta que resulta imposible saber con antelación el resultado de la adjudicación cual va a ser el servicio objeto de subrogación para cada adjudicataria, ya que haría prácticamente inviable el cumplimiento del mismo, salvo que se optara por mantener a los escoltas sin cambiarles de protegido, a fin de no perturbar la futura subrogación, lo cual pugna con la característica de movilidad que es propia de la actividad. La comprensión del requisito ha de efectuarse desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada CASESA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre de 2003, recurso número 1939/03 , firme en el momento de publicación de la recurrida. La parte actora y SABICO Seguridad S.A. han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso deber ser declarado improcedente.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre de 2003, recurso 1939/03 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Seguriber SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya, de fecha 15 de abril de 2003, autos nº 99/03, interpuesto por D. Clemente frente a Seguriber SA y Securitas SA, declarando que el cese del actor constituye despido improcedente, condenando a la empresa Seguriber SA a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, ejercite opción entre el abono de la indemnización de 4.896'47 euros o la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, condenándole al abono de los salarios de tramitación a razón de 55'318 euros diarios. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios desde el 18-1-01 para la empresa Seguriber SA., con la categoría de vigilante de seguridad, habiendo iniciado su relación en virtud de contrato de duración determinada, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular (Araba). El 1 de enero entró en vigor el contrato para la prestación de servicios de protección de personas en el País Vasco y Navarra, entre el Ministerio del Interior y las empresas de seguridad privada, comunicando el Ministerio a Seguriber SA., y Securitas SA. el cambio de servicios, pasando a esta última los servicios siguientes: Delta 88, Delta 89, Charli 80, Alfa 94, Alfa 98, Alfa 95, Alfa 96, Sierra 312, Sierra 336, India 303, Sierra 300, Sierra 338 y Sierra 348. El 30-12-02 Seguriber SA. comunicó al actor que el servicio que está prestando para el Ministerio del Interior con Sierra 300 ha sido adjudicado a Securitas SA., comunicándole que a partir del 31-12-02, Seguriber SA. procederá a su subrogación, no siendo aceptada por esta empresa, al entender que no se cumplía el artículo 14 del Convenio del sector de fecha 13-1-02. El actor realizó servicio de escolta durante 12 días de agosto al protegido identificado como Sierra 338, 12 días al identificado como Sierra 300, y a partir del 1 de septiembre de 202 al identificado como Sierra 300 de forma ininterrumpida. La sentencia entendió que, puesto que el actor no había sido contratado específicamente para llevar a cabo la vigilancia de una determinada persona, sino la escolta de un colectivo de personas, parte de las cuales seguían a cargo de Seguriber SA., en lo referente a su seguridad, no cabe entender que el objeto del contrato para obra o servicio determinado que fue concertado entre las partes con tal propósito hubiese llegado a término, por lo que la decisión de la empresa de ponerle fin se ha de considerar un despido improcedente. Señala la sentencia que el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas, a la escolta de varias personas siempre que la protección de todas estas fuera asumida por la nueva contratista, circunstancia que no concurre, por lo que no procede la subrogación en la contrata, a tenor del artículo 14 del Convenio Colectivo .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que en ambos supuestos se trata de vigilantes de seguridad, que prestan servicios de protección de personas que establece el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso dividiendo los mismos entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios como escoltas en la contrata adjudicada a su empleadora, haciéndolo para distintos protegidos dentro de los varios adjudicados. En ambas sentencias se contempla que, tras la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, esta realiza la subrogación de los trabajadores, habiéndose producido la efectiva adjudicación del concreto servicio en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación, planteándose en ambos supuestos la interpretación del artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad. Las sentencias comparadas han llegado a soluciones contradictorias. En efecto, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o en parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de manera que es suficiente con que el trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. Por contra, la sentencia de contraste exige, para que se produzca la subrogación, que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de los servicios personales de escolta que sea objeto de transmisión. No es obstáculo para apreciar la existencia de contradicción que el convenio colectivo que aplica la de contraste sea el vigente en 2002-2004 y el que aplica la recurrida sea el vigente en 2005-2008, ya que la redacción del precepto aplicable, artículo 14 del convenio estatal de empresas de seguridad, es idéntico en ambos convenios.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a resolver el fondo del asunto.

TERCERO .- El recurrente alega infracción del artículo 14.A del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2012, recurso 2966/11 , que establece lo siguiente: "Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que "Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ...", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece "A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio". Igualmente se pactó colectivamente que la "Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación".

Del citado precepto cabe deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo ("garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo"); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ...") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan ("cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral"); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como "Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución)", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que "A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores" o que "A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas"; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A ("Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo") y la letra B ("Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución", con la distinción en este último apartado de la "Subrogación de Transporte y distribución del efectivo" y la "Subrogación de los trabajadores de Manipulado"). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a "protección personal".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación ("una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca"), con especificación de periodos temporales de inclusión ("ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa") o de exclusión ("excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado"). En otros servicios, como los de "Transporte y distribución del efectivo" también se exige determinar "los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación ("Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses").

TERCERO.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de "protección personal", lo que debe entenderse por "servicio objeto de subrogación" y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era "el servicio de protección a personas", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida). Ante tan singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación ("especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo"), coordinándola con la finalidad convencionalmente exigida de "garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste, que lo determina con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

Vinculando el requisito de adscripción al "servicio objeto de subrogación", en la forma expuesta, con el presupuesto de "antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

CUARTO.- Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. en efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación de los contratos, en primer lugar a "los trabajadores adscritos a dicho contrato", luego al "lugar de trabajo", y al "servicio objeto de subrogación". Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del "servicio objeto de subrogación", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir "más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período".

En el asunto ahora sometido a consideración de la Sala, el actor estuvo siete meses adscrito al "servicio de protección de personas", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, no informando el Gobierno a cada empresa de seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto hasta que se resuelve el concurso. El "servicio de protección de personas" se adjudicó a varias empresas de seguridad, entre ellas a Castellana de Seguridad - CASESA-, lo que no impide estimar que sea un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias que deberán asumir a los trabajadores que lleven mas de siete meses en dicho servicio, debiendo asumir las nuevas adjudicatarias a los trabajadores que en el periodo anterior hayan protegido a alguna de las personas cuya protección les haya sido asignada por el Gobierno Vasco en la adjudicación de la contrata.

Aplicando la doctrina anteriormente consignada al asunto debatido conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente CASESA.

Procede la imposición de costas y la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, de conformidad con los artículos 226 y 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Castellana de Seguridad S.A. -CASESA- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 13 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1749/11 , interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao el 19 de marzo de 2011 , en autos número 1054/10, seguidos a instancia de D. Romualdo contra Castellana de Seguridad S.A. y Sabico Seguridad S.A. sobre despido. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de los letrados de las recurridas que impugnaron el recurso con el límite legalmente establecido. Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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