Última revisión
15/01/2008
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4315/2006 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012008100012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1166/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en autos núm. 1049/05, seguidos a instancias de D. Bruno , contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., sobre reclamación de CANTIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª SUSANA GARRIDO MURILLO actuando en nombre y representación de D. Bruno .
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil ( Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 01.01.1990 y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de mayo 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 228,23 euros), D. Bruno , titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001 - NUM002 planta. - No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 05.01.84 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 05.01.84 a la fecha del Informe resultan 7.118 días (s.e.u.o.). 2º) Entendiendo el actor, que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 855,90 en base a considerar consolidados seis trienios por cuatro reconocido, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de Julio de 2005, junto con otros trabajadores más celebrándose el acto en 27 de Julio de 2005, como sin avenencia entre las partes. Presentó demanda jurisdiccional en 26.10.05 solicitando el pago de la suma de 1.711,85 euros. El actor los cuantifica en 6.895 (en juicio) y la empresa en 6.899. 3º) Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo articulo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4 % por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades" . 4º) Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993 , cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios. En la pagina 7 del BOP de 27 de enero de 1992 puede leerse dentro del Convenio: "Articulo. - ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrara en vigor a partir del 1 de enero de 1992 ". - El articulo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el titulo de ANTIGÜEDAD reza "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios". - El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su articulo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996. - El articulo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1997 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos saláriales: - Salario base; - Suplidos". El Convenio suscrito en 19-01-1999 contiene un articulo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios". - En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el articulo 40 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. - La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4 % por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades". - En idéntico sentido el articulo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003 , y en el articulo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004. 5º ) Aportó la empresa demandada los documentos relacionados a modo de índice al folio 35, que se dan por reproducidos."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Bruno contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª SUSANA GARRIDO MURILLO actuando en nombre y representación de D. Bruno ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2006 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Granada , en autos seguidos a instancia de aquél contra la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., en reclamación sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 5 de enero de 1984, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 1.711,8 euros."
TERCERO.- Por la Letrada Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2006. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 14 de Diciembre de 2005 (Rec. núm. 2692/2005).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 2007.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo, el día 9 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador había prestado servicios por cuenta de la demandada en virtud de diferentes contratos, siendo indemnizado y finiquitado al término de cada uno de ellos, intercalándose con prestaciones por desempleo. Adquirida la condición de fijo discontinuo reclamó el reconocimiento de una antigüedad datada el 5 de enero de 1984.
La sentencia recurrida estimó la pretensión del actor, interpretando el artículo 41 del convenio colectivo de empresa como una norma que no distingue entre trabajadores fijos y temporales, a cuya interpretación añade el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 .
SEGUNDO.- Recurre la demanda en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, (Rec. 2692/2005). En la sentencia de comparación la trabajadora reclamaba el complemento de antigüedad, al amparo del Convenio Provincial de Hostelería, desde el inicio de la relación laboral, en lugar de comenzar su cómputo pasados 600 días de alta en la empresa.
La sentencia referencial desestima la pretensión actora y confirma la sentencia de instancia razonando que no existiendo declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de la condición de fijos discontinuos, ni puede realizarse con ese carácter de generalidad ya que, salvo las casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que nos encontramos ante trabajadores que vienen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, haciendo suya la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 .
También tiene en cuenta la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 , con la alusión que en ella se hace a lo ordenado en el Convenio de aplicación sobre este extremo, la sentencia señala que "es evidente que el convenio colectivo que nos ocupa no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente".
No existe contradicción, como informa el Ministerio Fiscal. En primer lugar porque cada una de las sentencias comparadas parten de la aplicación de normas convencionales dispares el Convenio de la empresa demandada en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería para Granada y Provincia, lo que impidió de acuerdo con nuestra doctrina contenida entre otras, en la sentencia de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 la comparación a efectos de unificación de doctrina. Aparte de ello, en la sentencia de contraste interpreta en una demanda de conflicto colectivo lo dispuesto tanto en el mismo como en sendos Acuerdos suscritos por el Comité de Empresa, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual demandada sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del artículo 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente, mientras que en la recurrida interpretando otro Convenio como es el de la empresa, acoge la pretensión actora, porque el mismo no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .
No existe pues, similitud entre el iter contractual de los dos trabajadores, y los Convenios son distintos, faltando elementos necesarios para establecer la igualdad sustancial y la contradicción.
TERCERO.- Lo expuesto anteriormente evidencia que al no ser contradictorias las sentencias comparadas, se carece del presupuesto necesario del recurso de casación para unificación de doctrina consagrado en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral por lo que el recurso en este tramite procesal ha de ser desestimado. Lo que conlleva la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala, y a la perdida del deposito efectuado para recurrir (artículos 226.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1166/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en autos núm. 1049/05 , seguidos a instancias de D. Bruno , contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. Se condena de la empresa al pago de las costas del recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala, y a la perdida del depósito efectuado para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

