Última revisión
05/03/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4191/2011 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012012101040
Núm. Ecli: ES:TS:2012:9091
Núm. Roj: STS 9091/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Alberto , representado y defendido por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2011 (autos nº 1109/2010 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid Doña Marta Poncela Moralejo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: '1.- La parte actora D. Juan Alberto ha venido trabajando para LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID con la categoría de profesor de religión desde el 1-9-03. 2.- La parte actora ha prestado servicios mediante contratos temporales para LA COMUNIDAD DE MADRID en diversos períodos desde 1-9-03 hasta hoy, prestando actualmente sus servicios mediante contrato indefinido, y habiendo devengado un total de dos trienios, sin que haya percibido cantidad alguna por dicho concepto. 3.- Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a percibir la cantidad de 1.001,17 euros brutos en concepto de los trienios devengados y no percibidos durante el período del 1-7-09 al 30-6-10, 4.- Se agotó la vía previa administrativa'.
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Juan Alberto frente a LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a que se le abonen los dos trienios devengados desde 1-7-2009, debiendo CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.001,17 euros por este concepto'.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
Fundamentos
La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación de la CAM, con desestimación de la demanda del actor. La sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de suplicación en fecha 22 de abril de 2009 , ha llegado a la conclusión contraria.
De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión ha sido expuesto con detalle y tras un análisis detenido de la evolución del régimen jurídico de los profesores de religión al servicio de centros públicos de enseñanza por nuestra sentencia citada de 7 de junio de 2012 , seguida por otras, entre ellas STS 10-7-2012 (rcud 1306/2011 ) y 9-10-2012 (rcud 650/2011 ).
Dicho razonamiento se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 3) la 'asimilación legislativa' a los 'profesores interinos', a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), 'debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa', y es 'por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE'; 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, 'pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista'.
La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el sigo estimatorio de la sentencia de instancia, la confirmación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, con desestimación del recurso de la CAM.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid y confirmamos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

