Sentencia Social Tribunal...re de 2012

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3764/2011 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012012100732

Núm. Ecli: ES:TS:2012:6677

Núm. Roj: STS 6677/2012

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Almudena de la Fuente Cid, en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1786/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, dictada el 23 de febrero de 2011 , en los autos de juicio nº 1042/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. David contra Sabico Seguridad, S.A. y Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Sabico Seguridad, S.A." realizó en la persona de D. David el 14 de Noviembre del 2010, debiendo las partes pasar por esta declaración, condeno a la empresa "Sabico Seguridad, S.A.", a su opción, o a la inmediata readmisión de D. David en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 14 de Noviembre del 2010, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 15 de Noviembre de 2.010 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 7.074,51 euros, y los salarios dejados de percibir desde el 15 de Noviembre del 2010 hasta la notificación de esta sentencia, pudiendo en cualquier caso la empresa "Sabico Seguridad, S.A." descontar de los salarios de tramitación todas las cantidades que hubiera percibido D. David en concepto de salario desde el 15 de Noviembre del 2.010, y absuelvo a la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. David venía prestando sus servicios para la empresa "Sabico Seguridad, S.A." desde el 1 de marzo de 2.009, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, realizando tareas de escolta privado, y con un salario mensual de 2.765,28 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias; SEGUNDO.- Dada la situación de amenaza terrorista que padecen una gran variedad de personas en el País Vasco, se ha activado un servicio de protección personal de estas personas, mediante servicios de escolta que en función del grado de riesgo de cada persona amenazada, está compuesta por uno o dos escoltas, y en determinados casos por más escoltas; TERCERO.- El coste que representa el mantenimiento de este servicio de escolta, ha hechos que el mismo se haya repartido entre las Administraciones del Estado y del País Vasco, cada una de las cuales se hace cargo del servicio de protección de un determinado número de personas amenazadas, estableciéndose el tipo de protección y número de escoltas asignadas a cada servicio, en función de la situación de riesgo en que se encuentra la persona a proteger; CUARTO.- Para hacer frente a las necesidades de personal para cubrir los servicios de escolta, tanto la Administración del Estado, como la Administración del País Vasco, cubren un determinado número de servicios con personal policial, y el resto con personal de empresas de seguridad, para lo cual sacan periódicamente a concurso entre las empresas de seguridad que reúnan unas determinadas condiciones, la adjudicación de estos servicios de escolta privada; QUINTO.- En el año 2.007, el Gobierno Vasco sacó a concurso el servicio de protección a personas amenazadas, adjudicándose parte de esos servicios la empresa "Sabico Seguridad, S.A.", dentro del expediente administrativo designado con la clave "C.C.C. C02/045/2.007)", y el 22 de Febrero de 2.008 la empresa "Sabico Seguridad, S.A." y la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco firmaron un contrato administrativo para la prestación de los servicios de protección asignados a la empresa "Sabico Seguridad, S.A."; SEXTO.- D. David comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Sabico Seguridad, S.A." el 1 de Marzo de 2.009, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de obra o servicio determinado", cuyo objeto era nº expte. C.C.C. C02/045/2.007) Gobierno Vasco", y en virtud del cual D. David pasó a prestar sus servicios para la empresa "Sabico Seguridad, S.A." realizando tareas de escolta privado. Una copia de este contrato obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida; SÉPTIMO.- Tras incorporarse a la empresa "Sabico Seguridad, S.A.", ésta asignó a D. David al servicio de protección de la persona identificada con el código NUM000 , servicio en el que permaneció D. David hasta el 6 de septiembre de 2.010, pues en esa fecha el Gobierno Vasco dio de baja definitiva este servicio de protección, ignorándose las razones de esta baja. Tras la baja del servicio de protección de la persona identificada con el código NUM000 , la empresa "Sabico Seguridad, S.A." asignó a D. David al servicio de protección de la persona identificada con el código NUM001 , servicio en el que D. David permaneció la mayor parte del tiempo, si bien entre el 27 de septiembre de 2.010 y el 30 de septiembre de 2.010, estuvo asignado al servicio de protección de la persona identificada con el código NUM002 ; OCTAVO.- El 24 de marzo de 2.010 se inició un nuevo proceso de adjudicación de los servicios de escolta a personas amenazadas dependientes de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, concurso que se resolvió por Orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 13 de noviembre de 2.010, según la cual la empresa "Sabico Seguridad, S.A." perdió los servicios que tenía asignados, y estos servicios fueron asignados a diferentes empresas, y en concreto el servicio de protección de la persona identificada con el código NUM001 fue asignada a la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A."; NOVENO.- El 9 de noviembre de 2.010, la empresa "Sabico Seguridad, S.A." comunicó a D. David que la nueva empresa adjudicataria del servicio de protección de la persona identificada con el código NUM001 era la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.", y que a partir del 14 de noviembre de 2.010 pasaría subrogado a dicha empresa. A su vez la empresa "Sabico Seguridad, S.A." remitió a la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." un listado de los trabajadores que venían prestando sus servicios en los servicios que se le habían asignado, a los efectos de su subrogación; DÉCIMO.- La empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." contesto a la empresa "Sabico Seguridad, S.A." mediante carta de 15 de noviembre de 2.010 que una vez analizada la documentación de los trabajadores que eran subrogados, a su juicio veinte de ellos no reunían los requisitos para que se produjera esa subrogación, siendo uno de ellos D. David ; DECIMOPRIMERO.- El 14 de noviembre de 2.010, la empresa "Sabico Seguridad, S.A." dio de baja en la Seguridad Social a D. David , y ese mismo día la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." remitió una carta a D. David , en la que le comunicaba que no podía admitirle en su plantilla a través del mecanismo de la subrogación, porque a su entender no reunía los requisitos que para esta figura establece el artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada; DECIMOSEGUNDO.- Desde el 9 de diciembre de 2.010 D. David está prestando sus servicios como escolta privado para la empresa "Seguriber, S.A.", situación que se mantenía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral; DECIMOTERCERO.- D. David no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores; DECIMOCUARTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco de 15 de diciembre de 2.010, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la empresa "Sabico Seguridad S.A." formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Sabico Seguridad, S.A. contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia- San Sebastián en el proceso 1042/2010 , en el que también son partes don David y OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A. En su consecuencia, revocamos la misma y con absolución de la recurrente, condenamos a Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A. a estar y pasar por el despido cuya improcedencia se mantiene, al igual que condenamos a dicha demandada a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia a dicha parte, entre readmitir al demandante o indemnizarle en 7.074,51 euros, entendiéndose que opta por la readmisión si nada dice en tal plazo, debiendo abonar los salarios de tramitación mediantes hasta la notificación de esta sentencia a dicha parte y sin perjuicio de lo que haya podido decretarse en la ejecución provisional de la sentencia recurrida, a lo que se estará. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia. Acordamos la devolución de depósito necesario realizado para recurrir y del aval prestado en garantía del cumplimiento de fallo recurrido.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.", interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2003 (rec. suplicación 1939/03 ).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido considerar que el recurso debe ser DESESTIMADO.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión suscitada consiste en interpretar el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad , que regula los requisitos para que se produzca la subrogación del personal por la nueva adjudicataria de la contrata y en particular el requisito de permanencia temporal "siete meses" que se vincula al "servicio objeto de subrogación".

2.- Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: El demandante ha venido prestando servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. desde el 1 de marzo de 2009 y categoría de escolta en determinados servicios de acompañamiento a autoridades del Gobierno Vasco y cargos políticos electos. La relación laboral se articuló mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto era el "nº expte. CCC C02/045/2007". Sabico asignó al actor el servicio de protección de la persona identificada con el código NUM000 , realizando dicho servicio hasta el 6 de septiembre de 2010, fecha en la que el Gobierno Vasco dio de baja el mismo. A partir de dicha fecha, el actor fue asignado a la protección de la persona identificada con el código NUM001 , si bien entre el 27/9/2010 y el 30/9/2010, fue asignado al servicio de protección de la persona identificada con el código NUM002 . El 24 de marzo de 2010 se inició un nuevo proceso de adjudicación de los servicios de escolta, resolviéndose el concurso por Orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 13 de noviembre de 2010, en el cual no se adjudica a Sabico ningún servicio.

La mercantil Sabico comunicó al trabajador, que con efectos de 14/11/2010, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del convenio de aplicación, quedaba subrogado en OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., al ser la nueva adjudicataria del servicio identificado con el nº NUM001 . Previamente, había remitido a Ombuds la relación de trabajadores afectados por la subrogación y la documentación pertinente, entre estos el actor. Dicha empresa rechazó la subrogación del demandante.

3.- El actor formula la demanda origen de las presentes actuaciones, solicitando la declaración de improcedencia del despido con condena solidaria de ambas mercantiles, al entender que es de aplicación el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada .

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido con condena exclusiva de Sabico, absolviendo a Ombuds, al entender que no procedía aplicar el mecanismo subrogatorio del art. 14 del Convenio aplicable.

La sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de septiembre de 2011 (R. 1786/2011 ), estima el recurso formulado por Sabico y, con revocación de la sentencia de instancia, condena a la nueva adjudicataria -Ombuds- a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido. La sentencia se basa en la anterior de la misma Sala de 24 de mayo de 2011 (Rec. 1005/2011) y la cuestión se centra en la interpretación de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada . Parte la sentencia de que la subrogación está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos la vinculación temporal del trabajador con el servicio objeto de subrogación, durante y los siete meses inmediatamente anteriores a la subrogación como regla general. Añade que el "servicio objeto de subrogación" se refiere a la concreta contrata del Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas. Esto es, "la comprensión del requisito ha de efectuarse desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista". Seguidamente matiza que la obligación se debe "atribuir a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en este periodo". Concluye que procede la subrogación del trabajador demandante puesto que el mismo lleva prestando servicios en la contrata del Gobierno Vasco desde el año 2009, habiendo estado adscrito de manera ininterrumpida a los servicios de protección durante los 7 meses inmediatamente anteriores a la fecha de extinción del contrato y en particular consta que en este tiempo desarrolló sus funciones, con carácter mayoritario, en el servicio NUM001 , adjudicado a Ombuds. Sin que a ello obste el que también haya prestado esporádicamente servicios de protección en ese periodo a otra persona identificada con el código NUM002 .

SEGUNDO.- Acude en casación para la unificación de doctrina OMBUDS, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 2003 (Rec 1939/03 ) recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las codemandadas -SECURITAS SA y SEGURIBER SA- en el que se ha debido decidir, sobre la calificación de la decisión extintiva y la responsabilidad en la misma. El actor ha venido prestando servicios para SEGURIBER SA con la categoría de Vigilante de Seguridad desde el 18-01-2001, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular. El 30-12-2002 la empleadora notifica al actor que el servicio que estaba prestando había sido adjudicado por el Ministerio del Interior a la empresa SECURITAS SA, por lo que a partir del 31-12-2002 procedería su subrogación en la nueva empresa. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación del actor al entender que no se cumplían las previsiones del art. 14 del Convenio Colectivo del sector. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa saliente -SEGURIBER -.En lo que ahora interesa, y tras argumentar que la interpretación del art. 14 del Convenio colectivo nacional de las empresas de seguridad (BOE 20/2/2002) pueda ser diversa, considera que del objeto del contrato no cabe concluir su finalidad. Además el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratistas, a la escolta de varias personas, siempre que la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista. Y al no darse esta circunstancia, concluye con la no operatividad de la contrata.

Concurre el requisito de la contradicción, pues en ambas sentencias se plantea la interpretación del art 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, y en particular sobre lo que ha de entenderse por "servicio objeto de subrogación". En efecto, en ambos casos se trata de un servicio de protección de personas que proporciona el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso de forma fragmentada entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios, como escoltas, en la contrata adjudicada a su empleadora y en particular, lo han hecho para distintos protegidos, dentro de los varios adjudicados. Producida la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, ésta rechaza la subrogación de los trabajadores. Por otra parte, en la sentencia de contraste se produce la efectiva adjudicación del servicio específico en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación y en el que no llevaba más de 7 meses, porque había estado realizando labores de protección de dos personas distintas. Y en la recurrida, el servicio NUM003 en el que el trabajador prestaba servicios mayoritariamente en ese momento durante los últimos 7 meses pasó a la nueva adjudicataria, si bien consta que también había prestado servicios de escolta para otras personas. Por tanto, partiendo de que en ningún caso los trabajadores llevaban más de 7 meses, de forma real y continuada en el servicio adjudicado, resulta que la solución dada por las sentencias es contradictoria pues una considera que se dan los requisitos para la subrogación y la otra no. La de contraste, estima que la norma exige el traspaso entre contratistas del específico servicio de protección de una determinada persona o varias personas, de tal forma que se producirá la subrogación si el trabajador de la empresa cedente hubiera estado destinado a tales tareas cuando menos los siete meses anteriores a la sucesión y la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista. Sin embargo, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesada en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. En otras palabras, la sentencia de contraste exige para la subrogación que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de servicios personales de escolta que sea objeto de sucesión, mientras que la sentencia recurrida estima que basta que se tenga esa antigüedad en el servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, en relación a aquellos escoltas que, antes del cambio tuvieran asignada la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada.

TERCERO.- La empresas recurrente denuncia la infracción del art. 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, relativo a la "Subrogación de servicios ".

Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que " Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece " A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado .- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses .- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ". Igualmente se pactó colectivamente que la " Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación ".

Del citado precepto cabe deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (" garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo "); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (" cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral "); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como " Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que " A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores " o que " A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas "; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (" Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ") y la letra B (" Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ", con la distinción en este último apartado de la " Subrogación de Transporte y distribución del efectivo " y la " Subrogación de los trabajadores de Manipulado "). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a " protección personal ".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (" una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca "), con especificación de periodos temporales de inclusión (" ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ") o de exclusión (" excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado "). En otros servicios, como los de " Transporte y distribución del efectivo " también se exige determinar " los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación ".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (" Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ").

CUARTO.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era " el servicio de protección a personas ", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos NUM001 y NUM002 ) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).

Ante tan singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación (" especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo "), coordinándola con la finalidad convencionalmente exigida de " garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector ", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al " servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste, que lo determina con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

Vinculando el requisito de adscripción al " servicio objeto de subrogación ", en la forma expuesta, con el presupuesto de " antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación ", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a la adjudicataria del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

QUINTO.- Por tanto, esta Sala - al igual que ha resuelto entre otras, en la STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 2966/2011 ) y 26 de junio de 2012 (rcud. 2962/2011 ) en supuesto sustancialmente idéntico-, no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación de los contratos, en primer lugar a "los trabajadores adscritos a dicho contrato" , luego al "lugar de trabajo" , y al "servicio objeto de subrogación" . Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del "servicio objeto de subrogación", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir "más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período".

En el caso que nos ocupa, como argumenta la sentencia recurrida, se acredita que el actor estuvo siete meses adscrito a la previa adjudicación del "Servicio de Protección de Personas", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger. Por ello, de acuerdo con el detallado informe del Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la intrínseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el periodo anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí enjuiciado obliga, de conformidad con el referido informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa adjudicataria, pues la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida -acorde con la doctrina de esta Sala IV-, con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia ( arts. 226 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Almudena de La Fuente Cid, en nombre y representación de la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1786/2011 en el que también fueron parte el demandante D. David y SABICO SEGURIDAD S.A. Con imposición de costas, pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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