Última revisión
05/03/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3779/2011 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012012101024
Núm. Ecli: ES:TS:2012:9070
Núm. Roj: STS 9070/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CIA. DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR, S.L.), y EULEN SEGURIDAD, S.A., contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 1769/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Cia. de Seguridad, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao , en autos núm. 1071/10, seguidos por DON Sergio , frente a PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A.; EULEN SEGURIDAD, S.A.; COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR, S.L.), y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación por Despido.
Han comparecido en concepto de recurridos, la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Prosegur, Cia. de Seguridad, S.A., y la Letrada Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Sergio .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
Percibía una salario mensual de 2860,87 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y un salario diario de 95,30 euros.
Mediante comunicación escrita de 8 de noviembre de 2010, notifica Prosegur Compañía de Seguridad S.A. al actor que a partir del 14 de noviembre del citado año 2010 cesa en el servicio de escolta (protección de personas del Gobierno Vasco). Indicándole que el indicativo NUM001 había sido adjudicado a la empresa Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L. (Coviar) y el indicativo NUM001 había sido adjudicado a la empresa Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L. (Coviar) y el indicativo NUM002 había sido adjudicado a la empresa Eulen Seguridad S.A., causando baja en Prosegur, S.A. el 13 de noviembre. El protegido NUM001 había sido objeto de vigilancia y protección por parte del actor en los días 1 al 6 de septiembre y del 21 al 29 de septiembre de 2010. El protegido NUM002 fue objeto de protección y vigilancia del 8 de septiembre al 15 de septiembre y del 1 de octubre al 5 de octubre de dicho año 2010. Indicándole Prosegur al actor que según artículo 14 del Convenio pasaba a la plantilla de Coviar en cuanto al 50 por ciento de su jornada y a la plantilla de Eulen en el 50 pro ciento de su jornada laboral.
Las compañías Coviar y Eulen rechazaron la incorporación del actor en sus plantillas; presentada conciliación se celebró con el resultado sin avenencia. En consulta evacuada a la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior se señala en indicado dictamen que si bien es posible que un mismo trabajador presta simultáneamente servicios de vigilancia en dos empresas, ello no será posible si lo que pretende es que preste ese servicio con armas, ya que no se le podrá otorgar las dos licencias que para ello sería preciso.'.
Fundamentos
En esta última se declaraba la improcedencia del despido del actor y se condenaba en los términos legales a 'Prosegur, Compañía de Seguridad SA', que había sido su empleadora hasta la pérdida de la contrata, absolviendo libremente a las otras dos empresas codemandadas (Eulen, SA y Coviar, SA). Para el Juzgado de instancia, en esencia, no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad (BOE 16-5-2005), que impone la subrogación de haber venido prestando servicios el trabajador durante al menos siete meses.
La Sala autonómica estimó el recurso de suplicación de la empresa condenada y, manteniendo incólumes los hechos probados y la declaración de improcedencia del despido, absolvió a la misma y condenó a las otras dos codemandadas, por subrogación parcial al 50%, a responder de las consecuencias derivadas de la improcedencia en los términos que constan en la propia resolución, por ser ambas las nuevas concesionarias del servicio de protección de personas adjudicado por el Gobierno Vasco. Para la sentencia ahora recurrida se cumple con el requisito convencional de los siete meses inmediatamente anteriores de permanencia en el servicio, cualquiera que haya sido la persona protegida por el trabajador y el lote al que se le hubiera adscrito, en sus funciones de escolta; y como quiera que durante esos siete meses el demandante desarrolló su actividad de escolta al 50% y de forma habitual con dos indicativos distintos adjudicados a diferentes empresas, la subrogación se produce en la proporción citada.
2. Los recursos de casación para la unificación de doctrina, que ahora plantean las dos empresas finalmente condenadas por la sentencia recurrida, además de denunciar en ambos casos la infracción o errónea interpretación del art. 14 del mencionado convenio colectivo, invocan como sentencia de contraste, respectivamente, las dictadas por la misma Sala del País Vasco el 30 de mayo de 2006 (R. 901/2006) -Eulen SA -- y el 4 de noviembre de 2003 (R. 1939/2003 ) -Coviar SA--. En ambas resoluciones se trataba también de la extinción de la relación de trabajadores que venía prestando servicios de protección de personas del Gobierno del País Vasco, produciéndose la pérdida de la contrata. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación impuesta por el art. 14 del convenio colectivo antes citado. Las sentencias de contraste condenaron a la empresa saliente, esto es, a la contratista inicial y no a la nueva adjudicataria, argumentando que el trabajador debía de haber estado adscrito en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas a la protección de las personas cuya escolta pasaba a ser asumida por la nueva contratista.
3. Concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable a este procedimiento por razones cronológicas, tal como sostiene también el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de interpretar el mismo precepto del Convenio colectivo sectorial, cuya redacción es coincidente, aun cuando se refieren a ediciones distintas del mismo (Convenio 2002/2004, BOE 20-2-2002, y Convenio 2009/2012, BOE 16-2-2011): en cuanto al tema debatido, la redacción es idéntica. Asimismo es coincidente la situación de los trabajadores demandantes, destinados a prestar el servicio de escoltas en el servicio adjudicado a la empresa de seguridad por el Gobierno Vasco. Coincide igualmente la circunstancia de que la adjudicación del servicio se realiza por lotes entre distintas empresas de seguridad que resultan adjudicatarias. En el momento del cambio de adjudicataria, la empresa entrante rechaza la subrogación por entender que el tiempo mínimo de siete meses a que se refiere el convenio se ha de acreditar en la protección de las mismas personas. Las sentencias comparadas, tal como esta Sala ha reconocido en múltiples ocasiones en las que se invocaban las mismas sentencias referenciales (respecto a la primera de ellas: TS 18-9-2012, R. 2963/11, entre otras ; respecto a la segunda: por todas, TS 24-4-2012, R. 2966/11 y 1-10- 2012, R. 4136/11 ) y la recurrida sostenía idéntica tesis que la aquí impugnada, dan respuestas diametralmente opuestas, partiendo de la distinta consideración que hacen de la particular asignación de los trabajadores a la protección concreta de determinadas personas. No afecta a la contradicción en ambos casos el hecho de que la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucede en las referenciales, se establezca una subrogación parcial y proporcional porque las dos empresas recurrentes alegan que la responsabilidad debe recaer en la saliente (Prosegur) y no solicitan siquiera de manera subsidiaria la responsabilidad de la otra recurrente. La contradicción, pues, se produce únicamente respecto a la subrogación en sí y no en relación a la proporcionalidad, con lo que nuestra resolución ha de limitarse, precisamente, a tal cuestión en exclusiva, pese a que la proporcionalidad, cuando, como aquí sucede, la subrogación afectaba a dos empresas entrantes, al 50% de la jornada para cada una, también ha sido confirmada por esta Sala (por todas, STS 18-9-2012, R. 2963/11 ).
4. La cuestión que plantean los presentes recursos de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por múltiples sentencias de esta Sala (entre otras: 24-4-2012, R. 2966/11 ; 10-5-2012, R. 3197/11 ; 17-5-2012, R. 3147/11 ; 18-5-2012, R. 4430/11 ; 5-6-2012, R. 3374/11 ; 19-6-2012, R. 3177/11 ; y 9-7-2012, R. 3417/11 ), como vimos, versa sobre la interpretación del artículo 14 del convenio colectivo de trabajo de las empresas de seguridad, que establece un deber de subrogación a cargo de la nueva empresa adjudicataria, sometido a determinados requisitos, en los supuestos de sucesión de contratas o adjudicaciones entre distintas empresas contratistas de servicios de seguridad.
Dicha disposición convencional dice así: 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca'.
Como ya ha decidido la Sala en las ocasiones anteriores, es la resolución impugnada la que contiene la solución conforme a derecho de la cuestión controvertida. Entiende dicha sentencia recurrida, a diferencia de las sentencias de contraste, que el cómputo de la antigüedad mínima se ha de referir al servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria.
La argumentación en que se apoya la decisión adoptada en los mencionados precedentes de esta Sala se puede resumir, tal como ya hizo la sentencia de 17-5-2012 y reiteró luego, entre otras muchas, la de 18-5-2012 , en los siguientes puntos: 1) el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos de un lado al 'lugar de trabajo', y de otro lado al 'servicio objeto de subrogación'; 2) la referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (por ejemplo, vigilancia de edificios o establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad y 3) así las cosas, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período; y 4) en el caso que debemos resolver ahora, el actor, tal como se desprende de la declaración de hechos probados, estuvo más de 7 meses adscrito al servicio de protección de personas encomendado a la anterior adjudicataria 'Sabico SA', habiendo sido transferida al 50% a las nuevas adjudicatarias Eulen y Coviar la protección de las últimas personas protegidas en el desempeño de la labor de escolta.
La doctrina, pues, debe ser aquí reiterada y, tal y como también indica el Ministerio Fiscal, hay que afirmar que las empresas entrantes han de asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en el servicio de protección de alguna de las personas que pasan a serles asignadas en la nueva concesión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 LPL procede imponer las costas a las empresas recurrentes y decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por EULEN SEGURIDAD, S.A. y por la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 1769/11 , interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos seguidos a instancia de D. Sergio contra las citadas empresas y contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, sobre DESPIDO, imponiéndose las costas a las empresas recurrentes y decretándose así mismo la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
