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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012009100881
Resumen
ZARDOYA OTIS, S.A. TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO AL NOMBRAMIENTO DE DELEGADO SINDICAL DE LOS CENTROS DE TRABAJO QUE CUENTAN CON UN COMITÉ DE EMPRESA CONJUNTO Y QUE, EN SU TOTALIDAD, SUPERAN LOS 250 TRABAJADORES Y EN EL QUE SE CONSTITUYÓ LA CORRESPONDIENTE SECCIÓN SINDICAL POR EL SINDICATO CC.OO. QUE CUENTA EN DICHO COMITÉ CON 6 DE LOS 13 MIEMBROS QUE LO FORMAN.
Voces
Centro de trabajo
Sección sindical
Delegado sindical
Libertad sindical
Sindicatos
Convenio colectivo
Comité de empresa
Representación unitaria
Derecho a la libertad sindical
Comité intercentros
Daños morales
Voluntad unilateral
Convenio colectivo aplicable
Representación sindical
Representación de los trabajadores
Reclamación de daños
Daños y perjuicios
Perjuicios morales
Vulneración de derechos fundamentales
Sociedad cooperativa
Contrato de relevo
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 36/2009Procedimiento: Casación
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Procurador, D. JOSÉ LLEDO MORENO, en nombre y representación del ZARDOYA OTIS S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de enero de 2009, en Recurso nº 17/2008, deducidos por LA SECCIÓN SINDICAL DE
Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos LA SECCIÓN SINDICAL DE
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por la Sección Sindical de
La sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de enero de 2009 , reconoció el derecho en cuestión y frente a la misma se alza, ahora, en casación la empresa demandada, Zardoya Otis S.A., proponiendo un único motivo de casación, al amparo del artículo 205 e) de la
El citado artículo 37 de Convenio dice textualmente lo siguiente. "Durante los años 2005, 2006 y 2007 en los centro de trabajo que ocupen más de cien y menos de 250 trabajadores las Secciones Sindicales estarán representadas por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro de trabajo".
Es de señalar que en el Comité de Empresa conjunto de todos los centros de trabajo de la empresa que se halla constituido por 13 miembros, 6 son de
SEGUNDO.-Lo que, sustancialmente, define la posición de la empresa demandada en el presente procedimiento judicial y la tesis que sustenta el recurso de casación, por ella, planteado es que para el nombramiento de Delegado Sindical se requiere la existencia de, cuando menos, 100 trabajadores en cada Centro de Trabajo, en base a la aplicación del artículo 37 de su XV Convenio Colectivo que comporta ya una mejora respecto a los 250 trabajadores exigidos por el artículo
Teniendo en cuenta que el procedimiento actuado se orienta a la defensa del derecho fundamental de libertad sindical proclamado en el artículo 28.1 de la
Aceptada, que debe de ser, la procedencia del procedimiento actuado en el presente litigio ha de entrase en el análisis de la concreta infracción jurídica denunciada en el presente recurso.
Resulta evidente que, en el presente caso, ninguno de los siete centros de trabajo que componen la empresa demandada, reúnen, unilateralmente, los 250 trabajadores a que hace alusión el artículo
Pese a todo ello, no cabe desconocer, sin embargo, que, conforme al artículo
Sobre la base de esta representatividad unitaria se creó la correspondiente Sección Sindical que, ahora, se pretende esté representada por un Delegado Sindical con las prerrogativas correspondientes.
La Sala no ignora su reiterado criterio recogido, entre otras varias, en sus sentencias de 9 de junio de 2005- recurso 132/2004- 14 de julio de 2006 -recurso 5111/2004- 14 de febrero de 2007 -recurso 4477/2005 y 26 de octubre de 2007, recurso 42/2007 - en el sentido de establecer que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que queda al arbitrio del Sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de representación en la empresa y que ha de ser el precepto orgánico que desarrolla el derecho fundamental de sindicación y no la posible norma colectiva que, asimismo, llegue a existir en orden a la más acabada configuración de tal derecho el que puede sustentar la tutela judicial del mismo, sin que, como es obvio, pueda acudirse al llamado espigueo de normas para conseguir la pretendida representación sindical.
Si, conforme a la doctrina jurisprudencial que se deja mencionada, la utilización del núcleo empresarial en su conjunto o del centro de trabajo aisladamente ha de estar en función de los órganos de representación establecidos en el seno de la empleadora, no cabe desconocer, en el presente caso, que en la empresa Zardoya Otis S.A. se constituyó, desde un principio, un Comité de Empresa Conjunto para los siete centros de trabajo en los que se despliega la actividad empresarial y que, en el mismo, el Sindicato Comisiones Obreras, hoy demandado -recurrido, ostenta un representación suficiente de seis miembros de los trece que integran de dicho órgano de representación unitaria. Si a esto se une el hecho indiscutido de que la empresa, en su conjunto, cuenta con más de 250 trabajadores, dejando al margen la mejora establecida en el repetido artículo 37 del Convenio Colectivo que no hace ya al caso, lo cierto y verdad es que en función del tipo de representación unitaria establecido en la empresa se ajusta a las previsiones del artículo
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por D. Marco Antonio , en calidad de miembro del Comité de Empresa y Delegado de la Sección Sindical del Sindicato
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 12 de enero de 2009, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Estimamos parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales, en relación a la protección jurisdiccional del derecho a la libertad sindical, presentada por Marco Antonio , y GERARD MARTÍNEZ PUGA, letrado y representante de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (
Condenamos a la empresa ZARDOYA OTIS S.A, a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. Desestimamos la pretensión de reclamación de daños morales, y por ello se absuelve a ZARDOYA OTIS S.A. de dicha reclamación".
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º)El actor, Don. Marco Antonio , es miembro del Comité de Empresa por la candidatura del Sindicato
Centro de trabajo Número de trabajadores
1.- Barcelona, C/ Caspe 180 45
2.- Barcelona, C/ Caponata, 14 37
3.- Barcelona, C/ Ramón Batlle 4 35
4.- Barcelona, C/ Floridablanca 84 37
5.- Cornellá de Llobregat, c/ Bellaterra 18-20 29
6.- Mataró, C/ Cooperativa 73 26
7.- Sabadell, C/ Doctor Balar 189 42
3º)Existe una única representación unitaria para los 7 centros de trabajo.4º)El Comité de Empresa conjunto compuesto por 13 miembros: 6 por la candidatura del Sindicato
QUINTO.-Preparado el recurso de casación por el Procurador D. JOSÉ LLEDÓ MORENO, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 19 de mayo de 2009 , alegándose los siguientes motivos:ÚNICO.-Al amparo del apartado e) del art. 205
SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 17 de noviembre de 2009 en que tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador, D. JOSÉ LLEDO MORENO, en nombre y representación del ZARDOYA OTIS S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de enero de 2009 , en Recurso nº 17/2008, deducidos por LA SECCIÓN SINDICAL DE
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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