Última revisión
16/01/2009
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4013/2007 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012009100028
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mª Isabel Álvarez Gallego, Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 1150/2007, formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid de fecha 16 de enero de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Augusto , frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y contra el Instituto Politécnico Cristo Rey, sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Politécnico Cristo Rey y D. Augusto , representados por el letrado D. Luis Alberto Garcia del Campo y D. Roberto Vicente Ruiz, respectivamente.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Don Augusto , frente a la empresa CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, a que abone al actor la cantidad de 1.089,55 Euros, absolviéndose al CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY de los pedimentos de la demanda en su contra formulada."
SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante, D. Augusto , viene prestando servicios para la empresa demandada Centro Educativo Instituto Politécnico Cristo Rey, desde el 15 de enero de 1979, ostentando la categoría profesional de Profesor y percibiendo un salario de 2.133,20 Euros mensuales, en el año 2005, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias, siendo el colegio demandado centro concertado. SEGUNDO: El demandante, en cumplimiento del Art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, solicitó la paga extraordinaria por haber prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad igual o superior a 25 años a la fecha de entrada en vigor del Convenio, siéndole reconocida por resolución de la Consejería de Educación Junta de Castilla y León de 15 de marzo de 2005 , en cuantía de 9.576,45 Euros y que le fue abonada en la nómina del mes de abril de 2005, calculándose en función del sueldo, no teniéndose en cuenta el complemento Analogía JCyL, que asciende a 217,90 Euros mensuales para el año 2005, siendo la diferencia resultante de computarse este concepto de 1.089,55 Euros. TERCERO: Por orden EDU/449/2004, de 22 de marzo, se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de marzo de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones patronales y sindicales más representativas que, en su acuerdo primero, se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio. QUINTO : En fecha 13 de febrero de 2006, presentó papeleta de demanda de conciliación, frente al Centro Educativo Instituto Politécnico Cristo Rey, ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 3 de marzo de 2006, con el resultado de "sin avenencia". Con fecha 13 de febrero de 2006, formuló reclamación previa, siendo desestimada por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 6 de marzo de 2006. SEXTO: Con fecha 20 de marzo de 2006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".
TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la Letrada de la comunidad Autónoma de Castilla y León, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia con fecha 17 de octubre de 2007 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 16 de Enero de 2007 , recaída en autos 254/06, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Augusto contra precitada recurrente e Instituto Politécnico Cristo Rey sobre cantidad (paga por antigüedad), y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, imponiendo a la Consejería recurrente el pago de las costas causadas en este recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor y codemandada que lo impugnan, en cuantía respectiva de 200 euros".
CUARTO.- La letrada Dª Mª Isabel Álvarez Gallego, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 12/9/2007 (recurso nº 587/05). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 61 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanzas privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos por su aplicación indibida en relación con los arts. 65, 66 y 67 de la citada norma e igualmente ha inaplicado lo prevenido en los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Enero de 2009, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que viene prestando servicios profesionales como profesor desde el 15/1/1979 para el Centro Educativo Instituto Politécnico Cristo Rey, centro en régimen de concierto con la Junta de Castilla y León, reclama en la demanda rectora la inclusión en el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad, que le fue reconocida en virtud de lo dispuesto en el art. 61 del IV Convenio Colectivo Empresas de Enseñanza Privada, el -complemento analógico J.C. y L-, siendo la diferencia anual resultante de 1.089,55 euros.
La sentencia recurrida, del Tribunal superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 17 de octubre de 2007 (Rec. 1150/07 ), confirma la de instancia que estimó la demanda, condenando al abono de la cantidad reclamada exclusivamente a la Administración. Razona, al igual que en ocasiones precedentes, que hay que diferenciar las pagas extraordinarias -que tienen una composición fija en el convenio- de la mensualidad extraordinaria por antigüedad, que no es sino una paga más, en la que han de incluirse todos los emolumentos de carácter periódico y en consecuencia el complemento reclamado.
Por la Junta se interpone recurso de casación unificadora, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 12 de septiembre de 2005 (Rec. 587/05), que en una reclamación similar estima que la paga extraordinaria discutida por antigüedad, no debe incluir el complemento autonómico. Razona que como el art. 61 del Convenio establece una "paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria", los conceptos a incluir deben ser los que forman parte de las pagas extraordinarias, y entre éstos no está incluido el complemento discutido ni la prorrata de pagas extras.
De la comparación efectuada, se desprende que concurre la invocada contradicción, dado que nos encontramos ante reclamaciones idénticas, contra la misma Administración y con apoyo en la misma normativa convencional. Ahora bien, resulta que la interpretación realizada del citado art. 61 es contradictoria. Incluso la recurrida señala expresamente la diferente solución interpretativa realizada por la ahora invocada de contraste, en tanto que ésta equipara la cuantía de la paga de antigüedad a una paga extraordinaria del art. 59 del Convenio , dando preferencia al adjetivo "extraordinaria", mientras que la impugnada incide en el sustantivo "mensualidad".
SEGUNDO.- La cuestión de fondo, centrada en la infracción del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostendias total o parcialmente con fondos públicos, en relación con los arts. 65, 66 y 67 de la misma norma convencional y arts. 75 y 76 de la L.O. 10/02, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , debe ser resuelta de acuerdo con el criterio unificado que se plasma en nuestras sentencias de 4 de junio de 2008 (Rec. 1963/07) y de 30 de junio de 2008 (Rec. 1128/07 ). Señalaba esta última:
"Tal y como se afirma en la sentencia de esta sala de 4 de junio de 2.008 (recurso 1963/2007 ), la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, lo que determinará la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora.
El artículo 61 del Convenio para las Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, establece que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por otra parte, el artículo 59 dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 23 de septiembre de cada año.
De esta forma, en el importe de esas dos pagas extraordinarias no se incluye el discutido complemento autonómico, ni debe incluirse, si se lleva a cabo la interpretación de los referidos preceptos en forma adecuada. En la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido y a cuya doctrina hemos de atenernos por razones de seguridad jurídica, se dice que la expresión del Convenio Colectivo "mensualidad extraordinaria" no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que realmente el convenio con esas dos palabras se esté refiriendo realmente a "mensualidad ordinaria" que, de hecho, es la conclusión a la que llega la sentencia de contraste. Si el convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica qué clase de mensualidad ha de ser y le aplica el adjetivo de "extraordinaria", la conclusión no puede ser otra que, como se dice en nuestra sentencia, esa mensualidad no es, no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente con tal expresión conjunta el artículo 61 del Convenio se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser una de las previstas en el artículo 59 del Convenio Colectivo con carácter de extraordinario. Y en esas pagas no se incluye el devengo discutido, puesto que únicamente se forma con una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Estos últimos son el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de bachillerato LOGSE, en el Convenio publicado en el BOE de 17 de enero de 2.000, y en el de 17 de enero de 2.007 (artículos 65 y 66) son el complemento por función y el complemento por bachillerato. Es evidente entonces que los complementos retributivos autonómicos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59 , no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio".
Como la sentencia aquí recurrida se apartó de la buena doctrina, que se acaba de expresar, procede estimar el recurso y resolver el debate de suplicación de conformidad con ella, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mª Isabel Álvarez Gallego Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 17 de octubre de 2007 en el recurso de suplicación núm. 1150/2007. Casamos y confirmamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza planteado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 16 de enero de 2007 , que revocamos, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y el Instituto Politécnico Cristo Rey. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
