Sentencia Social Tribunal...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4316/2006 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140012007101438

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8086

Resumen:
Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre despido. La cuestión esencial planteada en el presente recurso se centra en el derecho a percibir salarios de tramitación en un despido improcedente cuando la relación laboral había quedado extinguida con anterioridad por terminación de la obra para la que se había suscrito el contrato de trabajo. Lo principal es determinar si concurre la contradicción entre esta sentencia y la recurrida. En el presente caso, no concurre el presupuesto de contradicción exigido en la Ley de Procedimiento Laboral, en su triple vertiente de identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando Lujan de Frias, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonóma de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2173/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en los autos núm. 838/05 seguidos a instancia de D. Franco , sobre despido.

Es parte recurrida CARA VISTA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el Letrado D. Manuel Carrero Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo de fijo en obra en las condiciones de antiguedad, categoria y salario diario prorrateado que a continuación se relacionan: Antiguedad: 20.4.05; Categoría: Oficial de 1ª; Salario 41'15 euros. 2º.- La prestación de servicios se inició en la obra SAYFE de Collado Villalba, y luego en una escuela infantil de Fuenlabrada. 3º.- El actor ha estado en situación de IT desde el 8 hasta el 11 de agosto de 2005. 4º.- El día 11.8.05 el actor figuraba de alta en Seguridad Social como trabajador de la empresa demandada, si bien el día 22.8.05 la empresa cursó baja con efectos retroactivos al 1.8.05, siendo la causa "baja no voluntaria". 5º.- La empresa ha abonado al demandante la nómina completa del mes de julio de 2005 (31 días). 6º.- Con fecha 1.9.05 el actor envió un Burofax a la empresa con el siguiente texto: "En virtud de despido efectuado con fecha 22 de agosto de 2005, solicito que en 48 horas comunique por escrito los motivos del mismo". 7º.- Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC el día 15.9.05, en virtud de la papeleta presentada el día 1.9.05.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Franco contra CARA VISTA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. debo absolver y adsuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando en parte el recurso interpuesto por D. Franco contra sentencia de fecha 29-11-05 del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos 838/2005 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra CARA VISTA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos parcialmente la demadna y declaramos la improcedencia del despido del actor, y condenamos a la demadada a que, a su opción, abone al actor una indemnización de 632'11 € o le readmita en las mismas condiciones, sin derecho a salarios de tramitación.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de junio de 2004 (Rec. 2721/04 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de noviembre de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15.3 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 22 de mayo de 2007 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de noviembre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión esencial planteada en el presente recurso se centra en el derecho a percibir salarios de tramitación en un despido improcedente cuando la relación laboral había quedado extinguida con anterioridad por terminación de la obra para la que se había suscrito el contrato de trabajo.

La sentencia recurrida, tras estimar parcialmente el recurso del trabajador y declarar el despido como improcedente, no ha reconocido al trabajador cesado el derecho a percibir salarios de tramitación con fundamento en el hecho de haber finalizado la obra y por tanto extinguida la relación laboral el mismo día -22 de agosto de 2005, "fecha que es la misma en la que el actor afirma haber sido despedido" (fundamento de dereho único, parráfo quinto)-. El propio Fundamento de Derecho único, en su apartado final, declara, que no obstante hubiera declarado el despido improcedente "ha de hacerse la salvedad de que no cabe condena a salarios de tramitación, pues la sentencia declara probado, aunque el lugar inadecuado de la fundamentación jurídica, que la obra había finalizado el mismo día 22-8-2005". Frente a esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de unificación de doctrina.

2.- Tanto en la preparación, como en la interposición del recurso se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de Junio de 2004 , por la que el primer problema considerar es determinar si concurre la contradicción entre esta sentencia y la recurrida. Al efecto es de señalar, que, entre ambas sentencias no concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en su triple vertiente de identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones. En efecto:

1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

2) Y no existe contradicción, como antes se ha adelantado, porque:

a) La sentencia recurrida declara improcedente un despido verbal por "faltas de asistencia injustificadas al trabajo", pero ha considerado que la relación laboral por finalización de obra se había producido -22 de Agosto de 2005- el día en que tuvo lugar el despido, y, por esta razón, entiende que a partir de la indicada fecha no hay derecho a percibir los salarios de tramitación, así esta sentencia contraria afirma después de declarar la improcedencia del despido (fundamento jurídico único) que "ha de hacerse la salvedad de que no cabe condena a salarios de tramitación, pues la sentencia declara probado, aunque en el lugar inadecuado de la fundamentación jurídica, que la obra había finalizado el mismo día 22-8-05, apoyándose en la declaración de un testigo".

b) La sentencia de contraste también declara improcedente el despido, pero la razón de la ilicitud del acto de cese se fundamenta en que existe una continuidad en varias obras en las que ha trabajado el demandante y en que la finalización de una de ellas no supone la extinción de la relación laboral, cuando aún no ha terminado las otras obras en que ha trabajado. Así se hace constar en el hecho probado 4º que "Además del indicado en el inicial contrato de trabajo, el actor ha prestado servicios en las obras sitas en "Zarzuela" (Madrid), en Pardo (Patrimonio Nacional) y en Villanueva del Pardillo, durante periodos indeterminados de tiempo"; y en el Fundamento de derecho quinto se exponen los diferentes acuerdos entre empresa y trabajador para la realización de obras en diferentes lugares, para finalmente concluir que "probado que el actor ha prestado servicios en diferentes obras, en ocasiones, sin amparo de acuerdo expreso declaramos que no consta que la relación teminara por acuerdo expreso de las partes".

SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto no concurre el presupuesto procesal de falta de contradicción en el presente recurso, se impone su desestimación. Sin declaración de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando Lujan de Frias, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonóma de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2173/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en los autos núm. 838/05 seguidos a instancia de D. Franco , sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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