Sentencia Social Tribunal...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4112/2007 de 11 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Núm. Cendoj: 28079140012009100098

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 3490/07DESPIDO IMPROCEDENTE. Nulidad de la primera sentencia del juzgado decretada en suplicación, por falta de hechos probados, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia; nueva sentencia del Juzgado declarando de nuevo el despido improcedente, confirmada en suplicación. Se debate el alcance de los salarios de tramitación a pagar por el empresario, si estos deben fijarse hasta la fecha de la primera sentencia de instancia o hasta la fecha de la segunda sentencia de instancia. Reitera doctrina -sentencia de 21 de octubre de 2002 (rec. 549/2002)-.La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a la posibilidad de limitar los salarios de tramitación, en caso de despido improcedente, cuando la sentencia de instancia ha sido anulada por resolución judicial posterior, recayendo nuevo pronunciamiento declarando la improcedencia del despido, y en concreto, y en concreto, si dichos salarios quedan suspendidos durante la tramitación del recurso de suplicación, o bien deben abonarse hasta la fecha de la notificación de la segunda sentencia del Juzgado. Consta en el supuesto de hecho que el juzgado de instancia dictó sentencia por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el trabajador y con declaración de la improcedencia del despido, se condenaba a la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia. Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, la Sala lo estimó, declarando la nulidad de la sentencia por falta de motivación, y al efecto que se incluyeran datos existentes en autos, con la finalidad de resolver la cuestión de la antigüedad del demandante. Posteriormente, por el Juzgado de instancia se dictó nueva sentencia incluyendo los citados datos, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, y condenando a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la resolución. Recurrida nuevamente en suplicación la sentencia de instancia, estimó parcialmente el recurso de la empresa excluyendo del período de devengo de salarios de tramitación, el período de tramitación del recurso de suplicación. La Sala  Cuarta del TS, con base em su doctrina previa en la materia,  estima el recurso y confirma la sentencia de instancia. Por tanto, procede el pago de salarios de tramitación durante todo el período, sin perjuicio de la reclamación al Estado de los salarios que excedan de los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda.

Fundamentos

SENTENCIA


Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10/10/2007.

Número de Recurso: 4112/2007
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jerónimo Jiménez Lafuente, en nombre y representación de D. Benito , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 3490/07, interpuesto por el aquí recurrente y por RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Benito , frente a RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA, S.L, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA, S.L, representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ,

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a la posibilidad de limitar los salarios de tramitación, en caso de despido improcedente, cuando la sentencia de instancia ha sido anulada por resolución judicial posterior, recayendo nuevo pronunciamiento declarando la improcedencia del despido, y en concreto, si dichos salarios quedan suspendidos durante la tramitación del recurso de suplicación, o bien deben abonarse hasta la fecha de la notificación de la segunda sentencia del Juzgado.

SEGUNDO.- En el caso resuelto por la sentencia recurrida, consta, en lo que aquí interesa, que por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se dictó sentencia por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el trabajador y con declaración de la improcedencia del despido, se condenaba a la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia. Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, la Sala lo estimó mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 , declarando la nulidad de la sentencia por falta de motivación, y al efecto que se incluyeran datos existentes en autos, con la finalidad de resolver la cuestión de la antigüedad del demandante. Posteriormente, por el Juzgado de instancia se dictó nueva sentencia en fecha 16 de febrero de 2007 , incluyendo los citados datos, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, y condenando a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la resolución. La demandada recurrió en suplicación dicha sentencia, cuestionando, entre otros extremos, el cómputo de los salarios de tramitación, por estimar, que en su caso, deberían limitarse a la fecha en que se declaró por primera vez la improcedencia del despido por la sentencia del Juzgado de instancia.

La sentencia ahora y aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de octubre de 2007 (rec. 3490/2007), estimó en parte el recurso interpuesto por la empresa, razonando, que resulta de aplicación el artículo 111.1b) de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera que el demandante pudo ser considerado en situación de desempleo y no se habrían producido salarios de tramitación, por lo que es únicamente desde que se dicta la sentencia que resuelve el recurso de suplicación, cuando nuevamente se inicia el devengo de tales salarios al reiniciarse la tramitación en la instancia tras el paréntesis del recurso. En su consecuencia, el trabajador no tendría derecho a apercibir los salarios desde el 13 de marzo de 2006, fecha de notificación de la primera sentencia hasta el 14 de noviembre del mismo año, en que se dicta la sentencia de la Sala que la anula, y si desde esta última fecha hasta la notificación de la segunda sentencia de instancia dictada el día 5 de marzo de 2007 , período inferior al tenido en cuenta por la sentencia impugnada.

TERCERO.- El trabajador demandante recurre en casación para la unificación de doctrina la citada sentencia, denunciando la infracción de los artículos 111 de la Ley de Procedimiento Laboral y 56 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, que siendo nula la primera sentencia no puede desplegar efectos jurídicos y, por consiguiente, no puede determinar el fin de los salarios de tramitación, invocando como sentencia para la confrontación doctrinal la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2001 (rec. 5309/2001). En esta sentencia -confirmada por la de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2002 (rec. 549/2002 )- consta, que por el Juzgado de instancia se dictó una primera sentencia el día 12 de julio de 1999 , declarando la improcedencia del despido, optando la empresa demandada por la indemnización y recurriendo la sentencia en suplicación. En fecha 5 de junio de 2000, la Sala de Cataluña dictó sentencia anulando la de instancia por insuficiencia de hechos probados. En fecha 6 de febrero de 2001 , el Juzgado de instancia dicta nueva sentencia, declarando el despido improcedente, y tomando como fecha límite para el cómputo de los salarios de tramitación la fecha de la segunda sentencia; solicitada por la empresa aclaración, por entender que la fecha límite de los salarios de trámite debía ser la de la opción ejercitada después de la primera sentencia, y que en consecuencia existía error en el cómputo, por Auto de fecha 2 de marzo de 2000 el Juzgado desestimó la aclaración. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, la Sala de suplicación, en la ya citada sentencia de contraste, de fecha 18 de diciembre de 2001 - debatiéndose si los salarios de tramitación debían limitase a la fecha de opción, después de dictarse la primera sentencia de instancia, o bien a la fecha de la segunda sentencia dictada por el propio Juzgado, por resultar ineficaz dicha opción como consecuencia de la nulidad de la primera sentencia-, lo desestimó, confirmando la resolución de instancia, y en su consecuencia, quedando como límite de los salarios de trámite, la fecha de la segunda sentencia de instancia.

CUARTO.- Concurre el requisito de la contradicción que, como requisito de exigibilidad para viabilizar el recurso de casación establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en su consecuencia, debe entrarse en el examen de fondo litigioso, pues en supuestos sustancialmente idénticos se han dictado pronunciamientos distintos, no siendo trascendente a los efectos de dicha identidad -como señala el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- que en la sentencia invocada para el contraste la empresa demandada hubiera optado por la indemnización a raíz de la primera sentencia, ya que el problema que subyace en ambos litigios resueltos por las respectivas sentencias ahora en trance de comparación, es exactamente el mismo, y queda contraído a determinar la incidencia, a los efectos del percibo de los salarios de tramitación, de la declaración de nulidad de la primera sentencia de instancia.

QUINTO.- Como ya se ha expuesto, la cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a la posibilidad de limitar los salarios de tramitación, en caso de despido improcedente, cuando la sentencia de instancia ha sido anulada por resolución judicial posterior, recayendo nuevo pronunciamiento declarando la improcedencia del despido, y en concreto, si dichos salarios quedan suspendidos durante la tramitación del recurso de suplicación -tesis de la sentencia recurrida-, o bien deben abonarse hasta la fecha de la notificación de la segunda sentencia del Juzgado -tesis de la sentencia referencial-. Pues bien, siendo ésta la cuestión objeto de debate, La tesis correcta es la de la sentencia de contraste, que -como ya se ha dicho- fue confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2002 (rec. 549/2002 ), con los siguientes razonamientos :

"a) La Sala de lo Social que dictó la primera sentencia de suplicación funda la nulidad de actuaciones decretada, en vulneración del art. 97-2 L.P.L . por falta de hechos probados, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia; se trata por tanto de un supuesto de nulidad absoluta con efectos ex tunc, incluyendo por tanto, la opción empresarial en favor de la indemnización; decisión dictada por la Sala de Suplicación aunque no se diga expresamente, apoyada en los arts. 238 y 240-2 de la L.O.P.Judicial , y cuyas consecuencias, tienen efectos retroactivos; si como establecen los artículos 6-3 del C. Civil en relación con el 1.303 del mismo cuerpo legal toda nulidad supone la contravención de una norma imperativa o prohibitiva como es en este caso el art. 97-2 de la L.P.L ., que obliga al Juzgador a que la sentencia declare expresamente los hechos probados, fundamentando el fallo siendo los efectos de su omisión, la carencia de validez, de todos los actos procesales hasta donde alcance la nulidad decretada, --en el caso de autos, hasta el momento anterior a dictar sentencia, como razonó la primera sentencia de suplicación-- no cabe pretender dotar de eficacia al cumplimiento de una obligación como es la derivada de la opción que después queda carente de contenido, como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución judicial de la que trae causa; b) la tesis contraria, la de la empresa recurrente y de la de la sentencia de contraste apoyada en el art. 111 L.P.L ., no es aceptable; la situación procesal derivada de la nulidad de actuaciones, no está contemplada en el art. 111 L.P.L ., que se refiere a las consecuencias de la interposición de recursos de suplicación en relación a la posible ejecución provisional de la sentencia de instancia y de los efectos de aquellos, cuando se modifica la cuantía de la indemnización, o se declara el despido como nulo, y no a la nulidad de actuaciones por razones procesales, contempladas en otros preceptos legales; c) a la misma conclusión conduce el examen del art. 116 de L.P.L ., también denunciado como infringido, cuando regula la obligación del Estado de abono de los salarios de tramitación; la interpretación que hace la recurrente de dicho artículo cuando dice que sí desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia hubiesen transcurrido más de 60 días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que exceda de dicho plazo, no conduce a la conclusión a la que llega el recurrente pretendiendo dar validez a la opción en su día ejercitada es cierto que en dicho precepto se habla de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido, pero lógicamente realmente a lo que se está refiriendo, como también se dice en dicho artículo es a la sentencia firme que así lo declare, circunstancia, que en el caso de autos no concurre en la primera del Juzgado, pues fue anulada; d) por tanto si la opción empresarial es nula, mal puede tomarse su fecha como referencia, a efectos de limitar los salarios de tramitación, como pretende la recurrente, la fecha de la opción siendo correcta la decisión de la sentencia recurrida que rechazó tal posibilidad, fijando como límite de los mismos la fecha en que se notificó la segunda sentencia del Juzgado declarando nuevamente la improcedencia del despido, sin perjuicio de la reclamación al Estado de los salarios que excedan de los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda, tal y como expresamente recoge la sentencia de suplicación."

SEXTO.- Dada la identidad del caso ya resuelto por la Sala con el aquí objeto de recurso, y en aplicación de la doctrina trascrita, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el legal representante del trabajador, lo que comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la empresa demandada, confirmando el fallo de la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1.- El actor D. Benito ha venido prestando servicios para la empresa demandada RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA, SL. Unipersonal con contrato laboral de carácter indefinido suscrito el 02-02-2004, ostentando la categoría profesional de Director de Oficina en el centro de trabajo de la Calle Consejo de Ciento, 357 de Barcelona.- El actor percibía un salario mensual de 3.000 euros con prorrata de pagas extras.- 2.-La empresa Consultores LLadó & Asociados, SL. Se constituyó el 03-02-2000 por el actor (con el 65% de las participaciones) y por Dª María Rosa (con un 35% de participaciones) siendo el actor el Administrador Único. El domicilio en la calle Aragón, n° 390, Ático, de Barcelona.- E1 objeto social "la realización de todo tipo de estudios, trabajos y prestación de servicios y asesoramiento y enseñanza en materia de Recursos Humanos, así como la orientación profesional la realización de selecciones de personal y búsqueda de personas adecuadas para cargos directivos".- 3.- El 06-11-2001 se suscribió contrato de consultoría entre Consultores Lladó & Asociados, SL. y Glenoit Industrial, SL. cuyo objeto es la prestación de servicios de consultoría en relación con el desarrollo del mercado, estudio del mercado, con respecto a actividades comerciales de la Compañía. Pactándose un precio de 87.000 euros anuales ó 6.000 euros al mes como anticipo mínimo garantizado.- 4.- El 08-01-2004 se concierta un contrato de consultoría entre RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA, SL. Unipersonal y Consultores LLadó & Asociados, SL. que tiene como objeto el mismo que se refleja en el ordinal anterior. Siendo el precio de 75.000 euros al año y pactándose un anticipo mínimo de 6.250 euros al mes más IVA, más todos los gastos por la realización del servicio.- El contrato entra en vigor el 1 de Enero de 2004 y tiene vigencia de un año hasta el 31 de Diciembre de 2004.- Posteriormente será sustituida por un contrato de trabajo por tiempo indefinido estándar.- 5.- De Septiembre de 2001 a Enero de 2002 GLENOIT INDUSTRIAL, SL transfirió a la cuenta de CONSULTORES LLADO & ASOCIADOS, SL la cantidad de 6.971 euros al mes y desde febrero de 2002 estos ingresos se realizan por la demandada RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA, SL. Unipersonal.- En el periodo de Enero de 2003 a Enero de 2004 ambos inclusive se abonó 8.120,00 euros/mes (honorarios + IVA) por la empresa demandada a la empresa de consultoría por servicios de consultoría según facturas. De Febrero de 2004 a Junio de 2004 el importe de las facturas fue de 4.640,00 euros/mes; a partir de Julio de 2004 el importe es de 7.250 euros/mes 6.- Por escritura notarial de 26 de octubre de 2004 se elevan a públicos los poderes otorgados al actor por RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA, SL. (documento n° 1 de la empresa) que incluyen facultades de representación, facultades judiciales, facultades de contratación, facultades bancarias y financieras, facultades frente a personal y facultades de delegación y sustitución que se especifican en el referido documento y se tienen por reproducidas.- 7.- El 11-05-2005 la empresa demandada Right Management Consultants Iberia, SL. Unipersonal presentó ante la Dirección General de Trabajo expediente de regulación de empleo, solicitando la extinción de la relación laboral de once trabajadores por causas económicas y organizativas.- En la relación de trabajadores que se adjunta consta incluido el actor con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 02-02-2004, categoría profesional Director y salario 3.000.000 euros/mes con prorrateo de pagas extras.- El 13-06-2005 la empresa demandada y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el período de consultas en los siguientes términos: "2.- Tras diferentes negociaciones la oferta de la empresa queda concretada en los siguientes términos: A) Una indemnización de 45 días por año de servicio, calculada conforme a los salarios y antigüedades que se concretan en el Cuadro Anexo.- B) Una cantidad adicional lineal para todos los trabajadores de 3.000 euros en sustitución del Programa de Reorientación Profesional ("Outplacement") de tres meses ofrecido por la empresa.- C) La empresa asumirá la repercusión fiscal que a cada trabajador corresponda el exceso de la indemnización legal en las cuantías y términos que se desprenden del Cuadro Anexo.- D) La empresa entregará a cada uno de los trabajadores afectados un ordenar que reunirá las siguientes características técnicas: Marca Fujitsu, Procesador Pentium 4,1, 4 ghz (ó superior), y 256 mb de RAM. El salario regulador de las indemnizaciones incluye el promedio de lo percibido durante los últimos doce meses, incluidos los conceptos de dietas y ayuda de comida.- Los trabajadores aceptan el ofrecimiento, por lo que cada uno de los afectados percibirá como compensación por la extinción de su contrato de trabajo las cantidades netas que se relacionan en el anexo que se acompaña a este escrito, sin perjuicio de su recálculo en caso de que la extinción efectiva se produjera en fecha distinta al 1 de julio de 2005.- 3.- La empresa llevará a cabo la extinción de los contratos de trabajo que se autoricen en el presente expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la resolución administrativa, momento en el que se abonarán las cantidades establecidas en el Cuadro Anexo.- 4.- Ambas partes acuerdan que, a partir de esta fecha y hasta que se dicte la resolución por la Autoridad Laboral competente, los trabajadores queden en situación de suspensión de empleo, estando eximidos de prestar sus servicios, sin perjuicio de que continuarán percibiendo sus salarios hasta la fecha de la extinción efectiva de sus contratos." 8.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 17-06-2005 se acordó: "1° autorizar a la empresa Right Management Consultants Iberia, SL., la extinción de los contratos de trabajo de los 11 trabajadores propuestos, de conformidad con el acuerdo suscrito por la representación de la empresa y por representación designada por los trabajadores afectados.- Se adjunta, en anexo a la presente resolución, copia del acta del acuerdo referido, suscrita el día 13 de junio de 2005, y la relación nominativa de los 11 trabajadores afectados.- 2°.- Declarar la situación legal de desempleo de los trabajadores cuyos contratos se extinguen, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo que legalmente puedan corresponderles.- 3°.- La empresa comunicará a esta Dirección General y al INEM la fecha de puesta en práctica de la presente autorización, adjuntando la relación nominativa de los trabajadores afectados y los centros de trabajo a que estos pertenecen. También deberá presentar ante el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) los documentos de cotización a la Seguridad Social relativos a los trabajadores afectados.- 4°.- Asimismo, se manifiesta a la empresa que, en cuanto a los trabajadores de 55 o más años de edad incluidos en el expediente, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 51, apartado 15, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores." 9.- E1 04-07-2005 la empresa remitió burofax al actor de fecha 01 de julio anterior por el que procede a su despido disciplinario por las causas que se reflejan en el mismo y con efectos desde la referida fecha.- 10.- La sociedad SPCH Inver SL. se constituyó el 19-11-2991 por D. Enrique y su esposa siendo administrador único el primero. Con domicilio social en C/Serrano, n° 63, 5ª planta, de Madrid y con objeto social compra- venta y arrendamientos de bienes inmuebles tanto en España como en cualquier país 11.- La Fundación de Desarrollo Personal y Profesional se clasifica y registra bajo el número 28/1353 por orden ministerial de 12-04-2005. Siendo su fin "la asistencia social, el asesoramiento y la formación de personas que se encuentran en situación de paro involuntario que pertenezcan al grupo o segmentos de la población con especiales dificultades para acceder a un puesto de trabajo a los efectos de conseguir su reinserción en el mundo laboral. Prestar asistencia técnica, formación y orientación profesional necesario para la calificación profesional de aquellas personas que buscan un nuevo empleo o pretenden su promoción profesional con el objeto de mejorar las actividades de inserción y promoción profesional. Acompañamiento a los desempleados en proceso de inserción laboral por cuenta ajena o propia. El cargo de patrono se ejerce con carácter gratuito. - En escritura de constitución consta que la entidad SPCH Inver, SL. constituyó, por medio de su representante, Sr. Enrique , la Fundación y que ésta será regida, representada y administrada por el Patronato que quedará formado inicialmente por Don. Enrique , Dª María Inmaculada , D. Juan y D. Benito 12.- La empresa SPCH INVER SL, ha transferido diversas cantidades, desde octubre de 2003 a abril de 2004 a la demandada.- La empresa demandada contrató al actor conociendo y valorando la existencia de Equipo Atlas así como su condición de profesor en la universidad.- 13.- Equipo Atlas, Desarrollo y Estrategia Profesional fundado en 1.993 como equipo LLadó, es una herramienta de trabajo en Internet.- 14.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda de despido a instancia de D. Benito frente a RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA SL, unipersonal debo DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del actor producido el 04.07.2005 CONDENANDO a al empresa demandada a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 6.375,00 euros. En ambos casos deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede a la readmisión".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que en los recursos de suplicación seguidos con el número 3490/07 interpuestos por DON Benito y RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA, S.L., frente a la sentencia número 43/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de los de Madrid, el día 16 de febrero de 2007 , en los autos número 673/05, en procedimiento por despido desestimamos el primero y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia, en lo que se refiere al periodo de devengo de salarios de tramitación, condenando a la demandada a abonar al trabajador los correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 13 de marzo de 2006 y desde el 14 de noviembre de 2006 al 5 de marzo de 2007, en total 363 días, ascendiendo su cuantía a 36.300 euros, confirmando los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia. Devuélvase a la recurrente el depósito y dese a la consignación su destino conforme a la condena".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Benito , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de diciembre de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de diciembre de 2001 (Rec. nº 5309/2001).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de julio de 2008 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Transcurrido el plazo concedido a la recurrida para impugnación, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.


FALLO


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jerónimo Jiménez Lafuente, en nombre y representación de Don Benito , contra la sentencia de 10 de octubre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3490/2007, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2.007, dictada en autos nº 673/2005, seguidos a instancia de Don Benito contra la empresa RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA, S.L. UNIP, en reclamación por Despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la empresa demandada, y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.