Sentencia Social Tribunal...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4035/2011 de 16 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012012100647

Resumen
Indemnización por daño moral

Voces

Daños y perjuicios

Jubilación anticipada

Período de carencia

Sustitución del trabajador

Jubilación voluntaria

Convenio colectivo

Contrato de interinidad

Edad de jubilación

Daños morales

Interinidad

Culpa

Jubilación anticipada por voluntad del trabajador

Morosidad

Indemnización del daño

Cuantía de la indemnización

Causa de inadmisión

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 29-junio-2011 (rollo 643/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 18-diciembre-2008 (autos 313/2005) por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria , recaída en autos seguidos a instancia de referido trabajador contra la referida Administración ahora recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Luis Alberto , representado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

Antecedentes

PRIMERO .- El día 29 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 643/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 313/2005, seguidos a instancia de Don Luis Alberto contra la Administración General del Estado, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Luis Alberto contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 18 de diciembre de 2008 , en reclamación de Derechos-cantidad, que revocamos y con estimación de la demanda condenamos a la Administración General del Estado (al Estado) a que indemnice al actor en 15.000 € por los daños causados ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor nacido el NUM000 .1941, provisto de DNI nº NUM001 , ha venido prestando servicios como personal laboral bajo la dependencia y por cuenta de la Administración demandada, Ministerio de Medio Ambiente, con categoría profesional de oficial servicios generales y salario diario bruto prorrateado de 47,93 euros. Segundo.- Con fecha 08.07.2004 el actor solicitó de la administración la concesión de la jubilación voluntaria a los 64 años. Tercero.- En fecha 24.08.2008 la subdirectora de recursos humanos requiere la aportación de documentación que se detalla en el oficio reseñado cuyo contenido se da por reproducido, que fue cumplimentado por el jefe de servicio de personal el 13.10.2004. En fecha 04.11.2004 se remite por la Subdirección de recursos humanos la documentación referente a la provisión de la plaza de personal laboral como consecuencia de la jubilación voluntaria solicitada por el actor. En fecha 28.12.2004 se autoriza el contrato de interinidad solicitado por periodo 24.01.2005 a 23.01.2006. Cuarto.- Con fecha 28.01.2005 se dicta resolución por la Subdirección General de Recursos Humanos denegando la solicitud de jubilación anticipada a los 64 anos al no poder convocar el correspondiente proceso selectivo para cubrir la vacante por contrato de interinidad. Contra dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 25.02.2005, agotando así la vía previa, la cual fue denegada de forma expresa en base a los motivos que constan dicha resolución de fecha 18.05.2005. Quinto.- El art. 61 del convenio Colectivo en vigor en el momento de la solicitud establece que 'Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro anos de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador'. Sexto.- Con fecha 18.01.2006 la parte actora formula solicitud inicial en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial por la denegación de la solicitud de jubilación por inactividad de la administración, reclamando la cantidad de 34.988,90 euros por los días que trabajó hasta cumplir los 65 anos a razón de 95,86 euros diarios y con fecha 27.10.2006 la parte actora formula recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional. En fecha 27.06.2008 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso administrativo por la que se desestima la solicitud de fecha 18.01.2008 . Se da por reproducido su contenido al constar aportada a los autos. Séptimo.- El actor se jubiló al cumplir los sesenta y cinco años ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Alberto , frente a la Administración General del Estado sobre reclamación de derechos y cantidad, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de los pedimentos formulados en su contra ".

TERCERO.- La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida y en cuanto al primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de fecha 25-octubre-2001 (rollo 1234/2000) y en cuanto al segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2-marzo-1999 (rollo 90/1999 ). SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 61 del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado (BOE 01-12-1998) (I CUAGE), en relación con el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. Respecto al segundo motivo.- Cita como infringido el art. 1101 del Código Civil (CC ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de abril de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Don Luis Alberto , representado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El demandante, personal laboral de la Administración publica demandada, solicitó oportunamente la concesión de la jubilación voluntaria a partir del cumplimiento de los 64 años de edad ex art. 61 Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado (BOE 01-12-1998) (I CUAGE) vigente en la fecha de los hechos y por los órganos competentes de la Administración publica se autorizó la realización del contrato de interinidad que posibilitaría tal situación, pero a pesar de ello tal contrato no se llegó a formalizar por alegada falta de tiempo para poder llevarlo a efecto y el actor tuvo que jubilarse al cumplir los 65 años de edad, solicitando la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.

2.- En el referido art. 61 del I CUAGE se dispone sobre la jubilación que " Con carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.- La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.- Cumplidos los sesenta años el trabajador podrá solicitar la jubilación anticipada siempre que cumpla los requisitos establecidos en la legislación vigente.- Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador ".

3.- La sentencia de instancia (JS/Las Palmas nº 5, 18-diciembre-2008 -autos 313/2005) desestimó la demanda, e impugnada en suplicación por el demandante la Sala (STSJ/Canarias, sede de Las Palmas, 29-junio-2001 -rollo 643/2009) estimó la demanda, condenando a la Administración pública demandada a abonar al actor la cantidad de 15.000 € por los daños causados, argumentándose, entre otros extremos, que " consta probado: a) Que el actor tenía derecho a la jubilación anticipada; b) Que fue diligente al solicitarlo con seis meses de antelación; c) Que le fue reconocido explícitamente en Diciembre del 2004 el derecho a la jubilación, si bien luego no se hizo efectivo, por imposibilidad en el tiempo ", que " Hay ... una acción (omisiva), un resultado de causalidad entre la negativa a dar satisfacción al derecho ya reconocido y la imposibilidad de jubilarse ", que " No puede aceptar la Sala la argumentación de la Administración de la falta de tiempo para llevar a cabo los trámites de contratación del interino, porque no pueden hacerse recaer sobre el trabajador la ineficacia de la burocracia administrativa " y que " La solicitud se presentó con medio año de antelación, y no hay explicación para justificar que no se haya resuelto la solicitud. Ha habido una actuación negligente de la demandada en la tramitación, y no puede ello perjudicar al actor "; concluyendo que "... se ha impedido al actor disfrutar de los placeres del ocio, familiares y sociales por culpa de la ineficacia de la burocracia administrativa " y " Procede, por ello, reparar el daño moral causado que se concreta, atendiendo a las circunstancias del caso en 15.000 €, ya que el actor se ha visto imposibilitado de disfrutar del descanso u ocio, vinculado a la jubilación, y ha tenido que continuar prestando servicios hasta su jubilación definitiva ".

SEGUNDO.- 1.- La Abogacía del Estado, recurrente en casación unificadora, para el primero de sus dos motivos formulados (determinación de los requisitos para que se produzca la jubilación anticipada ex art. 61 CUAGE en relación con el Real Decreto 1194/1985 de 17-julio ) invoca como contradictoria una sentencia ( STSJ/Castilla-La Mancha 25-octubre-2001 -rollo 1234/2000 ), en el que resolvía el supuesto en que un empleado laboral de la Administración pública solicitó acogerse a la jubilación anticipada, lo que se le denegó por no haberse autorizado, en resolución conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, la contratación de un trabajador sustituto, acogiéndose para ello a las limitaciones establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1999, lo que fue confirmado por la citada sentencia de contraste que consideró preferente lo dispuesto en dicha Ley sobre lo establecido en el Convenio colectivo.

2.- Respecto a este primer motivo del recurso, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que son distintas las razones esgrimidas en uno y otro caso por la Administración pública para denegar el reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada voluntaria a los 64 años de edad prevista en el art. 61 del I CUAGE, pues en la sentencia recurrida existe autorización para contratar al trabajador sustituto pero no se produce tal contratación alegándose la imposibilidad de convocar oportunamente el correspondiente proceso selectivo para cubrir la vacante por contrato de interinidad, mientras que en la sentencia referencial existe una denegación previa que, además, deriva de una razón jurídica consistente en la falta de autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, en atención a las limitaciones establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1999 que impedían el acceso al derecho.

3.- Tampoco concurre el presupuesto de contradicción, como destaca igualmente el Ministerio Fiscal, para el segundo de los motivos del recurso formulado de forma subsidiaria (determinar la procedencia de indemnizar daños morales y su acreditación, citando como infringido el art. 1101 Código Civil ), pues en la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Extremadura 2-marzo- 1999 -rollo 90/1999 ) la reclamación se centra en el retraso de la entidad demandada de conceder la jubilación voluntaria solicitada por el recurrente para el 10-02-1998 y concedida ocho meses después, el 09-10-1998, interpretando la Sala el art. 1101 CC argumentando que " Debe existir una prueba patente y clara de los daños o perjuicios, ya que la indemnización a que se refiere el artículo 1101 del Código Civil surge necesariamente de un incumplimiento contractual, por cumplimiento inadecuado o morosidad, y que esté acreditado su existencia real; teniendo, por lo menos, una relación de proporción entre la cantidad solicitada - aunque pueda quedar al arbitro de los Tribunales - y el posible daño causado " y que " Ninguna de estas circunstancias se dan en el supuesto de autos, ya que no ha quedado acreditada la existencia de una daño o perjuicio para el reclamante por el hecho del retraso en la concesión de la jubilación voluntaria; quedando, por el contrario, acreditada su inexistencia por la circunstancia de que el actor cuantifique los daños en el salario que percibió durante el periodo en que la recurrida retrasó su decisión ", es decir parte de la inexistencia del daño, esencialmente, por la forma de su determinación. Mientras que en la sentencia recurrida se detallan las circunstancias, anteriormente expuestas, que pueden condicionar el hecho y la cuantía de la indemnización, lo que constituyen datos diferenciadores de relevancia jurídica a los efectos debatidos.

4.- En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple en ninguno de sus dos motivos con la exigencia -contradicción - de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivos de inadmisión que se transforman en causa de desestimación en el presente momento procesal, con costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 29-junio-2011 (rollo 643/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 18-diciembre-2008 (autos 313/2005) por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria , recaída en autos seguidos a instancia de referido trabajador contra la referida Administración ahora recurrente. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4035/2011 de 16 de Julio de 2012

Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4035/2011 de 16 de Julio de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Pensión de jubilación. Paso a paso
Disponible

Pensión de jubilación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información