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09/02/2023
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4375/2007 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012009100529
Resumen:
Unificación de doctrina. Complemento de antigüedad de los trabajadores "eventuales" de Correos y Telégrafos (art. 60.b/ del I Convenio -año 2003-). Tras la STS de 7 Abril 2009 (conflicto colectivo 3/2008), queda claro que el complemento de antigüedad establecido por el art. 60.b) del Convenio Colectivo de referencia corresponde a los trabajadores llamados por el Convenio "eventuales" en razón del tiempo total por el que hayan prestado sus servicios a la empresa, sea cual fuere el tiempo de duración de cada una de las relaciones laborales de esta naturaleza que hubieren tenido, y sea cual fuere el tiempo que hubiere mediado entre una y otra de dichas relaciones laborales.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 4375/2007Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 22 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4810/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Julio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Lugo en el Proceso 468/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Baldomero contra la expresada recurrente,
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (interpuesto por "Correos y Telégrafos, S.A." -CyT- contra la Sentencia dictada el día 22 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4810/04 ) estriba en esclarecer si, conforme al art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT (BOE de 13 de Febrero de 2003 y con efecto temporal desde el 1 de Marzo de 2003), el complemento de antigüedad previsto en dicho precepto convencional resulta aplicable a los trabajadores "eventuales" en atención a todo el tiempo servido para la empresa -aunque lo sea en virtud de varios contratos de dicha índole-, o si, por el contrario, únicamente tendrán estos trabajadores derecho al complemento mencionado en el caso de que la antigüedad precisa para su devengo la alcancen durante la vigencia de uno de esos contratos, debido a haberse prolongado la vigencia de éste durante todo el tiempo necesario para que se alcance la antigüedad de la que el complemento nace.
La Sentencia recurrida -antes reseñada- ha optado por la primera de dichas soluciones, mientas que la referencial (dictada el día 23 de Julio de 2007 por la propia Sala gallega en el recurso 4464/04 ) ha entendido -en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora enjuiciamos- que la solución correcta es la segunda de las apuntadas.
Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que da acceso a la admisión del recurso. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 60.b/ y 86 del mencionado Convenio , así como el art. 37.1 de la Constitución, los arts. 25 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 del Código Civil ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado
SEGUNDO.- Para la mejor comprensión del tema debatido, conviene comenzar por transcribir el precepto convencional objeto de litigio, esto es, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2003 , que reza así:
"A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".
La interpretación de este precepto convencional, entre otros del propio Convenio, ha sido objeto del recurso de casación común número 3/2008 , entablado contra una decisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en un proceso de conflicto colectivo de carácter interpretativo de preceptos convencionales. En el expresado recurso, ha recaído nuestra reciente Sentencia de 7 de Abril de 2009. Y en el 4º fundamento de esta resolución nos hemos pronunciado en los siguientes términos:
"
"
A partir de la doctrina interpretativa que acabamos de exponer, queda claro que el complemento de antigüedad establecido por el art. 60.b) del Convenio Colectivo de referencia corresponde a los trabajadores llamados por el Convenio "eventuales" en razón del tiempo total por el que hayan prestado sus servicios a la empresa, sea cual fuere el tiempo de duración de cada una de las relaciones laborales de esta naturaleza que hubieren tenido, y sea cual fuere el tiempo que hubiere mediado entre una y otra de dichas relaciones laborales.
TERCERO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la resolución combatida la que se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito, tal como para el caso establece el art. 226.3 de la LPL , aunque sin imposición de costas (art. 233.1 "a contrario sensu"), por no haber impugnado dicho recurso la parte recurrida.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El 22 de Octubre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 468/04 , seguidos a instancia deDON Baldomero contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Lugo en los presentes autos tramitados a instancia de D. Baldomero , frente a la empresa demandada, confirmamos dicha sentencia con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán uirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante. "
SEGUNDO.-La sentencia de instancia, de 21 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , contenía los siguientes hechos probados:"1º.-Don Baldomero viene prestando sus servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., como personal laboral eventual, con categoría de sustituto funcionario, nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo, desde el 1 de julio de 1992, percibiendo el salario correspondiente según la normativa reguladora....2º.-D. Baldomero ha celebrado con la demandada los contratos que constan en el certificado de vida laboral que obran en autos, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. Conforme a ello, en la fecha de la reclamación previa tenía 1.578 días de antigüedad....3º.-El valor del trienio durante el año 2002 es de 15,83 euros....4º.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con fecha 14 de abril de 2004, que concluyó intentada sin efecto....5º.-La cuestión litigiosa afecta a una pluralidad de trabajadores."
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando como estimo la demanda formulada por don Baldomero , debo condenar y condeno a la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. a abonar al demandante la cantidad de 77,69 euros en concepto de antigüedad por el periodo comprendido entre 24-2-03 y 15-08-03."
TERCERO.-El Abogado del Estado, mediante escrito de 7 de diciembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de fecha 23 de julio de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 60.b/ y 86 del mencionado Convenio , así como el art. 37.1 de la Constitución, los arts. 25 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 del Código Civil .
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4810/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Julio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Lugo en el Proceso 468/04 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Baldomero contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida y acordamos la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal, y no hacemos imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
