Última revisión
18/12/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3768/2014 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012015100633
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4983
Núm. Roj: STS 4983:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre, en nombre y representación de Dª Gracia , D. Inocencio , D. Obdulio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1701/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, dictada el 8 de octubre de 2013 , en los autos de juicio nº 439/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Gracia , D. Inocencio , D. Obdulio contra Uralita, S.A., sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido URALITA, S.A. representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Antecedentes
'C.1.
C.2.
C.3.
C.4.
C.5.
C.6.
C.7.
Fundamentos
La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2-9-2014 (rec. 1701/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por los herederos del trabajador fallecido, en reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.
En grado de suplicación la Sala estima en parte la adición de un nuevo hecho probado decimocuarto para que se hiciera constar que el trabajador únicamente prestó servicios en URALITA durante 26 días en el año 1962, habiendo trabajado posteriormente durante varios años en empresas de la construcción donde se estaba en contacto con amianto; dato que se desprende indubitadamente del historial de la vida laboral del trabajador que obra al folio 202 de las actuaciones, y en el que es de ver que el trabajador prestó servicios en diferentes empresas de la construcción, tales como Focsa, Construcciones Mamau, Construcciones Vidummeta SA, Construcciones Inmobiliario, Construcciones E. Vallés, Construcciones E. Roig SA, tal y como vienen identificadas en dicho documento; con independencia de que se desconozca además la actividad a la que se dedicaban las muchas otras empresas en las que prestó servicios durante 35 años y desde que dejó de trabajar en URALITA en abril de 1962 hasta su última actividad laboral el 1-12-1997. No se estima en su totalidad la redacción alternativa propuesta porque contiene conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo.
La Sala de suplicación parte de los siguientes hechos probados: 1º) el trabajador fallecido prestó servicios laborales para URALITA, en el centro de trabajo de la demandada en Cerdanyola, durante 26 días en el periodo 13-3-1962 a 7-4-1962; 2º) con posterioridad desarrolló una intensa actividad laboral de 35 años hasta que cesó en su última empresa el 1-12-1997; 3º) durante esa dilatada vida laboral ha trabajado en muchas empresas de la construcción, así como en muchas otras de las que se desconoce la actividad a la que se dedicaban; 4º) en noviembre de 1997 se le diagnostica derrame pleural, confirmando el diagnóstico de mesotelioma maligno pleural; 5º) por resolución del INSS de 3-2-1998 es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, falleciendo en noviembre de 1999; 6º) posteriormente el INSS dictó resolución de 21-1-2009, en la que se declara derivada de enfermedad profesional la pensión de viudedad causada.
En tales circunstancias fácticas, considera la Sala de suplicación que no puede considerarse acreditado que dicha enfermedad tenga su génesis en la prestación laboral de tan solo 26 días de servicios en URALITA en el año 1962, frente a los muchos años de servicios en otras empresas que utilizaban esos mismos materiales de construcción y cuando la enfermedad no surge hasta 35 años después. Al efecto razona que en esa tesitura correspondía a los demandantes la carga de probar que la actividad desempeñada por el trabajador en aquellas otras empresas no comportaba el contacto con amianto, y que el único foco posible de la enfermedad había sido la empresa URALITA, y no solo no ha cumplido la parte actora con esta carga de la prueba, sino que, muy al contrario, ha quedado perfectamente demostrado que el trabajador ha estado necesariamente expuesto a la inhalación de fibra de amianto durante su trabajo de varios años en empresas de la construcción, como consecuencia de la utilización y manipulación de los materiales de fibrocemento, placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc, que eran de uso habitual y frecuente en aquellos años en la construcción, como resulta obvio, evidente y notorio, sin mayores disquisiciones al respecto.
A.- Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por los actores, articulando tres motivos de recurso, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste, como se verá.
B.- El recurso es impugnado por la empresa URALITA, SA, que interesa su desestimación por falta de contenido casacional y subsidiariamente por contener la sentencia recurrida la doctrina correcta.
C.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el que estima que el recurso es improcedente.
Con carácter general, ha de señalarse que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' (
sentencias, entre otras, de 7 de abril y
4 de mayo de 2005
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
En el recurso examinado, se articulan tres motivos de recurso:
A.- El primero, tiene por objeto determinar la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el trabajador fallecido para URALITA y la enfermedad profesional contraída. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 24-1-2012 (rcud. 813/2011 ).
El proceso objeto de las actuaciones seguidas en la sentencia de contraste, tiene su causa en la reclamación de indemnización por daños y perjuicios efectuada por la viuda e hijos del trabajador, declarado gran inválido derivado de enfermedad profesional y fallecido como consecuencia de la misma en fecha 14-5-2008, por padecer 'mesotelioma peritoneal maligno'. El trabajador fallecido prestó servicios como especialista de moldeados para la demandada, URALITA, SA, desde el 17-8-1970 al 8- 7-1972 y desde el 1-10-1973 al 31-12-1973 en el centro de trabajo de la demandada en Cerdanyola, que se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción a base de una mezcla conocida como fibrocemento. Consta que el actor antes de su ingreso en URALITA y con posterioridad trabajó para diversas empresas, si bien nada figura sobre que en las mismas se manipulara amianto.
Se pronuncia la Sala IV sobre si puede entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad profesional determinante del óbito de un trabajador cuando consta la ausencia de medidas de protección y que la causa del fallecimiento es la enfermedad profesional por exposición al amianto y ello a los efectos de declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en dicha enfermedad. Tras recordar el contenido de la normativa específica sobre protección frente al amianto y estimar que efectivamente han existido por parte de la empleadora -deudora de seguridad- diversos incumplimientos de la normativa de prevención, considera que existe el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad profesional, ya que de haberse cumplido las medidas preventivas se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador. La empresa había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.
De acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien en ambos casos se trata de reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios deducidas contra la empresa URALITA, por haber prestado servicios en ellas los trabajadores fallecidos como consecuencia de enfermedad profesional derivada de exposición al amianto, en el mismo centro de Cerdanyola, los hechos acreditados en cada caso no son coincidentes, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las resoluciones y obsta a la contradicción.
Así, en la sentencia de contraste el trabajador prestó servicios para URALITA desde el 17-8-1970 al 8-7-1972 y desde el 1-10- 1973 al 31-12-1973, sin que se haya acreditado ni, consecuentemente, tomado en consideración para la resolución del caso que el trabajador prestara servicios en otras empresas en las que igualmente se manipularan productos que contuvieran amianto; mientras que en la sentencia recurrida lo acreditado ha sido, contrariamente, que el trabajador prestó servicios para URALITA únicamente durante 26 días, en el periodo 13-3-1962 a 7-4-1962, habiendo prestado con posterioridad prolongados servicios (35 años) en numerosas empresas en algunas de las cuales también se manipulaba amianto; cierto es que, en el caso ahora enjuiciado, por resolución del INSS de 21/01/2009, se establece que la contingencia determinante de la viudedad era derivada de enfermedad profesional, y se hace constar que el trabajador fallecido prestó servicios para URALITA; ahora bien, ello en modo alguno significa -como señala la sentencia recurrida-, que esa enfermedad haya podido contraerse durante los 26 días de prestación en URALITA, y no en los muchos años (35) de prestación de servicios en otras empresas 'que utilizaban igualmente materiales fabricados con amianto'
B.- El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada cuando ha recaído una sentencia firme que impone el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad. A requerimiento de la Sala la parte ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-7-2013 (rec. 7571/2012 ).
Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad mercantil URALITA, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de los actores en autos por reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte de su esposo y padre por asbestosis.
En lo que aquí se debate, en suplicación analiza la Sala el motivo de censura jurídica de la empresa demandada que tiene como finalidad evitar la responsabilidad que le atribuye el Juzgado sobre la tesis de que: a) el trabajador fallecido no prestó servicios para URALITA, sino para la empresa ROCALLA, habiendo sucedido a ésta con posterioridad a la extinción de la relación laboral de aquél; b) no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la atribución de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados enfermedad profesional ni la doctrina sobre la responsabilidad por culpa, no habiéndosele, además, imputado a la empresa una concreta infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales o de seguridad e higiene en el trabajo. Y considera el Tribunal, en relación con la falta de responsabilidad de la empresa recurrente por los incumplimientos imputados a la empresa ROCALLA de la que es sucesora y respecto del trabajador causante de la indemnización solicitada, que deben desestimarse las alegaciones pues hasta en dos ocasiones ha sido declarada la responsabilidad de la empresa URALITA respecto del trabajador fallecido, tanto en relación con la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por sentencia firme del Juzgado de lo social confirmada por sentencia del Tribunal Superior de fecha 8-6-2012, como en procedimiento de reclamación de daños y perjuicios en el que consta dictada sentencia del Juzgado de lo Social confirmada por Sentencia de la propia Sala, de fecha 26-10-2012, lo que constituye efecto positivo de la cosa juzgada. Y tampoco acoge la ausencia de relación de causalidad entre el fallecimiento del trabajador y la enfermedad profesional padecida pues en el inalterado relato de hechos se afirma que 'el fallecimiento se produjo al agravarse la clínica de insuficiencia respiratoria que padecía, sin que pueda excluirse la relación entre el amianto y la enfermedad que provocó la muerte del causante, que estuvo expuesto al asbesto entre el 8-6-1970 y el 7-2-1993, en el centro de trabajo de ROCALLA en Castelldefels.
La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación' ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada, que es lo que aquí sucede.
En efecto, ningún dato consta en la sentencia recurrida a propósito de un proceso seguido por recargo de prestaciones de Seguridad Social entre las mismas partes y por los mismos hechos, en el que haya recaído sentencia firme, como tampoco que hubiera recaído sentencia en proceso anterior de reclamación de daños y perjuicios, tal como sucede en la sentencia de contraste, ni, en consecuencia, existe debate jurídico sobre la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que ahora se pretende.
C.- El tercer motivo de recurso tiene por objeto determinar que la revisión fáctica que efectúa la sentencia recurrida no se ajusta a lo establecido en la doctrina y la LRJS. Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 3-5-2001 (rcud. 1434/2000 ).
Esta sentencia, dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, en concreto del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, resuelve, en primer lugar, sobre un motivo por error de hecho y, en segundo lugar, otro en el que se alegaba una denuncia amparada en el apartado e) del artículo 205 LPL por infracción de los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo Único de la Administración del Estado y de los artículos 9.3 , 14 y 24.1 CE . En lo que aquí interesa, el error de hecho, la Sala considera que no puede prosperar la revisión fáctica que se insta, habida cuenta que: a), en esencia, esta revisión fáctica se basa en varios grupos genéricos de documentos, que en su totalidad suman más de cien folios, sin que en el escrito de interposición del recurso la parte recurrente efectúe ninguna precisión ni especificación de las partes, extremos o detalles de esos documentos que pueden poner en evidencia el error de hecho que se denuncia; y b) la adición fáctica es totalmente irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, puesto que aún cuando la misma se tuviese por cierta no por ello podrían ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda, como claramente se infiere de los razonamientos que se exponen en los siguientes fundamentos de derecho.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aunque se obviara que no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo, no es posible en absoluto apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida consta claramente que la adición llevada a cabo por la Sala de suplicación, las fechas de la prestación de servicios del trabajador para la demandada, así como para las otras empresas que empleaban igualmente el amianto, se ha basado en un único documento, perfectamente identificado en los autos (folio 202), consistente en el informe de vida laboral del trabajador; mientras en la sentencia de contraste, además de que no consta el hecho cuya modificación se pretende, dicha modificación se basa en varios grupos genéricos de documentos, que en su totalidad suman más de cien folios, sin que en el la parte recurrente efectúe ninguna precisión ni especificación de las partes, extremos o detalles de esos documentos que pueden poner en evidencia el error de hecho que se denuncia, a lo que se añade que la adición fáctica es totalmente irrelevante para el sentido del fallo.
En resumen, no puede estimarse que concurren los requisitos de contradicción exigidos por el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso:
Si bien en ambos casos se trata de reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios deducidas contra la empresa URALITA, por haber prestado servicios en ellas los trabajadores fallecidos como consecuencia de enfermedad profesional derivada de exposición al amianto, en el mismo centro de Cerdanyola, los hechos acreditados en cada caso no son coincidentes, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el trabajador prestó servicios para URALITA desde el 17-8-1970 al 8-7-1972 y desde el 1-10-1973 al 31- 12-1973, sin que se haya acreditado ni, consecuentemente, tomado en consideración para la resolución del caso que el trabajador prestara servicios en otras empresas en las que igualmente se manipularan productos que contuvieran amianto; mientras que en la sentencia recurrida lo acreditado ha sido, contrariamente, que el trabajador prestó servicios para URALITA únicamente durante 26 días, en el periodo 13-3-1962 a 7-4-1962, habiendo prestado con posterioridad prolongados servicios en numerosas empresas en las que también se manipulaba amianto.
La pretensión relativa a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada cuando ha recaído una sentencia firme que impone el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad es una cuestión nueva, no debatida en suplicación; sin que conste dato alguno en la sentencia recurrida a propósito de un proceso seguido por recargo de prestaciones de Seguridad Social entre las mismas partes y por los mismos hechos en el que haya recaído sentencia firme, como tampoco que hubiera recaído sentencia en proceso anterior de reclamación de daños y perjuicios, tal como sucede en la sentencia de contraste; ni, en consecuencia, existe debate jurídico sobre la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que ahora se pretende.
Aunque se obviara que no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo, no es posible en absoluto apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida consta claramente que la adición llevada a cabo por la Sala de suplicación, las fechas de la prestación de servicios del trabajador para la demandada, así como para las otras empresas que empleaban igualmente el amianto, se ha basado en un único documento, perfectamente identificado en los autos (folio 202), consistente en el informe de vida laboral del trabajador; mientras en la sentencia de contraste, además de que no consta el hecho cuya modificación se pretende, dicha modificación se basa en varios grupos genéricos de documentos, que en su totalidad suman más de cien folios, sin que en el la parte recurrente efectúe ninguna precisión ni especificación de las partes, extremos o detalles de esos documentos que pueden poner en evidencia el error de hecho que se denuncia, a lo que se añade que la adición fáctica es totalmente irrelevante para el sentido del fallo.
Las precedentes consideraciones nos llevan en este trámite procesal, a desestimar el recurso al concurrir causa de inadmisibilidad, declarando la firmeza de la resolución recurrida, visto el informe del Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Gracia , D. Inocencio y D. Obdulio , declarando la firmeza de la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 2 de septiembre de 2014 [rec. nº 1701/2014 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la pretensión- que en 8 de Octubre de 2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sabadell [autos 439/2009], en virtud de demanda formulada por los recurrentes frente a la empresa URALITA S.A. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

