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27/05/2008
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012008100464
Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en suplicación, con fecha 19 de octubre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia, de fecha 24 de junio de 2005.Recurso de casación para la unificación de doctrina: inadmisión por falta de contradicción; incapacidad permanente; cumplimiento de la edad de jubilación sin reunir el periodo de carencia exigido para causar derecho a pensión por jubilación.El Tribunal Supremo no admite el recurso de casación para la unificación de doctrina porque no concurren las identidades necesarias entre las sentencias presentadas como contradictorias para interponer el recurso.La STS de 27 de mayo de 2008 no aprecia que la sentencia de contraste incurra en contradicción con la impugnada y, en consecuencia, no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso de casación, lo que determina su inadmisión.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 368/2007Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 772/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en los autos nº 196/04, seguidos a instancia de Dª Maite contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FIMAC, MADREMIA, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , sobre invalidez.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Maite , representada y defendida por la Letrada Sra. Martínez I Cledera.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la actora, que tenía 66 años cumplidos cuando en 2003 solicitó la revisión de la incapacidad permanente parcial que, por contingencia profesional, tenía reconocida en 2001, puede acceder a la pensión de incapacidad permanente total que solicita, teniendo en cuenta que no puede causar derecho a la pensión de jubilación por no tener acreditado el periodo de carencia de 15 años. La sentencia recurrida ha considerado que la actora no debe ser excluida de la protección por incapacidad permanente en razón a su edad, porque, pese al cumplimiento de la edad pensionable, no podría acceder a la pensión de jubilación por no reunir la carencia necesaria. Contra este pronunciamiento recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 21 de julio de 1994 . En ella se decide un caso, en que el demandante, nacido en 1914 y que había sido declarado en 1976 en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, solicitó en 1990 el reconocimiento de una gran invalidez, siendo desestimada su pretensión por haber cumplido los 65 años en la fecha de la solicitud de la revisión.
SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal en su informe, como la parte recurrida en su impugnación, ponen de relieve la existencia de una diferencia relevante que afecta precisamente al hecho que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta para establecer su decisión. Se trata de que mientras en el caso de la sentencia recurrida consta que la actora no reúne el periodo de carencia para acceder a la pensión de jubilación, tal circunstancia no concurre en el caso de la sentencia de contraste. El recurso parte sin duda de que, a diferencia del artículo 138.1.2º de la Ley General de la Seguridad Social , que exige para cerrar el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente que el solicitante no sólo tenga cumplida la edad de 65 años, sino que además reúna los restantes requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, el artículo 143.2.1º de la Ley General de la Seguridad Social no incluye esta última exigencia. Por otra parte, también hay que tener en cuenta que el artículo 143.2.1º es la norma específica en materia de revisión y se limita a establecer que se podrá instar la revisión "en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación"; limitación que ya se contenía en el artículo 145.1 de la Ley de 30 de mayo de 1974 , vigente en el supuesto decidido por la sentencia de contraste. La actual redacción del artículo 138.1.2º de la Ley General de la Seguridad Social no podía, sin embargo, tenerse en cuenta por la sentencia de contraste, pues este precepto fue introducido por la Ley 24/1997 y modificado posteriormente por el Real Decreto Ley 16/2001 y la Ley 35/2002 , que establecen la regulación aplicable en el caso que resuelve la sentencia recurrida. Estas precisiones muestran la dificultad de apreciar la identidad de los supuestos cuando ha existido un cambio significativo en las normas aplicables. Sólo una consideración aislada de la norma del artículo 143.2.1º de la Ley General de la Seguridad Social y de su precedente, el artículo 145.1 de la LGSS/1974 , podrían permitir la aceptación de la identidad en el plano de la regulación jurídica.
Pero, aunque se prescindiera de la diversidad de regulaciones, tampoco sería posible aceptar la contradicción, porque sigue subsistiendo una diferencia significativa: en el presente caso consta que la actora no puede acceder a la pensión de jubilación por falta del periodo de cotización necesario, lo que no se acredita en el caso de la sentencia de contraste. El organismo recurrente viene a sostener que esa diferencia no es relevante, porque la norma aplicable -el artículo 143.2.1º LGSS - sólo tiene en cuenta la edad de jubilación. Pero lo cierto es que ese dato es el que se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida para decidir la controversia, al llegar a la conclusión de que, aunque se haya cumplido la edad pensionable, no rige la prohibición de acceder a la pensión de incapacidad permanente si el solicitante no puede causar el derecho a la pensión de jubilación por no reunir cualquier otro de los requisitos necesarios para ello y es claro que este problema ni se plantea ni se resuelve por la sentencia de contraste, porque en ella no constaba la ausencia de ningún requisito que hubiera podido impedir al actor ser beneficiario de la pensión de jubilación. No es sólo que la actual regulación del artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social no sea aplicable en el caso decidido por la sentencia de contraste, sino que ésta no ha podido abordar el problema que resuelve la sentencia recurrida sobre las consecuencias que, en orden a la revisión de la incapacidad, tiene el hecho de que el solicitante, pese a cumplir la edad pensionable, no pueda acceder a la pensión de jubilación. Es cierto que esa situación no se contempla en el artículo 143.2.1º de la Ley General de la Seguridad Social , que se refiere sólo al cumplimiento de la edad pensionable, pero la letra de la ley no excluye una interpretación de la norma en el sentido de que la justificación de la exclusión de la revisión de la incapacidad permanente obedece a que el solicitante puede acceder a una pensión de jubilación, que, según el legislador, resulta más adecuada a su edad que la correspondiente a la incapacidad permanente, y, en esta línea, la interpretación finalista del artículo citado podría completarse hoy con una interpretación sistemática que tuviese en cuenta la norma del artículo 138.1.2º de la Ley General de la Seguridad Social . La STC 197/2003 , que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 143.2.1 de la Ley General de la Seguridad Social , tuvo en cuenta que se trata de "un patrón normativo diferenciado para activos y jubilados"; no de un patrón diferenciado para activos y personas que, aunque han cumplido la edad de jubilación, no pueden jubilarse porque no reúnen los requisitos legales para ellos. Puede tener sentido limitar la revisión de la incapacidad permanente a quien puede acceder a una pensión de jubilación; pero esa limitación sería más cuestionable para quien no puede ser pensionista de jubilación.
Por ello, no es posible apreciar la contradicción que se alega, y debe, en consecuencia, desestimarse el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El 19 de octubre de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en los autos nº 196/04 , seguidos a instancia de Dª Maite contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FIMAC, MADREMIA, S.L., sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maite contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.005 del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia y, en consecuencia, anulamos dicha sentencia retrotrayendo las actuaciones para que por el juzgado de procedencia se dicte nueva sentencia resolviendo con plena libertad de criterio, si los padecimientos y lesiones de la actora son susceptibles de motivar una revisión de grado de incapacidad permanente de la parcial reconocida a la incapacidad permanente total".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 24 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Maite , nacida el 11-10-1937, figuraba afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de los servicios prestados como encajadora de cítricos en la empresa Madremía S.L. Que dicha mercantil tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua FIMAC la cual se subroga en las obligaciones de aquélla hasta una base reguladora de 1.149,45? al mes, que fue la declarada respecto de la invalidez permanente parcial -hecho conforme-. ----2º.- Que la demandante estuvo de baja por caída casual "in itinere" del 10 de marzo al 19 de julio de 2.001. ----3º.- Que de resultas de dicho accidente la actora fue declarada en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, al presentar las siguientes secuelas:
"El accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 10 de marzo de 2.001 consistió en caída causal "in itinere", que le ocasionó una fractura de la mano izquierda (fractura de Colles). El día 16 de marzo de 2.001 se le practicó reducción y posteriormente osteosíntesis con agujas de Kischner, siendo la evolución satisfactoria y realizando tratamiento rehabilitador. La fractura consolidó con acortamiento radial". Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia de fecha 13-9-2002 , confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 2-4-03 se denegó a la parte actora la invalidez permanente total para su profesión habitual -documentos 8 a 16 demandante-. La actora tras ser dada de alta no volvió a incorporarse a su trabajo. ----4º.- Solicitada el 18-9-03 por la demandante revisión por agravación de la invalidez que tiene reconocida por accidente de trabajo, se incoó el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se dictó el 3-10-03 resolución denegatoria de la revisión, al haber cumplido la demandante los 65 años. Disconforme con dicho acuerdo, formuló contra el mismo escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada el 17-12- 03 -documental actora-. ----5º.- Que la actora presenta en la actualidad como consecuencia del accidente de trabajo secuelas de fractura de colles con pérdida de movilidad y fuerza del 50%. ----6º.- Que por el EVI se propuso declarar a la actora afecta de invalidez permanente total por enfermedad común, pero en resolución del INSS de 19-5-04 se le denegó por falta de carencia. La patología valorada fue la siguiente:
"Lesiones: Artroplastia total de rodillas con implantación de prótesis total (17/09/02) la derecha; (09/02/04) la izquierda. Protusión discal L4-L5. Astrosis facetaria L4-L5 y L5-S1. Radiculopatía L5 izquierda y S1 bilateral. Secuelas de fractura de colles izquierda. Osteoporosis. Artroplastia total de rodillas con implantación de prótesis total. Trastorno del disco intervertebral L4-L5. Trastorno degenerativo osteoarticular de las facetas L4-L5 y L5-S1. Radiculopatía L5 izquierda y S1 bilateral. Secuelas de fractura de cols izquierda. Osteoporosis. Que la demandante tiene recurrida dicha resolución ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia."
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Maite debo absolver y absuelvo a los demandados Mutua FIMAC, INSS, TGSS, MADREMIA, S.L., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de los pedimentos deducidos en su contra".
TERCERO.- La Letrada Sra. Bellón Blasco, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 9 de febrero de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 143.2 en relación con el artículo 161.1 .a) y aplica indebidamente el artículo 138.1 en relación con el artículo 161.1.b) todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de febrero de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 772/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia , en los autos nº 196/04, seguidos a instancia de Dª Maite contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FIMAC, MADREMIA, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , sobre invalidez. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
