Última revisión
23/11/2012
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3877/2011 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012012100798
Núm. Ecli: ES:TS:2012:7113
Núm. Roj: STS 7113/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier-Óscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA) , frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1945/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , en autos núm. 9/2011, seguidos a instancia de Don Gervasio contra la ahora recurrente y PROSEGUR SEGURIDAD S.A ., en reclamación por despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., representada por la Letrada Sra. Martínez Villoslada.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante venía prestando servicios para la empleadora Prosegur desde el 23-04-2004, con la categoría de escolta y salario de 3.198,00 euros incluida la prorrata de pagas extras.- Segundo.- Con fecha 9 de noviembre del 2010 se le comunica escrito del siguiente tenor literal por parte de Prosegur: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del 14/11/2010, la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. es la adjudicataria por Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto "Servicio de protección a personas" (Expte C.C.C. NUM000 ). - En cumplimiento de cuanto dispone el art. 14 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad , le comunicamos que con esa fecha pasará subrogado a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., en C/Nicolás Alcorta, 2-3º Dpto.4. 48003 Bilbao, teléfono 944218058, causando baja en PROSEGUR Compañía de Seguridad el 13/11/2010. - Así mismo, le comunicamos que tendrá a disposición en los próximos días la liquidación y saldo finiquito que legalmente le corresponda, una vez realizada la entrega del material facilitado para la prestación del servicio y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa.- Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente, y agradecerle los servicios prestados para esta empresa.- Tercero.- El contrato que tiene por objeto el servicio de protección a personas, Exp C.C.C. NUM000 fue adjudicado por Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco a la empresa Castellana de Seguridad SA, en adelante Casesa. - Cuarto.- Con fecha 14 de noviembre la mercantil Casesa comunica al trabajador de forma verbal que no va a proceder a su subrogación.- Quinto.- De los cuadrantes aportados por Prosegur se desprende que el actor ha desempeñado sus funciones en los siguientes servicios: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 . - El único servicio que finaliza con fecha 30-09-11 es el NUM003 . - En el servicio NUM002 el actor ha desempeñado sus funciones más de 7 meses incluidos los tiempos de baja médica. - Sexto.- Posteriormente a la negativa de Casesa a subrogar a la trabajadora, la mercantil ofrece un contrato al actor de obra o servicio determinado, pero sin contabilizarle la antigüedad, ofrecimiento que el actor no aceptó.- Séptimo.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.- Octavo.- Con fecha 16-12-2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Gervasio frente a PROSEGUR SEGURIDAD S.A. y CASESA (Castellana de Seguridad SA) en materia de despido debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y en su consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil CASESA a que en el improrrogable plazo de 5 días opte por la readmisión del trabajador EN LAS MISMAS CONDICIONES que tenía antes de producirse el despido (no subrogación) o bien le indemnice en la cantidad de 31.423,63 euros con abono de salarios de tramitación en ambos casos a razón de 106,6 euros por día desde la fecha del despido esto es 14 de noviembre del 2010 hasta la fecha de la presente Sentencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo para su descuento en su caso de los salarios de tramitación si tal dato fuera probado por el empresario. - Si no se ejercita al opción se entenderá que se ha producido la readmisión.- Debe absolverse a PROSEGUR SEGURIDAD S.A."
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Castellana de Seguridad SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia, dictada el 14 de marzo de 2011 en los autos nº 9/2011 sobre despido, seguidos a instancia de D. Gervasio contra las empresas Castellana de Seguridad SA y Prosegur Seguridad SA, confirmamos la sentencia recurrida. - Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios de los letrados impugnantes en la cantidad de 360 euros por cada uno de ellos, con pérdida del depósito y mantenimiento del aseguramiento prestado para recurrir hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme".
TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de noviembre de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2003 (rec. nº 1939/03 ).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 1 de marzo de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Prosegur Seguridad SA, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora -al igual que otros sustancialmente idénticos, resueltos ya por la Sala- consiste, en la interpretación del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 " (BOE 16-02-2011), para determinar, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.
2. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 14 de marzo de 2011 -autos 9/2011-, con estimación de la demanda, declara improcedente el despido del trabajador demandante, que ostenta la categoría profesional de escolta, condenando a la empresa demandada "Castellana de Seguridad, S.A." (CASESA), y absolviendo a la otra empresa codemandada "Prosegur Seguridad, S.A.". Interpuesto recurso de suplicación, por CASESA, la sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 11 de octubre de 2011 (recurso 1945/2011 ), confirma la de instancia, previa desestimación del recurso. En su resolución, la Sala de suplicación, haciendo referencia al criterio sentado en pleno no jurisdiccional sobre interpretación del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , aplicado ya en sentencias anteriores, estima que se cumple con el requisito convencional de los siete meses de permanencia en el servicio, cualquiera que haya sido la persona protegida por el trabajador, en sus funciones de escolta.
3. El recurso de casación para la unificación de doctrina, que plantea la empresa condenada en instancia y cuyo pronunciamiento ha sido confirmada por la sentencia recurrida, aporta como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de suplicación en fecha 4 de noviembre de 2003 (recurso 1939/2003 ). Se trataba allí también de la extinción de la relación de un trabajador que venía prestando servicios de protección de persona del Gobierno del País Vasco, produciéndose la pérdida de la contrata. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación impuesta por el art. 14 del convenio colectivo antes citado. La sentencia de contraste condenó a la empresa saliente argumentando que el trabajador debía de haber estado adscrito en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas a la protección de las personas cuya escolta pasaba a ser asumida por la nueva contratista.
4. Al igual que acontecía con casos sustancialmente idénticos al presente (recursos 2966/2011; 3197/2011) y 3374/2011, entre otros), resueltos por esta Sala con la misma sentencia de contraste, concurre la contradicción necesaria para que se proceda a la unificación doctrinal objeto del recurso, como sostiene también el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de interpretar el mismo precepto del Convenio colectivo sectorial, cuya redacción es coincidente, aun cuando se refieren a ediciones distintas del mismo. Asimismo es coincidente la situación de los trabajadores demandantes, destinados a prestar el servicio de escoltas en el servicio adjudicado a la empresa de seguridad por el Gobierno Vasco. Coincide igualmente la circunstancia de que la adjudicación del servicio se realiza por lotes entre distintas empresas de seguridad que resultan adjudicatarias. En el momento del cambio de adjudicataria, la empresa entrante rechaza la subrogación por entender que el tiempo mínimo de siete meses a que se refiere el convenio se ha de acreditar en la protección de las mismas personas. Ante esta actitud las sentencias dan respuestas diametralmente opuestas, partiendo de la distinta consideración que hacen de la particular asignación de los trabajadores a la protección concreta de determinadas personas.
SEGUNDO.- 1. La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 14 A) del Convenio Estatal de empresas de seguridad privada 2009-2012, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
El citado art. 14 señala: " Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ".
2. Como ya se anticipó, la cuestión que se suscita en el presente litigio ha sido ya resuelta por esta Sala en las sentencias de 24-04-2012 (rcud. 2966/2011 ); 27-04-2012 (rcud. 3524/2011 ); 10-05-2012 (rcud. 3197/2011 ); 16-05-2012 (2) (rcud. 3038/2011 y 3155/2011 ); 17-05-2012 (rcud. 3148/2011 ); 18-05-2012 (rcud. 4430/2011 ); 05-06-2012 (rcud. 3374/2011 ); 12-06-2012 (rcud. 4415/2011 ); 13-06-2012 (rcud. 3017/2011 ); 15-06-2012 (rcud. 4052/2011 ); 19-06-2012 (rcud. 3177/2011 ): 26-06-2012 (rcud. 2962/2011 ); 2-07-2012 (2) (rcud. 3472/2011 y 3016/2011 ); 03-07-2012 (rcud. 2691/2011 ); 09-07-2011 (rcud. 3417/2011 ); 10-07- 2012 (rcud. 3525/2011 ) y 18-09-2012 (rcud. 2963/2011 ), en las que se daba respuesta a casos idénticos. La última de ellas, resume la doctrina en fundamento jurídico tercero en el sentido siguiente:
"a) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (" garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo "); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (" cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral "); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.
b) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como " Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que " A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores " o que " A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas "; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.
c) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (" Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ") y la letra B (" Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ", con la distinción en este último apartado de la " Subrogación de Transporte y distribución del efectivo " y la " Subrogación de los trabajadores de Manipulado "). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a " protección personal ".
d) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (" una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca "), con especificación de periodos temporales de inclusión (" ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ") o de exclusión (" excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado "). En otros servicios, como los de " Transporte y distribución del efectivo " también se exige determinar " los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación ".
e) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (" Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ").
3.- Tras estos razonamientos, la señalada sentencia, en su fundamento jurídico cuarto argumenta que :
"1.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de "protección personal", lo que debe entenderse por "servicio objeto de subrogación" y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.
2.- La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era " el servicio de protección a personas ", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).
3.- Ante tal singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación (" especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo "), coordinándola con la exigida convencionalmente finalidad de " garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector ", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al " servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en las sentencias de contraste, que lo determinan con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.
4.- Vinculando el requisito de adscripción al " servicio objeto de subrogación ", en la forma expuesta, con el presupuesto de " antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación ", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.
4. Sentando la repetida sentencia de 18-09-2012 como conclusiones en el fundamento jurídico quinto, las siguientes :
"1.- Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hacen los recurrentes. En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación en los contratos, en primer lugar a " los trabajadores adscritos a dicho contrato ", luego al " lugar de trabajo ", y al " servicio objeto de subrogación ". Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del " servicio objeto de subrogación ", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir " más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período ".
"2.- En el caso que nos ocupa, el actor estuvo siete meses adscrito al " Servicio de Protección de Personas ", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso, el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto. Por ello, con el Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la intrínseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el período anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco."
TERCERO.- 1. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, habida cuenta la sustancial identidad de los supuestos, conlleva, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, imposición de las costas a la empresa recurrente, y dando a las consignaciones, en su caso efectuadas, el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia. ( artículos 226 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier-Óscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA) , frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1945/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , en autos núm. 9/2011, seguidos a instancia de Don Gervasio contra la ahora recurrente y PROSEGUR SEGURIDAD S.A ., en reclamación por despido. Con imposición de costas, pérdida de depósito y dando a las consignaciones efectuadas el destino legal que corresponda.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
