Última revisión
20/02/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012014100816
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5711
Núm. Roj: STS 5711/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Sánchez Jiménez en nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3899/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en autos 1320/2008, seguidos a instancia de D. Doroteo contra CONSTRUCCIONES TORREDEMBARRA XXI, S.L., MUTUA ASEPEYO, INSS y TGSS sobre prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
Han comparecido en concepto de recurridos el INSS, representado por el Letrado de la Seguridad Social, y Mutua Asepeyo representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, Magistrada de Sala.
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doroteo contra CONSTRUCCIONS TORREDEMBARRA XXI S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y mutua ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formulados en la demanda.'.
Fundamentos
Al actor, gruista de profesión, se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por resolución administrativa de 9 de septiembre de 2008, solicitando en su demanda el reconocimiento del grado de total.
Como consecuencia de una perforación escleral traumática, el demandante padece las dolencias que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, y reproducidos en los anteriores Antecedentes.
2. Para fundar su recurso de casación para la unificación de doctrina, el demandante inicial aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de mayo de 2011 (rollo 1108/2009 ), en la que se da respuesta a una situación análoga.
Se trataba allí también de un gruista al que se le había reconocido una incapacidad permanente parcial en la vía previa. A consecuencia de un accidente de trabajo consistente en un traumatismo perforante, padecía agudeza visual lejana sin corrección en OD 10/10, contando dedos en OI en el que, con corrección de -2* 130 alcanzaba 1/10; visión máxima OD normal OI incapacidad para la lectura; visión estereoscópica limitada por baja visión en OI. La Sala de suplicación gallega tiene en cuenta el Reglamento de accidentes de trabajo, pero sostiene que las tareas de gruista requieren de una buena visión binocular de la que carece el actor. De ahí que confirme la sentencia del Juzgado que había reconocido al actor el grado de total.
3. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la doctrina de esta Sala IV ha sido constante al considerar que la materia de incapacidad permanente no es apta para la unificación dada la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos. Así lo poníamos de relieve en la STS/4ª de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ).
Sin embargo, coincidimos también con el Ministerio Fiscal en entender que, de modo excepcional, nos encontramos ante dos supuestos prácticamente idénticos - misma profesión, mismas lesiones, misma calificación del grado en la vía administrativa previa-, en donde se da el mismo debate -si las lesiones han de valorarse atendiendo de forma estricta a los parámetros que ofrece el Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956 o si, por el contrario, ha de ponderarse más detenidamente el profesiograma de los trabajadores afectados.
Concurre, pues, la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
La controversia se ciñe a determinar si la visión monocular impide el normal desempeño de dicha profesión.
2. Ciertamente, el derogado
art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial '
3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).
4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, '
Sin duda cabe sostener que la visión monocular supone limitación para trabajos que impliquen la conducción de vehículos y ello nos sirve de elemento de análisis para resolver también el caso presente en que debemos examinar si las labores del gruista pueden equipararse a ese tipo de actividad y, en suma, dilucidar si la visión monocular, como la que tiene el recurrente, sería también obstativa de su profesión.
En virtud del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria 'MIE-AEM-2' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones,
En el Anexo VI se regula el carné de gruista, para cuya obtención se requiere superar un examen médico sobre agudeza visual.
Todo ello nos permite afirmar que la profesión del recurrente exige una visión binocular que permita el cálculo de distancias y elimine el riesgo de provocar accidentes en la manipulación y uso de la grúa. De ahí que, en este tipo de profesión, la disminución de la agudeza visual que el mismo padece merezca una calificación específica, al impedir el desarrollo de las tareas fundamentales de dicha profesión ( art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -).
2. Estimamos, por tanto, el recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar el de igual clase formulado por el demandante y, con revocación de la sentencia del Juzgado, estimamos la demanda inicial y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 27 de marzo de 2008, en cuantía del 55% de la base reguladora reconocida en la vía administrativa, sobre la que no se plantea debate alguno ni en suplicación, ni en esta alzada.
3. No procede la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Sánchez Jiménez en nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3899/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en autos 1320/2008, seguidos a instancia de D. Doroteo contra CONSTRUCCIONES TORREDEMBARRA XXI, S.L., MUTUA ASEPEYO, INSS y TGSS sobre prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar el de igual clase formulado por el demandante y, con revocación de la sentencia del Juzgado, estimamos la demanda inicial y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 27 de marzo de 2008, en cuantía del 55% de la base reguladora reconocida en la vía administrativa, sobre la que no se plantea debate alguno ni en suplicación, ni en esta alzada. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
