Sentencia Social Tribunal...io de 2007

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24/07/2007

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2006 de 24 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012007101106

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6522

Resumen:
Se estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre reclamación de cantidad por jubilación anticipada. Entre las sentencias contrastadas concurren las sustanciales identidades a las que hace referencia la Ley de Procedimiento Laboral. La cuestión de fondo, estimada por la Sala, consiste en la determinación del precepto aplicable con respecto al plazo de prescripción de la acción para exigir percepciones económicas. De conformidad con la sentencia de contraste, el plazo de prescripción es de un año desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. En el presente caso, ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos". Ello comporta que el ejercicio de la acción, vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir, no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. Sin embargo, no se estiman las alegaciones en cuanto a las retribuciones salariales a tener en cuenta con relación al Acuerdo de Prejubilación, pues en el cómputo de las mismas, debe tenerse en cuenta las dos pagas nuevas de beneficios.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, representado por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2005, recurso 535/05, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valencia, de fecha 20 de octubre de 2004, autos 16.988/03, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Everardo contra el Banco Santander Central Hispano, S.L:, en reclamación de derechos y cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Everardo , representado por el Letrado D.Francisco Sanchís Juste.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor Everardo , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Banco de Santander Central Hispano S.A., desde el 1-10-62, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VII y percibiendo un salario medio mensual de 2.281,84 euros. Segundo.- El actor en fecha 18-10-99, aunque con efectos desde el día 1-11-00 del año siguiente, suscribió con la empresa un Acuerdo de prejubilación. Tercero.- En este Acuerdo, que obra unido a autos como prueba documental y que se da por reproducido, se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, situación que se extendería en el periodo comprendido entre el 1-11-99 y el 17-6-09 Durante la situación de suspensión del contrato se le asigna un importe bruto anual de 4.556.000 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibiría por doceavas partes, por meses vencidos y sobre la que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. En el supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente con anterioridad a proceder a la jubilación la empresa complementaria hasta ese importe pactado la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora por la contingencia de invalidez, una vez deducida las cuotas en materia de Seguridad Social imputables al actor. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este importe pactado para la base a complementar por la Entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad, o de orfandad reconocidas por el Ente gestor. Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera para determinar el 100% del salario del trabajador en el citado Convenio son los siguientes: 100% salario del trabajador...4.556.000 pesetas. Seguridad Social a cargo del empleado...307.031 pesetas. Salario neto del trabajador... 4.248.969 pesetas. Salario por la prejubilación a satisfacer en su día y complementar... 4.248.969 pesetas. Cuarto.- El XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada 1999-2.002 aprobado por Resolución de 5 de noviembre de 1. 999 (BOE de 26-11-99 ) y efectos de 1 de enero de 1.998, contiene en su artículo 18 la siguiente previsión: "Durante la vigencia del Convenio, el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen lo párrafos siguientes... En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)." Por su parte el punto cuarto señala que "la "participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder conforme a los párrafos anteriores se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente." Quinto.- El día 23 de marzo de 2000, la Junta General ordinaria de la Entidad a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las Entidades, Banco Central Hispano SA y Banco de Santander SA acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios mas aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo. La mercantil demandada abonó al actor en la nómina de marzo de 2000 y por el concepto "participación en beneficios" la cuantía establecida de 420.444 pts. Sexto.- El demandante postula en el presente pleito se le reconozca el derecho a que se calcule el salario por la prejubilación o las prestaciones en su caso a satisfacer y en su día complementar de la siguiente manera, 100% del salario del trabajador en 1999.... 5048.228 pesetas. Seguridad Social a cargo del empleado...307.031 pesetas. Salario neto del trabajador. ... 4.741.197 pesetas. Salario por la prejubilación a satisfacer y en su día complementar.... 4.741.197 pesetas.- Séptimo.- El demandante reclama en concepto de diferencias devengadas en el periodo noviembre 1999 a octubre 2003 la cantidad de 11.883,44 euros a razón de 246,53 euros al mes, cálculos los antedichos que no son objeto de discrepancia entre las partes. Octavo.- En fecha 28- 11-03 se celebro acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 19-11-03 resultando sin avenencia".

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Everardo , contra el Banco Santander Central Hispano S.L. debo declarar y declaro el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de Banco Central Hispano Americano SA y Banco de Santander SA fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta General Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2.000, con respecto al ejercicio 1999 y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera en el momento en que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del INSS, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono, en concepto de diferencias entre el día 1-11-99 a 30-10-03 la cantidad de 11.883,44 euros a razón de 246,53 euros al mes".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Banco de Santander Central Hispano S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 4 de octubre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valencia de fecha 20 de octubre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Everardo .- Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.- Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 300 euros a la firmeza".

CUARTO.- Por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictorias con la recurrida las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 2 de marzo de 2004 y por esta Sala del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2004 .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, en cuanto al primer motivo y que debe ser desestimado en cuanto al segundo motivo. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valencia dictó sentencia el 20 de octubre de 2004, autos 16.988/03 estimando la demanda formulada por D. Everardo contra el Banco Santander Central Hispano S.L., declarando el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera, como consecuencia de su prejubilación, se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que, devengadas como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano Americano S.A. y Banco Santander S.A., fueron aprobadas por esta Entidad en la Junta General ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio de 1999 y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera en el momento en que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios las prestaciones de viudedad u orfandad, por parte del INSS, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono, en concepto de diferencias entre el día 1-11-99 a 30-10-03 la cantidad de 11.883'44 euros, a razón de 246'53 euros al mes. En dicha sentencia constan como hechos probados que el actor acordó con la empresa suspender el contrato de trabajo que les unía durante el periodo de 1-11-1999 a 17-6-2008, suscribiendo al efecto acuerdo de prejubilación. En dicho acuerdo se pactó expresamente que durante la suspensión del contrato, el actor percibiría una asignación anual equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de Seguridad Social. Por resolución de 5 de noviembre de 1999 fué aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada, acordando la Junta General ordinaria de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión de las Entidades Banco central Hispano S.A. y Banco de Santander S.A., incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más aquella que los trabajadores venían percibiendo con anterioridad a dicho ejercicio. El actor percibió dichas pagas en la nómina de marzo de 2004, en cuantía de 420.444 pesetas, correspondientes a "participación en beneficios".

El actor interesó el reconocimiento de su derecho a actualizar la asignación anual concedida en el acuerdo de prejubilación, en la cantidad correspondiente a dos pagas extraordinarias de beneficios más, devengadas como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano Americano S.A. y Banco de Santander S.A., aprobadas por esta Entidad en la Junta General ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2000, con respecto al ejercicio de 1999 y que dicha cantidad sea el importe matriz a complementar por la demandada cuando al actor se le reconozcan prestaciones de jubilación o invalidez, solicitando atrasos correspondientes al periodo de noviembre de 1999 a octubre de 2003. La sentencia desestimó la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada, al entender que el plazo prescriptorio es el de cinco años, al tratarse de diferencias relativas a una mejora pactada de prestaciones.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la representación letrada de la demandada, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de octubre de 2005 , recurso 535/05 desestimando el recurso interpuesto. Razona dicha sentencia que la recurrida no ha vulnerado el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ni la doctrina invocada ya que el plazo que por analogía ha de aplicarse es el de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aplicando por analogía el plazo de prescripción previsto para las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

Contra la sentencia de suplicación la parte demandada formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en dos motivos, señalando para cada uno de ellos distintas sentencias de contraste. En cuanto a la prescripción de la acción invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 2 de marzo de 2004, recurso 3038/03, firme en el momento de publicación de la recurrida. Subsidiariamente invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 25 de febrero de 2004 , recurso de suplicación 1027/03, firme en el momento de publicación de la recurrida. En cuanto a la determinación del importe del incremento de la asignación anual por prejubilación, invoca como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala en fecha 4 de febrero de 2003, recurso de casación 1402/01 .

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera procedente el recurso, en cuanto al primer motivo y que debe ser desestimado en cuanto al segundo motivo.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia seleccionada por la parte con carácter principal, a saber la dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 2 de marzo de 2004, recurso 3038/03, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin la cual no puede entrarse a examinar el fondo del asunto.

En la sentencia referencial se estima el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano S.A. contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada , autos 907/02, seguidos por D. Carlos Ramón contra el indicado recurrente. Constan como hechos probados que el actor, que prestaba servicios para el Banco Central Hispano, cesó en el servicio activo el 30-11-1999, habiendo suscrito el 23-11-1999 un acuerdo de prejubilación en el que ambas partes convinieron la suspensión del contrato hasta el 30 de junio de 2001, fecha en que el trabajador cumplirá 65 años y pasará a la situación de jubilado. En dicho acuerdo se pactó que durante la suspensión del contrato el actor percibiría una cantidad bruta anual de 6.375.o000 pesetas, pagaderas por dozavas partes, por meses vencidos, sobre la que se efectuará el correspondiente descuento del IRPF. Al actor en marzo se 2000 se le abonaron dos pagas extras, correspondientes a lo establecido en el Convenio Colectivo suscrito tras la fusión del Banco de Santander y Banco Central Hispano, que reconoce a todos los empleados del BSCH 18'25 pagas que era lo que cobraban en el Banco Santander, con efectos del nuevo Convenio Colectivo de 1-1-1999. El actor reclamó la inclusión de dos pagas extras más de beneficios -es decir, 18,25 pagas extras frente a las 16'25 pactadas-, en la renta anual pactada en su acuerdo de prejubilación, así como el abono de las diferencias correspondientes al periodo a partir de 1-9-1999. La sentencia entiende que no se trata de una mejora de Seguridad Social, puesto que la cuantía fijada anualmente hasta la jubilación del actor tiene naturaleza indemnizatoria, ya que nace de la extinción del contrato pactado de mutuo acuerdo con la empresa, en cuyo pacto se sustituye la cantidad alzada legal por una renta anual, asimismo pactada por el interesado con la empresa, lo que conduce a concluir que, tratándose de una reclamación de cantidad, derivada de un pacto extintivo de la relación laboral y no de una prestación o mejora de Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable no es el de cuatro años, propio de estas prestaciones, sino el general del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual, la reclamación económica se encuentra prescrita, ya que, tanto si la localiza el díes a quo en el 30 de noviembre de 1999 -fecha de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo- o en el 26 de noviembre de 1999- fecha de publicación del Convenio Colectivo, o en marzo de 2000 -fecha del pacto entre empresa y trabajadores- en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido más de dos años desde que la acción pudo ejercitarse, por lo que está prescrita.

Concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, respecto a la pretensión relativa a que se reconozca el derecho de los trabajadores prejubilados del BSCH a que el importe bruto anual pactado en el acuerdo de prejubilación suscrito en el año 1999, es decir el salario bruto pensionable, sea incrementado con el importe de dos pagas extras más, y se abonen mensualmente las cantidades pactadas, teniendo en cuenta dicho incremento, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, pues mientras la recurrida entiende que dichas cantidades no están prescritas, por aplicación del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , al tratarse de personal pasivo, la sentencia de contraste entiende que están prescritas por tratarse de una cantidad que tiene naturaleza indemnizatoria y ha de aplicársele el plazo del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

No concurre el requisito de la contradicción respecto a la pretensión, resuelta por la sentencia recurrida, de que la cantidad resultante de incrementar la retribución a satisfacer por la entidad financiera como consecuencia de la prescripción sea incrementada en dos pagas extras anuales y que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiara en el momento en que al actor le sean reconocidas prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, prestaciones de viudedad y orfandad, ya que dicha cuestión no h sido abordada por la sentencia de contraste.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a la cuestión relativa de la inclusión del importe de dos pagas extras en la cantidad anual que la empresa abona al trabajador en el marco del contrato de prejubilación y el plazo de prescripción de las diferencias económicas de las sucesivas cantidades de asignación mensual a cuyo pago se comprometió la empresa, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

TERCERO.- La cuestión que se suscita en el primer motivo de este recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencia de19 de mayo de 2006, recurso 251/05 , a cuya doctrina ha de estarse. Los razonamientos de dicha sentencia son los siguientes:

"1.- "La empresa fundamenta la excepción de prescripción, como queda indicado, en la naturaleza extintiva -según ella afirma- del acuerdo de prejubilación. Mas en el presente caso no es preciso proceder al examen de la naturaleza de dicho acuerdo (si extintiva o meramente suspensiva de la relación laboral), como, en cambio, hemos hecho en otras sentencias para supuestos diferentes al de autos, por ser ello irrelevante a los fines de dar respuesta a la excepción planteada, según se razona a continuación. El Acuerdo de prejubilación, tal y como consta en el documento núm. 3 de la demanda, que el relato fáctico da por reproducido, se concreta en una serie de condiciones, derechos y obligaciones que la empresa hace saber al trabajador mediante la correspondiente comunicación, entre los que se halla la suspensión del contrato de trabajo, situación a la que explícitamente se alude en dicha comunicación, concretamente en sus apartados primero y segundo: a) en el primero al decirle que "su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores"; y b) en el segundo , al concretar la asignación económica que, según afirma, corresponderá al trabajador "durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior". Así pues, es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato, aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral. Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa, es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente, lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo). Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso, principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción."

2.- "La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005. Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)."

De lo expuesto en los dos números anteriores, se hacen patentes y claras las siguientes conclusiones:

a).- No es posible sostener que haya prescrito el derecho genérico a que se incremente del modo que se solicita en la demanda origen de este proceso, el importe de la asignación anual que la empresa viene obligada a pagar a los doce demandantes de que ahora tratamos. Por ello, la sentencia recurrida, al aplicar a éstos tal prescripción ha vulnerado los preceptos legales mencionados en los números 1 y 2 que se consignan un poco más atrás.

b).- Ahora bien, todo ésto no supone que no proceda aplicar al supuesto de autos ningún tipo de prescripción, pues como se desprende de la doctrina jurisprudencial referida, el derecho a que se incremente el importe de cada una de las mensualidades concretas que la empresa tiene que satisfacer, mes a mes, a todos y cada uno de los empleados prejubilados prescribe, si transcurrido un año de su devengo, no se formula durante el mismo ninguna reclamación a tal respecto. Como se ha dicho el criterio que establecieron las sentencias de la Sala mencionadas, y que obviamente seguimos también en la presente resolución, es coincidente con la decisión que adoptó la sentencia de contraste referida".

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido procede la estimación parcial de este primer motivo de recurso, estimando prescritas las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior en un año a la fecha de la prestación de la papeleta de conciliación ante el organismo administrativo que fué el 19 de noviembre de 2003, es decir están prescritas las diferencias reclamadas correspondientes al periodo anterior al 19 de noviembre de 2002.

No procede entrar a analizar la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la que alega el recurrente con carácter subsidiario -sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004, recurso 1027/03 - pues se ha apreciado contradicción respecto a la primera sentencia.

QUINTO.- El recurrente formula un segundo motivo de recurso, invocando como doctrina contradictoria la sentencia dictada por esta Sala el 4 de febrero de 2003 , recurso de casación para la unificación de doctrina 1402/02. A los efectos que ahora interesan hay que señalar que la sentencia recurrida partiendo del hecho de que el trabajador pasó a la situación de prejubilación el 1 de noviembre de 1999, y en marzo de 2000 percibió dos pagas extras en concepto de participación de beneficios" acordadas por la Junta General ordinaria de la Entidad a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las entidades Banco Central Hispano S.A. y Banco de Santander S.A., resolvió que el importe bruto anual a percibir por el trabajador ha de integrarse con las dos pagas extras completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado.

La sentencia de contraste, sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2003, recurso 1402/02 , partiendo de que el trabajador, al servicio del Banco Central Hispano S.A. se prejubiló el 31 de marzo de 1999, habiendo percibido en marzo de 2000 la parte proporcional de dichas dos pagas extras, resolvió que "visto el poco tiempo del año 1999 en que se mantuvo en actividad, es claro que no le corresponde, como cantidad adicional, el importe de esas pagas en su integridad, sino en la proporción adecuada al tiempo de servicios, en 1999".

Tal como ha entendido esta Sala en sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso 8713/03 , el motivo ha de ser desestimado. Razona dicha sentencia: "ha de significarse que la cuestión planteada en el presente recurso, ha sido objeto ya, de estudio por esta Sala, que en sentencias de 4 de febrero de 2003 -rec. 1/1402/2002-, 6 de mayo de 2003 -rec. 8/3473/2002-, 10 de julio de 2003 -rec. 8/2998/2002- y 14 de octubre de 2003 -rec 8/38/2003 -, mantuvo el criterio de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia que se propone como término de comparación.

Con remisión, por tanto, a la Fundamentación Jurídica recogida en las sentencias de esta Sala ya citadas y, a fin de no incurrir en innecesarias reiteraciones, es de significar de forma resumida y sintética, que si bien resulta indudable que el trabajador, hoy recurrente, suscribió un Acuerdo de Prejubilación en el que, claramente, se estableció el pago de una cantidad bruta abonable por doceavas partes hasta el momento en el que dicho trabajador alcanzase la edad de jubilación, sin embargo, no cabe la menor duda que esa cantidad fue calculada en función de las retribuciones salariales que al trabajador le correspondían en el momento de la prejubilación.

Siendo esto así y teniendo en cuenta que el Convenio de Prejubilación tuvo efectividad a partir del 1 de enero del año 2000 y que el Convenio Colectivo de Banca Privada se aprobó por Resolución de 5 de noviembre del año 1999 , pero con efectividad del 1 de enero de este último año, no cabe la menor duda que al momento de suscribirse el Acuerdo de Prejubilación las verdaderas retribuciones salariales a tener en cuenta, tenían que ser las que se derivaran de la expresada norma paccionada. Y siendo así que en esta última, las pagas de beneficios pasaron de ser de 16,25 -que fueron las que se tuvieron en cuenta- a 18,25 anuales, resulta innegable que en el cómputo de la retribución salarial que hubo de tenerse en cuenta para determinar la cantidad establecida como renta de prejubilación, necesariamente, deben incluirse esas dos nuevas pagas de beneficios".

Procede de conformidad con el dictamen del Ministrio Fisal desestimar este motivo del rcurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2005 , recurso 535/05, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valencia, de fecha 20 de octubre de 2004 , autos 16.988/03, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Everardo contra el Banco Santander Central Hispano, S.L., en reclamación de derechos y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de la demandada, revocamos parcialmente la sentencia y estimando parcialmente la demanda formulada, condenamos a la demandada a abonar al actor, en concºepto de diferencias entre el 19 de noviembre de 2002 a 30 de octubre de 2003 la cantidad de 246'53 euros mensuales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada. Sin condena en costas. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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