Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
08/04/2016

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3593/2014 de 10 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012016100121

Núm. Ecli: ES:TS:2016:1239

Núm. Roj: STS  1239:2016

Resumen:
BANKIA SA. Impugnación de despido individual acordado en el seno de un despido colectivo. Suficiencia de la carta de despido. Falta de contradicción al ser diferentes los hechos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Hector Gómez Fidalgo, en nombre y representación de D. Genaro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 475/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, dictada el 10 de marzo de 2014 , en los autos de juicio nº 769/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Genaro , contra BANKIA, S.A., CONFIA-CCOO, FES-UGT, ACCAM, SATE y CSICA, ampliada posteriormente contra D. Isaac , S. Lucas , D. Matías , D. Nicanor , D. Porfirio , D. Roman , D. Saturnino , Dª Enriqueta , Dª Felicisima , D. Valeriano , D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo , D. Adolfo , D. Amadeo , D. Arcadio , D. Belarmino , D. Camilo , D. Cirilo y D. Domingo , sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta por DON Genaro contra BANKIA S.A., FES-UGT, COMFIA-CCOO, ACCAM, CSICA y SATE, DON Jesús Ángel , DON Juan Pablo , DON Adolfo , DON Isaac , DON Lucas , DON Matías , DON Nicanor , DON Porfirio , DON Roman , DON Amadeo , DON Arcadio , DON Belarmino , DON Camilo , DON Cirilo , DON Domingo , DON Saturnino , DOÑA Enriqueta , DOÑA Felicisima y DON Valeriano :

1. Declaro la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo del actor producida el 11 de mayo de 2013.

2. Condeno a BANKIA S.A. a optar en un plazo de cinco días entre la readmisión del actor o el abono al mismo de una indemnización de 142.546,95 euros. Puesto que el actor tiene percibida una indemnización de 75.231,20 euros, en caso de opción a favor de la indemnización, la empresa vendrá obligada a abonar al demandante la diferencia entre ambas sumas, por importe de 67.315,75 euros. La opción deberá hacerse sin esperar a la firmeza de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la sentencia. En caso de no hacerse opción expresa, se entenderá que la empresa ha optado por la readmisión y por el pago de los salarios de tramitación. En caso de opción a favor de la readmisión, y una vez firme la sentencia el demandante vendrá obligado a restituir a la empresa la indemnización que tiene percibida.

3. Condeno a BANKIA S.A., para el caso de opte por la readmisión, a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta resolución a la empresa, a razón de una suma diaria de 161,07 euros.

4. Absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' 1.-DON Genaro ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de BANKIA S.A. con una antigüedad de 6 de julio de 1992, una categoría profesional de Grupo I, Nivel III (subdirector), percibiendo un salario bruto mensual de 4.899,41 euros con prorrata de pagas extra (antigüedad y categoría profesional no debatidos; el salario resulta de las nóminas del último año). 2.-La demandante realizaba una jornada completa, estaba contratado por tiempo indefinido y prestaba sus servicios en la oficina n° 1526, sita en la Avenida Complutense, s/n de Madrid (no debatido). 3.-No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 4.-El 9 de enero de 2013 dio comienzo el periodo de consultas para la realización de un despido colectivo en la empresa demandada. El 8 de febrero de 2013 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, con el contenido que obra en los autos, que se da por reproducido en su integridad. Las personas físicas demandadas que se han indicado en el encabezamiento de la demanda fueron quienes alcanzaron el acuerdo en representación de los trabajadores. En dicho acuerdo se señaló que el número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podría exceder de 4.500, así como que el plazo para la ejecución de los mismos se extendería hasta el 31 de diciembre de 2015. En el acuerdo se señaló que la decisión de la extinción de las relaciones laborales correspondía en todo caso a la empresa, si bien los empleados podían proponer su adhesión al programa de bajas incentivadas, que podrían ser rechazadas por la empresa, por razones justificadas, correspondiendo a dicha empresa la determinación de las bajas y su fecha de efectividad. Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podría proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el Anexo III del acuerdo. Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomaría como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios. Los criterios de afectación pactados obran en el texto del acuerdo y se dan por reproducidos en su integridad. (Folios 103 y siguientes). 5.-El 26 de abril de 2013 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 11 de mayo de 2013, por los motivos reflejados en la comunicación escrita entregada al efecto, que obra a los folios 7 a 10, que se dan por reproducidos. 6.-La demandante ha percibido una indemnización de 75.231,20 euros (no debatido). 7.-El 17 de septiembre de 2013 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores el modelo de comunicación de extinción que se estaba empleando y un listado de los trabajadores afectados (documento n° 20 de la empresa demandada). 8.-En abril de 2012 se puso en marcha en la empresa un proceso de valoración del personal, que se verificó en la forma contenida en el documento n° 10 de la empresa (documento mencionado, que no ha sido impugnado). 9.-En ese proceso la demandante obtuvo una valoración de 3,25 sobre 10 (folio 360, reconocido por el testigo propuesto por la empresa demandada). 10.-A 27 de diciembre de 2013 se habían producido un total de 3.089 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados al procedimiento de despido colectivo, de las que 2.592 provenían de la red comercial y 497 de otros ámbitos funcionales. Asimismo se produjeron 528 desvinculaciones por designación directa de la empresa, de las que 491 se produjeron en la red comercial de oficinas y 37 en otros ámbitos (folio 337 y testifical de don Teodosio ). 11.-A 11 de mayo de 2013, en el ámbito provincial de Madrid, se habían producido un total de 729 propuestas iniciales de adhesión al programa de bajas incentivadas, de las que 373 fueron aceptadas y 356 denegadas (folio 341 y testifical de don Teodosio ). 12.-A 11 de mayo de 2013, se habían producido en Madrid 91 solicitudes de adhesión al despido colectivo de subdirectores, de las que 34 fueron aceptadas y 57 denegadas. En Madrid la empresa ha despedido por designación directa a 17 subdirectores. Las valoraciones obtenidas por todos estos grupos de subdirectores son las que obran al documento n° 15 de la empresa, que se da por reproducido en cuanto a tales valoraciones. Todos los subdirectores cuyas solicitudes fueron denegadas habían obtenido valoraciones mejores que las del actor (documento indicado y testifical de don Teodosio ). 13.-A 11 de mayo de 2013 se habían producido en la Red Comercial de Madrid 498 extinciones de contratos, de las que 386 derivaron de propuestas de los trabajadores y 112 por designación directa de la empresa (folio 339 y testifical de don Teodosio ). 14.-La empresa ha comunicado las denegaciones de las propuestas de adhesión a la baja indemnizada prevista en el acuerdo de 8 de febrero de 2013 empleando un modelo como el aportado como documento n° 3 de la parte actora, que se da por reproducido (interrogatorio de la empresa). 15.-La situación económica indicada en la comunicación de cese de la actora no es debatida. 16.-Se ha intentado la conciliación previa sin avenencia en cuanto a BANKIA S.A. y sin efecto en cuanto a los sindicatos demandados (folio 11).'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, el letrado D. Valentín García González, en nombre y representación de BANKIA, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014, recurso 475/2014 , en la que consta el siguiente fallo: 'Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en fecha 10 de marzo de 2014 , en autos nº 769/2013 seguidos contra la recurrente a instancia de D. Genaro , así como contra FES-UGT, COMFIA-CCOO, ACCAM, CSICA y SATE, DON Jesús Ángel , DON Juan Pablo , DON Adolfo , DON Isaac , DON Lucas , DON Matías , DON Nicanor , DON Porfirio , DON Roman , DON Amadeo , DON Arcadio , DON Belarmino , DON Camilo , DON Cirilo , DON Domingo , DON Saturnino , DOÑA Enriqueta , DOÑA Felicisima y DON Valeriano , que revocamos y, con la consecuente desestimación de la demanda calificamos como procedente la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo del demandante con fecha de efectos de 11 de mayo de 2013, consolidando el actor el derecho a la indemnización que figura en su comunicación extintiva, tanto en lo que respecta a la cuantía de 75.231,20 euros ya percibida, como a la que le reste por percibir en su caso, en los términos pactados colectivamente, con absolución de todos codemandados de las pretensiones dirigidas en su contra. Sin costas.'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Hector Gómez Fidalgo, en nombre y representación de D. Genaro , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de noviembre de 2012. recurso 2563/12 .

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-El Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid dictó sentencia el 10 de marzo de 2014 , autos número 769/2013, estimando la demanda formulada por D. Genaro contra BANKIA SA, FES-UGT, COMFIA-CCOO, ACCAM, CSCIA y SATE, DON Jesús Ángel , DON Juan Pablo , DON Adolfo , DON Isaac , DON Lucas , DON Matías , DON Nicanor , DON Porfirio , DON Roman , DON Amadeo , DON Arcadio , DON Belarmino , DON Camilo , DON Cirilo , DON Domingo , DON Saturnino , DOÑA Enriqueta , DOÑA Felicisima y DON Valeriano sobre DESPIDO, declaró la improcedencia de la extinción producida el 11 de mayo de 2013, condenando a BANKIA SA a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del actor o el abono al mismo de una indemnización de 75.231,20 €, debiendo abonar, en caso de optar por la readmisión, los salarios de tramitación, debiendo el demandante restituir la indemnización percibida, absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor comenzó a prestar servicios en la empresa demandada el 06/07/1992 , con la categoría profesional de Grupo I, nivel III, subdirector.

El 09/01/2012 se inicia el periodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo, que finaliza con acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores en fecha 08/02/2013, respecto a la extinción de contratos de trabajo, modificaciones de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones, siendo suscrito por la empresa y las secciones sindicales de CCOO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA. Se acordó que el despido afectaría a un máximo de 4,500 trabajadores.

En fecha 26/04/2013, con efectos del 11/05/2013, la empresa le entregó carta de despido, en la que, entre otros extremos, consta: ' Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de mayo de 2013'.

En el acuerdo suscrito entre la empresa y las secciones sindicales figura en el Anexo III lo siguiente: 'La designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, se han llevado a cabo por los equipos de técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos'.

En abril de 2012 se puso en marcha en la empresa un proceso de valoración del personal. En este proceso la demandante obtuvo una valoración de 3,25 sobre 10.

No consta acreditado que al trabajador antes del despido, o en el momento de producirse éste, se le haya indicado como se han tenido en cuenta los criterios generales indicados en la carta de cese (perfil profesional, adecuación a los puestos de trabajo y valoración) con indicación de la nota correspondiente, ni tampoco que le constase por otras vías.

A 11 de mayo de 2013, se habían producido en Madrid 91 solicitudes de adhesión al despido colectivo de subdirectores, de las que 34 fueron aceptadas y 57 denegadas. En Madrid la empresa ha despedido por designación directa a 17 subdirectores.

Todos los subdirectores cuyas solicitudes fueron denegadas habían obtenido valoraciones mejores que las del actor.

2.-Recurrida en suplicación por BANKIA SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de septiembre de 2014, recurso número 475/201 , estimando el recurso formulado, desestimando la demanda planteada y declarando procedente la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo del demandante, con fecha de efectos de 11 de mayo de 2013, consolidando el actor el derecho a la indemnización que figura en su comunicación extintiva, tanto en lo que respecta a la cuantía de 75.2331,20 € ya percibida, como a la que le reste por percibir en su caso, en los términos pactados colectivamente, con absolución de los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.

La sentencia, invocando lo resuelto por el Pleno de la Sala de 25 de junio de 2014, recurso número 244/2014 , entendió que: 'Por otro lado, y con ello retomamos el hilo de la previa sentencia de la sala de 14 de febrero, la empresa debe realizar la explicitación del criterio de selección en orden a evitar la tacha de arbitrariedad o desviación pero basta una determinación de sus criterios generales siempre que posibiliten su identificación máxime cuando se está en condiciones de conocerlos al ser consecuencia de un ERE que los detalla cómo se ha hecho en el presente procedimiento pues así consta en los hechos probados y ya ha considerado la Sala. La alegación de indefensión aceptada en la sentencia y derivada de la carta de despido sobre la base de que: 1) se hace una referencia genérica a los criterios pactados para la selección de los trabajadores afectados por el despido; y 2) no constan las razones concretas por las que fue elegido el trabajador para la extinción de su contrato no se comparte cuando la empresa expresa en la comunicación escrita cuáles son los criterios (hecho probado quinto) a los que se remite y la propia sentencia en su fundamento octavo reconoce que se han cumplido los acuerdos. La circunstancia de que no se especifique y concrete cómo de ellos y por su aplicación resulta la elección del demandante no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia de instancia pues, como se consideró en la sentencia de 14 de febrero de 2014 , el trabajador conoció y pudo conocer los criterios y el por qué de su elección que, por otro lado, no cabe cuestionar porque no hay elementos para ello a la vista de los hechos probados. Como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración con carácter previo al despido, esto es, a la selección, para así permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada. No se deduce esta obligación de los acuerdos firmados.'

Continúa razonando: 'En definitiva y en relación al presente supuesto se concluye que: 1) se ha alegado y señalado por la empresa en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo el cual se ha estimado cumplido por la empresa; 2) no se ha probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación en relación con límites constitucionales, legales, convencionales o en relación a los pactados existentes' , con la estimación del recurso y la calificación del despido como procedente.'

3.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Genaro recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de noviembre de 2012, recurso número 2563/2012 .

La parte recurrida BANKIA SA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado, al no concurrir el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO.- 1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de noviembre de 2012, recurso número 2563/2012 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Daniel González Ordóñez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo el 29 de agosto de 2012 , demanda promovida frente a la empresa Elviro Vázquez SA, Administración concursal de la empresa Auconllex SL y FOGASA, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y, revocando la sentencia impugnada, declaró la improcedencia de la decisión extintiva, condenando a la empresa demandada a que, en plazo de cinco días, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 29.126,59 € ,debiendo abonar los salarios de tramitación en el supuesto de que opte por la readmisión.

Consta en dicha sentencia que el actor venía prestando servicios para la empresa Elviro Vázquez SA, con antigüedad reconocida del 20 de septiembre de 1999 , con categoría de oficial de 2ª.

La empresa tramitó un ERE, al que correspondió el número NUM000 , en el que se dictó resolución el 2 de diciembre de 2011 autorizando a la empresa a suspender los contratos de 95 trabajadores, durante un periodo de doce meses, a partir de 1 de diciembre de 2011, pudiendo ser suspendido el contrato de cada trabajador un máximo de un año.

El 24 de febrero de 2012 la empresa comunicó a la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias y a los representantes de los trabajadores la apertura del periodo de consultas para la extinción de los contratos de 98 trabajadores, iniciándose el ERE número NUM001 . El periodo de consultas finalizó sin acuerdo y el 2 de mayo de 2012 la empresa comunicó a la Consejería el listado definitivo de trabajadores afectados (42) y no afectados (64).

El 3 de abril de 2012 la empresa le comunicó: 'De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día de hoy 3 de abril de 2012, en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NÚMERO NUM001 , cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29 de febrero de 2012, y del que es plenamente conocedor. '. En la documentación, entregada simultáneamente con la carta de despido, se le reconocía una indemnización por despido de 12.433,30 €, entregándosele asimismo certificado de empresa, a efectos de desempleo, y nóminas pendientes de pago.

La sentencia entendió que el examen de la comunicación escrita remitida al actor pone de manifiesto que la empleadora no ha observado en su proceder el correcto cumplimiento de los presupuestos formales que exige el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , conclusión que se fundamenta en el hecho de que la reiterada comunicación se limita a exponer la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo 'en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NÚMERO NUM001 ', fórmula gramatical a todas luces insuficiente, sin que tampoco pueda aquélla justificar la inobservancia de la formalidad examinada con el pretexto de que el trabajador tenía conocimiento de las causas económicas y productivas concurrentes al haber recibido en las asambleas la información que sus representantes le trasladaban sobre el contenido de las negociaciones y sus resultados.

3.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . Si bien en ambos supuestos se trata de trabajadores que, tras la tramitación del correspondiente expediente de despido colectivo, han sido despedidos por causas objetivas y formulan reclamación individual contra dicho despido, alegando que la carta de despido no cumple los requisitos formales exigibles, existen entre las mismas relevantes diferencias, que impiden la apreciación de la concurrencia del requisito de la contradicción.

En primer lugar, en la sentencia recurrida consta en la comunicación escrita que: 'La designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, se han llevado a cabo por los equipos de técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos.'. En la sentencia de contraste consta 'De conformidad con...le comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día de hoy 3 de abril de 2012, en base...con causa en el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NÚMERO NUM001 , cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral con fecha 29 de febrero de 2012, y del que es plenamente conocedor'.

En segundo lugar, en la sentencia recurrida existe un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se establecen un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que van a resultar afectados por el despido, en tanto en la sentencia de contraste no existe tal acuerdo ya que el periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

Por último, en la sentencia recurrida se impugna el despido porque en la carta de despido no figuran los criterios concretos de selección que se han aplicado para proceder al despido del actor, en tanto en la de contraste se impugna el despido porque en la carta de despido no constan las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva, no especificando las causas económicas y productivas concurrentes que, en su caso, puedan justificar la extinción del contrato del actor.

4.-No es ocioso recordar que esta Sala ha señalado la dificultad de que se cumpla el requisito de la contradicción en la cuestión relativa a valorar la suficiencia de la carta de despido, así en la sentencia de 17 de junio de 2014, recurso 655/2013 , se contiene el siguiente razonamiento:

'Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J .S. y, como se trata de una cuestión de orden público procesal, procede examinarla con preferencia. Conviene recordar al respecto la doctrina de esta Sala (SS. T.S. de 16 de enero de 2009 (Rcud. 4135/07), 7 de octubre de 2011 (Rcud. 4294/2010) y 20 de abril de 2012 (Rcud. 1274/2011) entre otras). Sobre la posible contradicción de sentencias a la hora de valorar la suficiencia de la carta de despido, al expresar los motivos de la decisión empresarial, esta Sala tiene declarado: 'es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren' (SS.T.S. de 28 de abril de 1997 (R. 1076/1996) y 16 de enero de 2009 (R. 4165/2007)).' 'En materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad' - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10- 2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008)'.

TERCEROA la vista de tales datos forzoso es concluir que, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados distintos, no son contradictorias, ya que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que el recurso, que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado, sin que proceda la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Genaro frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 475/2014 , interpuesto por BANKIA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, el 10 de marzo de 2014 , en los autos número 769/2013, seguidos a instancia de D. Genaro contra BANKIA SA, FES-UGT, COMFIA- CCOO, ACCAM. SATE y CSICA, DON Jesús Ángel , DON Juan Pablo , DON Adolfo , DON Isaac , DON Lucas , DON Matías , DON Nicanor , DON Porfirio , DON Roman , DON Amadeo , DON Arcadio , DON Belarmino , DON Camilo , DON Cirilo , DON Domingo , DON Saturnino , DOÑA Enriqueta , DOÑA Felicisima y DON Valeriano sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.