Última revisión
02/10/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2014 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012015100522
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3849
Núm. Roj: STS 3849/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado Sr. Jurado Lena en nombre y representación de la mercantil COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS S.L. y por el procurador Sr. Crespo Candela en nombre y representación de la mercantil EXCELSIOR EXTREMADURA S.L., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 363/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos núm. 402/12, seguidos a instancias de D. Martin , contra COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS SL, EXCELSIOR EXTREMADURA SL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de accidente.
Han comparecido en concepto de recurridos D. Martin y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la procuradora Sa. Victoria Bolivar, y el letrado Sr. Trillo García.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que sin pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida por Martin en su demanda sobre recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente laboral por omisión de medidas de seguridad frente al INSS, y las empresas COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS S.L. y EXCELSIOR EXTREMADURA S.L. y acogiendo la excepción de prescripción alegada por dichos demandados debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones'.
Fundamentos
La Sala de suplicación rechaza la prescripción y ordena la devolución de los autos al Juzgado de origen a fin de que dicte nueva sentencia que decida sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
2. Conviene recordar que el actor sufrió un accidente de trabajo el 26 de noviembre de 1997 (hecho probado Primero), por el que fue reconocida en situación de incapacidad permanente total (hecho probado Quinto) -mediante resolución administrativa notificada el 10 de noviembre de 1998, según se indica en dicha resolución-.
Tras levantarse acta de la Inspección de trabajo el 30 de enero de 1998, tanto la empresa empleadora como la subcontratada por aquélla -ahora codemandadas- fueron sancionadas por resolución de 30 de junio de 1998 por la comisión de dos infracciones graves. Al mismo tiempo se siguieron actuaciones penales que fueron sobreseídas por Auto de 20 de febrero de 1999 (hecho probado Cuarto).
El trabajador interpuso demanda de daños y perjuicios ante el orden jurisdiccional civil, recayendo sentencia desestimatoria en 1ª instancia de 3 de marzo de 2000 . No obstante, por sentencia de 15 de diciembre de 2008, la Sala 1ª de este Tribunal Supremo declaró la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la materia (hecho probado Sexto).
Reproducida la pretensión de indemnización ante los órganos jurisdiccionales de lo Social, recayó definitivamente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 25 de febrero de 2011 (Hecho probado Séptimo).
Finalmente, el 12 de abril de 2011 el trabajador promovió expediente de recargo de prestaciones, recayendo resolución del INSS de 7 de noviembre de 2011 que consideró prescrita la acción interesada (hecho probado Octavo) por haber trascurrido más de cinco años desde la resolución administrativa que le reconoció la prestación de incapacidad permanente, siendo dicha resolución la que se impugna con la demanda origen del presente procedimiento.
La Sala de suplicación considera que a la pretensión del actor ha de aplicarse el plazo de cinco años que establece el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y que el plazo en cuestión debe comenzar a computarse desde el 25 de febrero de 2011, fecha de la sentencia que resolvía la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a la que antes se ha hecho alusión.
3. Las empresas codemandadas interponen sendos recursos de casación para unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rollo 4456/2008 ), la cual había confirmado la sentencia del Juzgado que, a su vez, absolvió en la instancia a los allí demandados por considerar prescrita la acción.
4. Se trataba allí de la demanda de un trabajador que había sufrido un accidente de trabajo el 23 de enero de 1998 y fu declarado en situación de incapacidad permanente parcial el 31 de marzo de 1999. En 31 de mayo de 2002 presentó demanda de reclamación de daños y perjuicios y obtuvo sentencia estimatoria en 4 de noviembre de 2002 , confirmada por sentencia de 23 de marzo de 2004 . Con posterioridad (el 14 de octubre de 2004), instó la incoación de expediente administrativo de imposición de recargo, recayendo resolución el 20 de noviembre de 2007 en la que se rechazaba el mismo por prescripción.
La Sala gallega, partiendo asimismo de la aplicabilidad del art. 43 LGSS , toma la fecha de la solución administrativa que declaró la situación de incapacidad permanente (31 de marzo de 1999) como 'dies a quo' del plazo de los cinco años de prescripción; negando, además, que tal plazo se hubiera interrumpido por la demanda de reclamación de daños y perjuicios.
5. Los pronunciamientos de las sentencias comparadas son opuestos pese a resolver cuestiones análogas. Así, mientras que la sentencia recurrida entendía que el procedimiento seguido para la reclamación de daños y perjuicios interrumpió el plazo de prescripción y, por ello, inicia de nuevo su cómputo a partir de la sentencia que puso fin al mismo; la sentencia de contraste, como se ha indicado, niega ese efecto interruptivo.
Concurre, pues, la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para que esta Sala proceda a unificar doctrina, como también opina el Ministerio Fiscal.
2. En relación al juego de la prescripción del derecho al recargo, el criterio general pasaba por recordar que la interpretación de las normas sobre prescripción '...
3. Por otra parte, respecto del arranque del plazo de prescripción ya en la
STS/4ª/Pleno de 10 diciembre 1998 (rcud. 4078/1997 ) -reiterada en la
STS/4ª de 12 febrero 1999 (rcud. 1494/1998 )- se ponía de relieve la complejidad del recargo y de las múltiples vías de reacción que nacen como consecuencia del daño sufrido por el accidente de trabajo en que interviene infracción de medidas y se decía que '
Por eso, como recordaba la
STS/4ª de 7 julio 2009 (rcud. 2400/2008 ) con cita de sentencias anteriores, '
4. Finalmente, nos hemos planteado la posibilidad de interrupción del plazo de prescripción del derecho al recargo que ostenta el beneficiario de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
El
art. 43.2 LGSS remite a las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil (ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento por el deudor) y añade, además, por la reclamación ante la Administración o el '
De ahí que la STS/4ª de 7 julio 2009 (rcud. 2400/2008 ) destacara que la iniciación del procedimiento sancionador por la Inspección de Trabajo opera con efecto interruptivo de la prescripción tanto si se está desarrollando un expediente de reconocimiento de recargo como cuando éste último no se ha iniciado.
5. Finalmente, el
art. 43.3 LGSS incluye también la acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, indicando que '
Pues bien, en el presente caso, el actor interrumpió el plazo de prescripción mediante el ejercicio de las acciones iniciadas con la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz cuya fecha no consta, pero que dio lugar a los autos 260/1999 -por lo que cabe fijar su planteamiento dentro del plazo de cinco años posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente e, incluso, al propio accidente-. Desde ese momento las sucesivas acciones antes reseñadas estuvieron encaminadas al resarcimiento del daño, buscando la apreciación de una responsabilidad empresarial que, finalmente, fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de enero de 2010, la cual ganó firmeza mediante su confirmación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de febrero de 2011 .
En consecuencia, el plazo estuvo interrumpido entre 1999 y la referida sentencia firme, en tanto que la acción de reclamación de daños y perjuicios guarda evidentes vinculaciones con la determinación de la responsabilidad empresarial que, en un grado y con alcance distinto, puede también constituir el objeto del procedimiento de recargo de prestaciones, hasta el punto de poder afirmarse que entre los dos tipos de litigios concurren nexo de conexión relevantes en aras a la determinación de los hechos.
6. Por ello, entendemos que la sentencia recurrida acierta al rechazar la prescripción de la acción del trabajador que, con su solicitud de imposición del recargo, no hace sino mantener la misma línea defensiva que ha sostenido sin decaimiento de su reclamación por los mismos hechos que concurrieron en el momento del accidente.
2. En virtud del art. 235 LRJS , se imponen a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones de COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS S.L. y por EXCELSIOR EXTREMADURA S.L., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 363/13 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, autos núm. 402/12, a instancias de D. Martin . Con imposición de costas a los recurrentes por sus respectivos recursos, y perdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
