Sentencia Social Tribunal...il de 2012

Última revisión
26/04/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3654/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012012100305

Núm. Ecli: ES:TS:2012:3679

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Complemento de penosidad por ruido.- Falta de contradicción.- Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a Sentencia estimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, sobre reclamación de cantidad. La Sala declara la falta del requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que en el presente caso, a diferencia de lo que acontece en el enjuiciado por la sentencia invocada como de contraste, no ha acreditado la empresa por los informes aportados que, utilizando los protectores auditivos, el nivel de ruido disminuya por debajo de los 80 db, por lo que no existe identidad fáctica con la Sentencia de contraste, ya que en ésta quedo acreditado que el nivel de ruido con protectores era de 68 db, es decir, inferior a 80 db.  

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A.U., representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 27 de septiembre de 2011 (autos nº 505/2010 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Juan Pablo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 2 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, es el siguiente: 1º.- Que la parte actora D. Juan Pablo presta servicios laborales para la empresa demandada desde el 13 DE JUNIO DE 2003, con la categoría profesional de oficial 3ª, percibiendo un salario mensual según convenio. 2º.- Que la actora presta su actividad profesional en el puesto de trabajo de MECANICO. 3º.- Que la empresa demandada MIVISA ENVASES, S.A.U. se dedica a la actividad de Industria Metalgráfica , contando con una plantilla aproximada de 340 trabajadores en su centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro (La Rioja). 4º.- Que el puesto de trabajo la parte actora -que se señala en el hecho segundo de esta Resolución- registra un nivel de ruido diario equivalente Superior a los 80 decibelios. 5º.- El tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de la jornada de trabajo del personal adscrito al indicado puesto de trabajo , y, en concreto, de la totalidad de la jornada laboral que realiza la parte actora. 6º.- Que en fecha 13 de Diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja dictó Sentencia número 634, en materia de conflicto colectivo, en el que figuraban como parte demandante el Comité de Empresa de Mivisa Envases, S.A., y como demandada la referida mercantil, y en cuyos antecedentes de hecho 1º , 2º, 3º, 4º y 5º se recoge lo siguiente:

1º.- El 7 de Junio de 2002 fue repartida a este Juzgado demanda en la que los actores, por los hechos y Derechos expuestos suplican al Juzgado se dicte Sentencia por la que se declare el Derecho al complemento de penosidad a los trabajadores adscritos a los puestos de trabajo correspondientes al sistema de producción, por importe del 20% sobre el salario base mensual más antigüedad, con efectos retroactivos desde Mayo de 2002. 2º.- Por propuesta de providencia de fecha 18 de Junio de 2002 se admitió a trámite la demanda , señalándose el acto del Juicio Oral para el día 5 de Septiembre de 2002 a las 9,30 horas. 3º.- Al acto del juicio comparece la parte actora , que se afirma y ratifica en su demanda y solicita el recibimiento del pleito a prueba , y el demandado , que se opone a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que expone, alegando con carácter previo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, incompetencia por razón de la materia y falta de conciliación, y solicita el recibimiento del pleito a prueba. Propusieron las partes las pruebas que estimaron oportunas practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos , quedando éstos, tras el trámite de conclusiones, para dictar Sentencia. 4º.- Dictada Sentencia el 18 de Noviembre de 2002, estimando la excepción de falta de legitimación activa y de falta de competencia, y recurrida en suplicación, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 6 de febrero de 2003, que anula la Sentencia de 18 de Noviembre de 2002, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia , a fin de que sea dictada otra en la que se desestimen las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de competencia, y se decida sobre las cuestiones formuladas en el proceso. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaró por Auto de fecha 14 de Octubre de 2003 la inadmisión del referido recurso de casación, y la firmeza de la Sentencia recurrida. 5º.- Recibidos los autos en este Juzgado, se dictó nueva Sentencia en fecha 31 de Diciembre de 2003, que sin entrar a conocer del fondo del asunto, aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento. Recurrida dicha Sentencia en suplicación, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 22 de abril de 2004 , que anula la Sentencia de 31 de diciembre de 2003, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que sea dictada otra en la que se determine, en relación al fondo del asunto, si los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en la línea de producción del centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro tienen o no Derecho al percibo del complemento o plus de penosidad o toxicidad previsto en el convenio colectivo de aplicación. Y en el resultando fáctico de hechos probados la referida Sentencia transcribe lo siguiente: 1º.- Los actores son miembros del Comité de Empresa de la factoría de la empresa Mivisa Envases S.A. en La Rioja, en la localidad de Aldeanueva de Ebro, estando la empresa dedicada a la fabricación de envases metálicos para la alimentación. 2º.- La empresa cuenta con seis centros de trabajo dedicados a la misma actividad que se encuentran en las siguientes Comunidades Autónomas: La Rioja, Murcia, Extremadura Galicia y Asturias. Cada centro cuenta con un Comité de Empresa. 3º.- La empresa dispone de manuales de normas de seguridad en las fábricas de Asturias y Murcia , y ha realizado estudios e informes de niveles de ruido en las factorías de la Rioja, Murcia Pontevedra y Asturias. Además de los estudios e informes sobre nivel de ruido y temperatura realizados por la empresa en la factoría de La Rioja en los años 2000 2001 y 2002 se han realizado otros por el Instituto Riojano de Salud Laboral en Julio de 2000, por la mutua Fremap en Septiembre de 1998 y Noviembre de 2001 , y por la Inspección Provincial de Trabajo , en Enero de 2002. 4º.- Los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superan los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios , y las temperaturas superan los valores normales de referencia de 25 grados centígrados. 5º.- Para la línea de producción 59 de la factoría de La Rioja, la empresa realizó el 28 de Junio de 2001 un proyecto de inversión para reducción de ruidos y ha ensayado un prototipo de cabinado. 6º.- En la empresa MIVISA ENVASES S.A. es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, BOE 24 de Noviembre de 2000, y supletoriamente la derogada ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo y Estampaciones En Chapa de 1 de Diciembre de 1971. 7º.- Instado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja , se celebró el 29 de Mayo de 2002 con el resultado de "sin efecto". Y en cuyo fallo se dice: FALLO.- Estimo la demanda formulada por los miembros del Comité de Empresa D. Calixto, Dª Debora, D. Epifanio , D. Gines, D. Juan, D. Obdulio, D. Sebastián, Dª Macarena, D. Carlos Antonio , D. Marco Antonio, y D. Augusto, contra Mivisa Envases S.A., y , en su virtud declaro el Derecho de los trabajadores de la línea de producción de la factoría de la empresa MIVISA ENVASES S.A. en Aldeanueva de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el convenio colectivo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad.

Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por la mercantil hoy demandada , dictándose Resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 6/04/06, Sentencia 121/06, en cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES, S.A. frente a la sentencia núm. 634 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja en fecha 13 de diciembre de 2.005 y correspondiente a los autos 457/02 seguidos a instancias de los miembros del Comité de Empresa de la mercantil Mivisa Envases, S.A. contra la empresa recurrente en materia de conflicto colectivo , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida en todos sus extremos, todo ello sin expresa condena en costas.

7º.- Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 1.486,35 euros, en concepto de plus de penosidad , en cuantía del 20% del salario base mensual, según periodo, salario día, cuantía y días trabajados que de forma detallada figuran en el hecho octavo de su demanda, que se da por reproducido. 8º.- En diversas Sentencias de fecha 30 de junio de 2008 y 31 de agosto de 2008 (confirmadas en vía de suplicación por la Sala de lo Social de este T.S.J. y firmes al momento presente) dictadas por este Juzgado en procesos seguidos entre las mismas partes que el presente y teniendo por objeto el enjuiciamiento de pretensiones sustancialmente idénticas a las aquí deducidas , se estableció -entre otra- la siguiente declaración de hechos probados que se incorporan al texto del presente relato fáctico, y en particular los hechos 9º a 15º, que tienen el siguiente tenor literal: por su extensión no se reproducen, remitiéndonos a la Sentencia de suplicación donde constan. 10º.- Que obra en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de noviembre de 2009, que se da por reproducido en aras a la brevedad. 11º.- Que en la empresa MIVISA ENVASES S.A. es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos , y supletoriamente la derogada Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo y Estampaciones En Chapa de 1 de Diciembre de 1971. 12º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación".

El fallo de la Sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por Dª Juan Pablo frente a MIVISA ENVASES, S.A.U., en materia de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.342,70 euros , en concepto de plus de penosidad correspondiente al periodo reclamado".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de La Rioja, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES SAU, frente a la Sentencia nº 505/10 dictada el 2 de septiembre de 2010 por el juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, en los autos 697/2009 seguidos por D. Juan Pablo frente a la recurrente, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la Sentencia".

TERCERO .- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2010 . La parte dispositiva de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Fermín contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada , el 1 de Julio de 2009, en el recurso de suplicación número 887/09, interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada el 30 de enero de 2009 , en autos número 945/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Portinox S.A., en reclamación de cantidad. Sin imposición de costas".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de noviembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la Sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del artículo 60 de la ordenanza reguladora, los artículos 4 a 11 del Real decreto 286/2006, la Directiva Marco 89/391/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1987, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la Directiva 86/188/CEE del Consejo de 12 de mayo de 1986, artículos 14 y 24 de la Constitución Española . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia del Tribunal Supremo , que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO .- Por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al magistrado ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida , se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO .- El día 19 de abril de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente Resolución.

Fundamentos

UNICO .- La cuestión jurídica de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha sido resuelto por esta Sala de lo Social en tres Sentencias de pleno o sala general dictadas en fecha 25 de noviembre de 2009 (rcud 556/2009, 558/2009 y 559/2009 ), a las que han seguido otras muchas, entre ellas la aportada en el caso para el juicio de contradicción ( ST.S. 14-6-2010, rcud 3213/2009 ). Se trataría de determinar si el plus de penosidad por ruido previsto en la normativa de condiciones de trabajo aplicable en la empresa tiene como hecho causante el nivel sonoro existente en el puesto de trabajo o el que llega al oído y es soportado por el trabajador que lo reclama, tesis esta segunda que es la que declara ajustada a derecho la doctrina jurisprudencial unificada. Pero, con carácter previo, debemos verificar si concurre efectivamente entre las Sentencias comparadas la identidad de hechos y fundamentos que en esta casación especial de unificación de doctrina abre la puerta a dicha cuestión sustantiva.

Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la respuesta a la pregunta anterior ha de ser negativa. En el hecho probado 4º de la Sentencia de instancia , que mantiene la Sentencia recurrida , consta que "la parte actora" "registra un nivel de ruido diario" superior "a los 80 decibelios", umbral a partir del cual corresponde la asignación del plus de penosidad reclamado. Los hechos probados siguientes de las propias Sentencias de instancia y suplicación dan noticia muy detallada de actuaciones de la Inspección de Trabajo y del Instituto Riojano de Salud Laboral relativas con la medición del ruido en el centro de trabajo de la empresa demandada. Y en los fundamentos jurídicos de la Sentencia de suplicación recurrida se afirma que la entidad demandada se ha negado sistemáticamente a practicar mediciones con protectores auditivos "en los términos y con las exigencias legalmente requeridas", razón por la cual ha mantenido inalterado el mencionado hecho probado 4º.

Así las cosas, no cabe apreciar contradicción con la Sentencia de contraste, en cuyo hecho probado 2º consta "un nivel de ruido" en el puesto de trabajo del demandante de 68 dB, con "protectores" auditivos, y de 98'7 dB, sin dichos protectores. La diferencia en el nivel sonoro percibido en una y otra Sentencia da cuenta de las distintas decisiones adoptadas en las mismas , como se encarga de señalar también la propia Sentencia recurrida, que no desconoce nuestra doctrina jurisprudencial, pero que descarta su aplicación por las razones consignadas.

La conclusión del razonamiento es que el recurso pudo ser inadmitido en trámite anterior de esta procedimiento jurisdiccional, y debe ser desestimado mediante la presente Sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Tribunal superior de justicia de La Rioja, de fecha 27 de septiembre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 2 de septiembre de 2010 por el juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en autos seguidos a instancia de DON Juan Pablo, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma , certifico.

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