Última revisión
02/08/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012013100515
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4028
Núm. Roj: STS 4028/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Rubio González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 9 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 560/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos nº 625/10, seguidos a instancia de D. Andrés , contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Andrés , representado por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover y defendido por Letrado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Antecedentes
----2º.- En fecha
21-2-2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006 , en cuyo fallo dispuso: '
----3º.- Por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por el que se solicita
El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11-2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
----4º.- En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados
----5º.- El Art. 41 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008, (BOE de 10 de junio de 2005), establece:
'La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar'.
----6º.- El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: 'Estructura salarial: 'La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario.'
----7º.- La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: 'Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas'. No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido que pagar alguna prenda de vestuario por negligencia en su cuidado.
----8º.- La hora extraordinaria se abonó a 7,10 € en el año 2005, a 7,29 € en el año 2006, y a 7,41 € en los años 2007, 2008, y 2009.
----9º.- La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican:
Salario base 9.993,12 10.412,88 4.599,02
Antigüedad
Plus de actividad 13.497,55 21.495,29 9.749,34
Plus de trabajo nocturno 610,52 1.459,97 471,11
Plus de festivos 318,36
Plus de peligrosidad 335,97 361,50 145,96
Plus de radioscopia
Plus disponibilidad
Plus de r. de equipo 278,46 5.339,98 2.477,72
Plus de escolta
Pagas extraordinarias 2.247,35 3.011,34 2.260,67
Atrasos salariales
TOTAL 26.945,36 42.080,96 19.703,82
Horas por tales conceptos 15,12 23,61 24,98
Plus de transporte 865,80 902,16 398,46
Plus de vestuario 858,36 894,36 395,00
Dietas 34,96 227,01 100,21
Kilometraje 234,41 319,20 95,00
----10º.- La parte actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años que se indican:
Año nº de horas extras
2007 818,95
2008 250,39
2009 51,57
----11º.- El tema objeto de debate en el presente procedimiento afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad.
----12º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Andrés frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. (PROSEGUR), sobre cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.614,30 € por los conceptos de la demanda, correspondientes a diferencias horas extras de 2007, 2008 y 2009, mas el 10% anual de mora en el pago'.
Fundamentos
En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina vuelve a plantear la empresa demandada la exclusión del valor de la hora ordinaria de los pluses controvertidos, aportando como sentencia contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2010 , que, en una reclamación por diferencias en la retribución de las horas extraordinarias por el cómputo de determinados pluses de trabajo nocturno y festivos, desestimó el recurso de los trabajadores por considerar que las retribuciones que compensan determinadas condiciones especiales en la prestación de trabajo nocturno, en festivos solo entran en la retribución de las horas extraordinarias cuando se acredita que en la realización de las mencionadas horas concurren esas condiciones o circunstancias.
Debe, por tanto, apreciarse la contradicción que se alega.
De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo ha de estimarse, aunque solo en parte, de conformidad con la doctrina establecida por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse, aparte de la resolución de contraste, las de 20 de marzo, 3 de abril, 3 de mayo, 11 de junio, 3 de julio, 19 de septiembre, 18 de octubre y 19 de diciembre de 2012. En estas sentencias se establece que la interpretación correcta de
nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007 es la que pone de manifiesto que debe tomarse como salario de referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base, como se disponía en el
art. 42 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de
10 de junio de 2005), sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del
art. 35 del ET cuando establecía que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, pues el valor de la hora ordinaria no comprende únicamente el salario base, sino también todos los componentes salariales que integran el salario ordinario. Ahora bien, una cosa es que se afirme con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse
En resumen, el trabajador demandante tiene derecho a percibir la remuneración de la hora extraordinaria con el incremento correspondiente a los complementos aplicables que se correspondan con las condiciones en que se ha realizado la actividad durante el trabajo extraordinario (trabajo nocturno, en festivo, etc.), pero no puede reconocerse ese derecho cuando en la actividad realizada durante las horas extraordinarias no concurren esas condiciones.
En el escrito de impugnación del recurso la parte recurrida alega que, aun no computando la nocturnidad, el plus de festivos y el de fin de semana, existirían diferencias a su favor en la retribución de las horas extraordinarias en el periodo reclamado. Y considera que es así porque viene desempeñando funciones propias de vigilante de seguridad de transporte desde octubre de 2007, remitiendo a la demanda, a un acuerdo obrante en las actuaciones y a las hojas de cálculo, para afirmar que el plus de peligrosidad se abona en todo caso al llevar el vigilante de transporte arma. La alegación no puede aceptarse, porque, aparte de que no se realiza el correspondiente cálculo en orden al ajuste de las cantidades que resultarían en caso de ser estimada, lo cierto es que se funda en datos que no obran en los hechos probados y que implicarían una rectificación fáctica de todo punto improcedente en el marco de este excepcional recurso y en el trámite de impugnación. Por otra parte, la afirmación que se realiza sobre la percepción regular del plus no se corresponde con lo que aparece en los cuadros de cálculo que acompañan a la demanda -documentos 3, 4 y 5-, pues en ellos consta que en el año 2007 no se cobró el plus de peligrosidad en noviembre ni en diciembre; en el año 2008 solo se percibió en enero y en abril y en el año 2009 de julio.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 9 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 560/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos nº 625/10, seguidos a instancia de D. Andrés , contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida dictada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la empresa en los términos que derivan de la fundamentación jurídica de esta resolución y estimando en parte la demanda formulada por el actor, condenamos a la entidad demandada a abonarle la cantidad que corresponda a la diferencia entre las horas extraordinarias abonadas en el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la pretensión relativa al cómputo de los conceptos extrasariales de vestuario y transporte. Sin imposición costas, ni en este recurso, ni en suplicación. Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir y, respecto de la cantidad consignada, ha de estarse a lo indicado en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
