Última revisión
17/12/2007
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3817/2003 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012007101704
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Diego, representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González, contra la sentencia de 27 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de D. Diego.
Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada Dª Mª Luisa Vidueira Pérez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca, declarando como probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante D. Diego ha prestado sus servicios para el Insalud, hoy Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, como médico de refuerzo desde el mes de mayo de 1993, hasta la actualidad. Ha prestado servicios como médico de refuerzo desde el mes de mayo de 1993 hasta la actualidad. Ha prestado servicios en los días y periodo a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. 2º.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción esgrimida por los codemandados en cuanto al pago de las cotizaciones, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo al demandante que puede ejercitar su acción ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Asimismo debo desestimar y desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesto por la misma Gerencia y desestimando la demanda interpuesta por Diego contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre prestaciones, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Diego, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2003 , con el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de fecha 12 de noviembre de 2002 , en autos 1006/02, seguidos a instancia de mencionado recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre ALTA CONTINUADA, y en consecuencia, CONFIRMAR, la sentencia recurrida".
CUARTO.- Por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, en nombre de D. Diego, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social de 29 de abril de 2002 .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2004, en el que tuvo lugar, dictándose sentencia el día 28 siguiente. Dicha sentencia fue anulada por el Tribunal Constitucional, al otorgar el amparo por haberse inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción en relación con el reconocimiento del derecho del actor de permanecer de alta ininterrumpida en el Régimen General de la Seguridad Social durante todo el tiempo que durase su prestación de servicios, siendo así que la Sala había admitido la contradicción con la sentencia de contraste en otros casos idénticos. Señalándose de nuevo para el día 13 de diciembre de 2007 , en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina tienen naturaleza exclusivamente procesal, y consiste en determinar si un afiliado a la Seguridad Social tiene y por tanto puede ejercitar acción para reclamar que la entidad gestora mantenga de manera continuada la situación de alta durante todo el tiempo de vigencia de la relación de servicios, en lugar de limitar dicha situación a los períodos de tiempo intermitentes de la prestación de trabajo. Concurren en el supuesto litigioso las siguientes circunstancias: a) el afiliado presta servicios como médico a la organización sanitaria de la Seguridad Social para el desempeño de trabajo de "refuerzo", de forma que pueda llevarse a cabo la "atención continuada" en favor de los asegurados y beneficiarios; b) el trabajo se presta los fines de semana y festivos en jornadas de veinticuatro horas de presencia física; y c) la entidad gestora solamente mantiene el alta y cotiza por la demandante por los días realmente trabajados, excluyendo los períodos intermedios en los que no presta servicios efectivos.
La sentencia recurrida ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión de alta, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por el pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de abril de 2002, después de plantear expresamente la cuestión competencial, resuelve que el conocimiento de las cuestiones relativas a la solicitud y a la declaración de las altas y bajas en Seguridad Social debe atribuirse a este orden jurisdiccional, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de gestión recaudatoria. Existe, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que debemos entrar en la resolución de la cuestión planteada.
SEGUNDO.- A la cuestión única planteada en el recurso, de si la jurisdicción social es la competente para resolver sobre si el actor tiene o no derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de la relación de servicios y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos debe darse una respuesta afirmativa, de acuerdo con la doctrina mantenida en la sentencia de contraste, y en otras muchas resoluciones posteriores de esta Sala, entre ellas las más recientes de 3 de junio de 2004 (Rec. 4370/2003), 8, 12, 27 de julio y de 29 de octubre de 2004 (Rec. 1026/2003, 1809/2003, 3468/2003 y 2647/2003). Como resume esta última, la ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General de la Seguridad Social (artículos 13.3 y 100.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) a "instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente" cuando entiendan que el empresario ha incumplido el deber de solicitarla que la propia Ley pone a su cargo como obligado principal (art. 100.1 LGSS), reconocimiento que no se produce, por cierto, respecto del cómputo de cotizaciones pasadas. A ello hay que añadir que la situación de alta del trabajador condiciona de manera inmediata la aplicación de un conjunto muy amplio de normas de aseguramiento (art. 100.4 LGSS y, específicamente para la acción protectora, art. 124.1 LGSS ), afectando a un interés actual del trabajador. No desconoce la Sala la modificación operada en el art. 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en virtud de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , en virtud de la cual se excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden Social las materias referentes a "...afiliación, alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores...", claramente inaplicable en este supuesto por razones de vigencia temporal de la norma.
No se ha planteado en este recurso motivo alguno sobre la cuestión competencial en relación a las cuotas de cotización devengadas, lo que en principio conduce a establecer la firmeza de la resolución recurrida sobre esta materia resolución acorde con las sentencias de unificación de doctrina de 1 y 22 de diciembre de 2003 , expresivas de que el conocimiento de esta cuestión corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. " Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) siguiendo a la sentencia de Sala General de 29 de abril de 2002 (y las que en ella se citan), la "gestión recaudatoria" que excluye la competencia del orden social (art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral ) no se limita a las "operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe"; 2) esta acepción amplia de "recaudación", que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social , permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como "en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)"; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 , separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando "a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza".
La cuestión sobre la cotización, no se discute en el supuesto de la sentencia de contraste y respecto de ella faltaría, además, el contenido casacional, por cuanto que la incompetencia de la jurisdicción social en esta materia, declarada por la sentencia recurrida, se corresponde con el criterio mantenido por la Sala entre otras en sus sentencias de 10 de noviembre de 2003 (Rec. 3428/2002) y 5 de diciembre de 2003 Rec. 3543/2002 ), en las que se plantea la misma pretensión de fondo.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina anterior conduce a declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada en lo que concierne a la petición de continuidad de la situación de alta en Seguridad Social de la actora. Debemos por tanto, casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social que la ha dictado para que, partiendo de la premisa señalada de que es competente para resolver sobre la petición de alta objeto del litigio, resuelva sobre la misma según su criterio.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2887/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos núm. 1006/2002 seguidos a instancia de D. Diego, sobre ALTA DE SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia del orden social para conocer de la cuestión deducida en las presentes actuaciones sobre alta en Seguridad Social, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social que ha dictado la sentencia recurrida para que resuelva sobre dicha cuestión según su criterio. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
