Última revisión
18/12/2006
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4117/2005 de 18 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012006101154
Núm. Ecli: ES:TS:2006:8549
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 24 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1995/04 , interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 29 de abril de 2.004 dictada en autos 191/04 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo seguidos a instancia de D. Claudio contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Claudio representada por el Letrado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por D. Claudio contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debo condenar y condeno a la entidad demandada primeramente citada a abonar al demandante la cantidad de 414 euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el mes de julio de 2003, y a la segunda a abonar la cantidad de 841 euros por el mismo concepto y por el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1998 y el 31 de diciembre de 2001".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Claudio , prestó sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde el último trimestre de 1998 hasta el mes de julio de 2003, como Médico en el Centro de Salud de Llanes, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada.- 2º.- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero , reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: 'Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado'.- 3º.- El demandante se encuentra incorporado al Colegio Oficial de Médicos con el nº 3308700, habiendo abonado durante el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1998 y el mes de julio de 2003, la cantidad total de 1.255 euros en concepto de cuotas colegiales, de los cuales 841 euros lo fueron hasta el 31-12-2001, y los 414 restantes desde esa fecha en adelante.- 4º.- Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal: 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.- 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.- 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta entidad al cumplimiento de dicho requisito.- 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.- 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.- 6. La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998.- 5º.- En virtud del
SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 24 de junio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por le SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 29 de abril de 2004 en los autos seguidos a instancia de Don Claudio contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de la Salud sobre Derecho y Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de octubre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2.004 así como la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y el Decreto de Traspaso de competencias en el apartado F3 y el artículo 14 de la Constitución , en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1.998.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de abril de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Claudio , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar competente para el conocimiento del recurso, el Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de diciembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 25 de marzo de 2004, en su condición de Médico al servicio del Insalud, hoy INGESA, en Llanes (Asturias). A partir de 1 de enero de 2.002 fue transferido al SESPA, en el que continuó desempeñando las mismas funciones. Como consecuencia de esa relación estatutaria y de su actividad, abonó al Colegio de Médicos de Asturias las cuotas de colegiación correspondientes al último trimestre de 1.998 y hasta el 31 de julio de 2.003, reclamando en dicha demanda al INGESA el importe de las cuotas abonadas correspondientes al periodo anterior a las transferencias y al SESPA las últimas, por importe de 1.255 euros en total.
El Juzgado de lo Social número 6 de los de Oviedo, en sentencia de 29 de abril de 2.004 , estimó la demanda y condenó a INGESA al pago del periodo anterior a la transferencia de la demandante, esto es, 841 euros, y el resto, 414 euros, correspondientes al periodo 1.1.2002 a 31.07.2003, al SESPA.
Recurrida en suplicación por el SESPA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 24 de junio de 2.005, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de suplicación ha recurrido en casación para la unificación de doctrina el Servicio de Salud del Principado de Asturias, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 .
Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso del SESPA, por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y se acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.
TERCERO.- Tal y como consta en las actuaciones, es un hecho no controvertido que la demanda que las originó fue presentada el 25 de marzo de 2.004 por el demandante en su condición de Médico del Servicio demandado, como personal estatutario del mismo y que esa presentación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , lo que determina la necesidad de declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General -en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05)-, seguidas de otras muchas , en las que, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que tras la entrada en vigor de aquella norma, la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no cabe atribuirla al orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso- administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio.
Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas hemos de remitirnos aquí, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción .
CUARTO.- Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos y advertir a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si lo cree oportuno, ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por D. Claudio contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, lo que determina la necesidad de anular todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, advirtiendo a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho, si lo estima conveniente, ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

