Sentencia Social Tribunal...re de 2009

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17/09/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3675/2008 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012009100830

Resumen:
Presunción del laboralidad del accidente de trabajo (art. 115 LGSS).- Muerte por lesión cardiovascular.- Falta de contradicción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por HOSTERIA QUART S.L., representado y defendido por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de julio de 2008 (autos nº 217/2006), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, DON Sebastián , representado y defendido por el Letrado D. Salvador Marco García y ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, representado por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- Dª. Clemencia , con D. N. I. nº NUM000 , nacida el día 15 de agosto de 1.951 y afiliada a la S. Social con el nº NUM001 , trabajaba para la empresa demandada Hostería Quart, S. A., desde el día 23 de noviembre de 2001, con la categoría de cocinera y salario base de cotización mensual con prorrata de pagas extras de 1.218,87 euros en diciembre de 2004. (Folios 281 a 292). SEGUNDO.- La empresa demandada Hostería Quart, S. A., se dedica a la actividad de hostelería y tiene cubiertas las contingencias profesionales por medio de la Mutua codemandada, Asepeyo, presentando unos descubiertos de cotizaciones a la S. Social el 26 de octubre de 2006 de 185.003,56 euros, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002; el año 2003 completo; el año 2004 completo; el año 2005 completo, menos febrero y los meses de enero y junio de 2006. Además la empresa adeudaba noviembre y diciembre de 2000 y de enero a junio de 2001. En la actualidad la empresa demandada está al corriente de pagos con la excepción de 3.513,37 euros del mes de junio de 2006. (Folios 137 a 140, 226, 227, 261 y 262). TERCERO.- Dª. Clemencia estaba casada con el actor D. Sebastián desde el día 22 de octubre de 1972, fruto del cual tienen tres hijos llamados D. Bernabe , D. Desiderio y D. Federico , hasta que en fecha 10 de enero de 2003 suscribieron un convenio regulador de su separación matrimonial y en fecha 20 de enero de 2003 presentaron una demanda de separación matrimonial, obteniendo sentencia de separación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Moncada el día 6 de marzo de 2003 . (Folios 36, 172, 230 y 252). CUARTO.- El horario de trabajo de Dª Clemencia de las 8:00 a las 16:00 horas, realizando tareas de cocinera de los platos principales y coordinación, consistentes en preparar los menús con el dueño y controlar los pedidos, siendo preceptivo el uso de un uniforme en la cocina. Como quiera que tenía su domicilio en Almácera, el día 23 de diciembre de 2004 al salir del centro de trabajo sito en Quart de Poblet, C/ Alicante nº 1, en el trayecto de regreso se detuvo en el centro comercial Hipercor a hacer unas compras, donde sufrió un desvanecimiento, siendo atendida por el médico de la empresa y tras llamar a su hijo, fue trasladada por éste al Hospital Clínico en coche, donde fue atendida sobre las 8:24 horas y diagnosticada de crisis de ansiedad y remitida a su domicilio con un tratamiento médico. (Folios 100 a 102 y 117 a 119 y testifical). QUINTO.- El mismo día 23 de diciembre por la noche Dª Clemencia llamó al jefe de su empresa para indicarle lo que le había pasado, quien le manifestó que no hacía falta que fuera al día siguiente a trabajar y llamó al cocinero del turno de tarde para que la sustituyera. (Confesión y testifical). SEXTO.- El día 24 de diciembre de 2004, tras visitar al médico de cabecera y haber recibido la baja médica por incapacidad temporal, Dª Clemencia acudió al centro de trabajo en el coche de su hijo, para explicar en la empresa lo que le había sucedido y con idea de trabajar por la cantidad de trabajo propia de las fiestas y para recoger de la cocina la comida que se había preparado para nochebuena, quedando con su hijo en que fuera a recogerla por la tarde. Dª Clemencia llevaba puesto un chandal y al intentar entrar a trabajar en la cocina, en vista del aspecto que presentaba, le dijeron que no debía trabajar y la invitaron a desayunar con la administrativa. Al ir a recoger la cena de nochebuena a la cocina, se desplomó ante el mostrador del bar sobre las 13:00 horas, falleciendo en el acto, sin que de nada sirvieran los intentos de los presentes y del SAMU, avisado por la policía local, por reanimarla. Consta en el certificado de defunción que el fallecimiento ocurrió a las 13,30 horas. Según el informe del médico forense la causa de la defunción fue un Aneurisma Disecante de Aorta que produjo una parada cardiaca por taponamiento (Hemopericardio). En el momento del fallecimiento no llevaba puesta ropa de trabajo. (Confesión y testifical y folios 105, 106 y 175 a 181). SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de viudedad por accidente de trabajo solicitada por el actor asciende a 1.035,78 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 14 de abril de 2005, siendo el porcentaje de la pensión de un 52 por ciento. El total de días trabajados hasta el día de la firma del convenio regulador, el 10 de enero de 2003, es de 11.396, sobre un total de 11.814 días posibles hasta su fallecimiento, por lo que el porcentaje de prestación sería del 96,45 por ciento sobre el 52 % del porcentaje de prestación por viudedad. (Folios 171, 172 y conformidad del actor). OCTAVO.- La empresa demandada no emitió parte de accidente de trabajo y la Inspección de Trabajo calificó los hechos de accidente labora, levantando Acta de Infracción el día 1 de agosto de 2005 por tal motivo, fijando una multa a la empresa demandada de 1.502,54 euros. A su vez, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen en el proceso de determinación de contingencia, calificando el fallecimiento de la actora de accidente laboral. Existe un procedimiento seguido por lo hijos y pendiente ante el Juzgado Social nº Cuatro de Valencia, en demanda de indemnización prevista en el convenio colectivo de hostelería por fallecimiento derivado de accidente laboral. (Folios 24 a 36, 104 a 108, 184, 185 y 187). NOVENO.- El actor solicitó la prestación de viudedad el día 19 de julio de 2005 con carácter previo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual por resolución de 5 de octubre de 2005 le indicó al actor que debía dirigir su petición a la Mutua Asepeyo por ser la responsable de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, trasladando dicha petición a la Mutua, la cual por resolución de 7 de noviembre de 2005 negó el carácter de accidente laboral del fallecimiento de la causante de la prestación solicitada, remitiendo al actor a la Jurisdicción Social. (Folios 199, 228 y 258). DÉCIMO.- El actor formuló reclamación previa ante el INSS y la Mutua Asepeyo el día 13 de diciembre de 2005, remitiendo el INSS a la Mutua dicha reclamación por resolución de 18 de enero de 2006. El actor formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia el día 3 de Marzo de 2.006, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 7 de marzo de 2006. (Folios 5 a 13 y 219a 222 ) ".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de D. Sebastián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y la empresa Hostería Quart, S.A. sobre prestación de viudedad, debo declarar y declaro el derecho de D. Sebastián a la pensión solicitada de viudedad derivada de accidente de trabajo, consistente en el 52 por ciento de la base reguladora de 1.035,78 euros, en proporción del 96,45 por ciento del tiempo de convivencia, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, condenando a estar y pasar por dicha declaración y a su pago, como responsable principal, a la empresa Hostería Quart, S.A., sin perjuicio de la obligación de anticipo de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mutua Asepeyo y Hostería Quart S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 16 de febrero de 2007 en virtud de demanda formulada Don Sebastián , contra INSS, MUTUA ASEPEYO, TGSS y HOSTERIA QUART SA y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO .- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2003 . El relato de hechos probados es del siguiente tenor literal: "1º) Que don Benigno , era encargado de obra trabajando para le empresa FCC Construcción S.A., y estaba afiliado a la S.S. con el nº NUM002 . 2º) Que el día 11 de diciembre de 2.000 se dirigió a su trabajo en Rivas Vaciamadrid, donde, sin haber empezado la jornada laboral, se sintió enfermo. 3º) El Sr. Benigno , a petición propia, fue trasladado a su domicilio, donde por el médico que le visitó le fue diagnosticada una gripe.4º) Que siguió sintiendose mal, por lo que finalmente fue llamado el SAMUR, que cuando llegó a su casa no pudo hacer nada para salvar la vida. El óbito se produjo a las 23,00 horas del citado día 11 de diciembre de 2.000. 5º) Que según testimonio del informe de la autopsia del Juzgado de Instrucción 34 de Madrid, que obra al folio 108, la muerte se produjo por causas naturales, a consecuencia de un taponamiento cardiaco, producido por una rotura cardiaca, desencadenada por un infarto agudo de miocardio. 6º) La base reguladora es de 407.790.-ptas reclamandose una pensión de viudedad de 183.505.-ptas mensuales, por doce meses al año y otra de orfandad, por idéntico tiempo de 81.558.-ptas, Asimismo se reclama una indemnización a tanto alzado de 2.446.740.-ptas todo ello con efectos desde el 12.12.2000. 7º) Se ha agotado la vía previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2002 .

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de noviembre de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO .- Por Providencia de 24 de noviembre de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO .- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 17 de septiembre de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

Fundamentos

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad común que corresponde a la dolencia padecida por la esposa (separada) del actor, que le causó la muerte súbita en el centro de trabajo el 24 de diciembre de 2004. La sentencia recurrida ha dado la razón al actor, que pretendía la calificación de laboralidad con base en la presunción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que dice así: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo" .

Las circunstancias del caso que pueden tener relevancia para la decisión son, siguiendo el relato de hechos probados, las siguientes: a) la muerte de la causante se produjo en el centro de trabajo, sobre la una del mediodía, dentro del horario de trabajo (de ocho de la mañana a cuatro de la tarde) que le correspondía como cocinera del hotel al que prestaba servicios; b) la lesión causante de la muerte fue "aneurisma desecante de aorta que produjo parada cardíaca por taponamiento (hemopericardio)"; c) el día antes la trabajadora se sintió mal cuando hacía compras después de la jornada de trabajo, padeciendo un desvanecimiento que aconsejó su ingreso en centro de salud; d) a pesar de haber avisado a la empresa para no acudir al trabajo por razón de enfermedad, la causante cambió de opinión y, tras ir al médico, se presentó en el lugar de trabajo "con idea de trabajar" (la sentencia de instancia afirma que había recibido "baja médica", mientras que la de suplicación modifica este hecho haciendo constar lo contrario); e) al llegar al hotel le dijeron que no debía trabajar por razones de salud, si bien el hijo que la había acompañado y trasladado al centro de trabajo se marchó, quedando en recogerla por la tarde; f) en el momento en que sobrevino el ataque cardiovascular que le produjo la muerte la actora no llevaba puesta ropa de trabajo.

Para el juicio de contradicción se ha aportado sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 , que trata también de la calificación de una dolencia cardiovascular con resultado de muerte. A diferencia de la recurrida, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que no corresponde la consideración de la misma como accidente de trabajo.

Pero, como informa el Ministerio Fiscal, las circunstancias del caso de dicha sentencia difieren sustancialmente de las muy particulares que se han dado en la sentencia recurrida. En primer lugar, en la sentencia referencial se destaca que el trabajador se sintió enfermo en el centro de trabajo pero "sin haber empezado la jornada laboral". Y en segundo lugar la muerte le sobrevino en su casa, a las once de la noche, por infarto agudo de miocardio. Así las cosas, la aplicación de la presunción legal de laboralidad del art. 115 LGSS ha de tener en cuenta hechos distintos como fundamento del hecho presunto, que han podido conducir a conclusiones diferentes, por lo que no hay términos hábiles para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en un trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado en el momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HOSTERIA QUART S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de julio de 2008 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , en autos seguidos a instancia de DON Sebastián , contra dicho recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas y personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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